REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-295

En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.206.707, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de octubre de 2022, emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, mediante la cual ordenó el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario así como la separación inmediata con goce de sueldo de sus funciones como profesor de dicha Casa de Estudios.
En fecha 1º de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, designándose como ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la referida Jueza Suplente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 23 de noviembre de 2022, el ciudadano YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) (d)esde el año 2010, inici(ó) a dictar clases en la Universidad Santa María como Profesor del Pregrado de la carrera de Derecho, sin embargo, tal labor ha sido intermitente y con varias incorporaciones dadas (sus) ocupaciones en el campo político y legislativo (…) (e)l 08 (sic) fu(e) designado por el Ejecutivo Nacional como miembro y representante del Ministerio el Poder Popular para la Educación Universitaria ante el Consejo Universitario de la Universidad Santa María. Conforme lo establece (sic) Gaceta Oficial Nº 40.471 de esta misma fecha (…)”. (Paréntesis agregados).
Reseñó, que “(…) el día 19 de octubre (del año 2022) se realizó la sesión ordinaria del Consejo Universitario Nº CUO 14/2023.01, cuyo inicio estuvo a cargo de la Vice Rectora (sic) Administrativa de la Universidad Santa María (…) quien informo sobre todas las mejoras (sic) que viene realizando la administración de la Institución. En ese momento solicit(ó) el derecho a la palabra el cual (le) fue concedido, manifestando que (le) parecía importante todo lo que se ha venido realizando en la Universidad en cuanto a mejoras, sin embargo cuestionaba que había ocurrido en cuanto a las propuestas de mejoras salariales para el personal docente, obrero y administrativo dado que no había escuchado nada relacionado a esto en la intervención (…) (su) comentario generó incomodidad y desagrado a la (Vice Rectora Administrativa) quien de manera hostil (le) indico que ella mantenía comunicación constante con la Viceministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, circunstancia que (le) pareció muy importante, sin embargo aclar(ó) que el representante del aludido Ministerio ante (ese) Consejo universitario era (él) y que debía estar enterado y debía estar enterado de cualquier información concerniente al tema”. (Paréntesis agregados).
Detalló, que “(…) La Vice Rectora (sic) Administrativa manifestó profunda molestia al mismo tiempo que decanos de diferentes facultades se solidarizaron con su postura. De inmediato se produjo un intercambio de puntos de vista, en el que ella (lo) confrontó diciendo(le) ‘Date cuenta de lo que dice la gente’, a lo que (él) respondi(ó): ‘Es imposible que tengan una opinión distinta porque en estos espacios no se debate, en estos espacios no se construye y son vitales los debates en estos espacios porque es la vida del campo universitario, y a (su) parecer considera que estos espacios deben estar más nutridos, debe haber más personas pensantes que adulantes’ (…)”. (Paréntesis agregados, destacado del original).
Indicó, que el “(…) decano de la Facultad de Derecho (…) solicitó un voto de censura hacia (su) intervención (…) una vez terminada (la participación del decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María , el demandante) solicit(ó) el derecho a réplica ya que él (lo) menciona de manera directa, nuevamente pid(e) el derecho a palabra para manifestar que en ningún momento (sus) palabras iban dirigidas a ofender a nadie, sino a despertar ese espíritu del debate y la construcción colectiva, pero que si (sus) palabras habían (sic) ofendido algunos de los miembros presentes (él) ofrecía (sus) más sinceras disculpas (…) el decano de la facultad de Derecho, nuevamente tomó la palabra manifestando que retira su propuesta acerca del voto de censura, ya que para él era suficiente las disculpas ofrecidas por (él) pero que dejaba abierta la propuesta en caso de que algún otro miembro quisiera adherirse a ella. Se continuó con la sesión ordinaria, cada miembro expuso los puntos que debía tratar y antes de concluir, tomó el derecho a la palabra la ciudadana Vice Rectora Administrativa (…) quien en su intervención reafirmó que esta era una institución de gestión privada y que funcionaba como un periódico que ella establecía la línea editorial y los demás obedecían, pero que ella no iba a tolerar que (él) le dejase en mala posición frente a su equipo de trabajo; a lo que (él) respondi(ó) que aun un cuando ella tenga ‘línea editorial’ tiene un ente rector que en este caso es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y las instituciones deben ceñirse a las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional para la Educación Universitaria; el debate se tornó agresivo, con gritos y demás improperios por parte de la Vicerrectora (…)”. (Paréntesis agregados, destacados del original).
Preciso, que “(…) el día viernes 04 (sic) de noviembre de 2022 recibí la llamada de la Secretaría de la Universidad y del Consejo Universitario (…) explicándome que (le) enviaría vía Whatsapp una comunicación signada bajo el Nro. A-001-2022, la misma va dirigida a (su) persona en (su) condición de docente y no como representante del Ministerio de Educación Universitaria, donde se le informa que el Consejo Universitario ha decidido iniciar un procedimiento administrativo por una supuesta ofensa a (sic) al Consejo Universitario y a sus integrantes (…)”. (Paréntesis agregados, destacados del original)
Denuncio, que “(…) iniciar un procedimiento administrativo en (su) contra y separar (lo) de la cátedra de Derecho Civil I, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Paréntesis Agregados).
Arguyó, que “(…) el Consejo Universitario de la Universidad Santa María incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto indica, tanto en el acta de fecha 20 de octubre de 2022, como en la notificación del día 24 de ese mismo mes y año, que el procedimiento administrativo académico iniciado en, (su) contra, obedeció a una ‘(…) supuesta agresión de palabra (…)’ o también en una ‘(…) supuesta ofensa [de (su)] parte a los integrantes del Consejo Universitario (…)’ (…)”. (Paréntesis agregados).
Acotó, que “(…) Debe denunciar enfáticamente la violación del derecho al honor y a la reputación del cual (ha) sido víctima, pues se (le) acusa de tener ‘una actitud no propia de un académico’, así como de haber incurrido en ‘ofensas (…) a los integrantes del Consejo Universitario en al sesión ordinaria de fecha 19 de octubre de 2022, Nro. 14/202301 (…)”. (Paréntesis agregado).
Estimó, que “(…) la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Santa María, la cual se erige como una violación del derecho a la educación, pues se ordena (su) separación inmediata de la cátedra de Derecho Civil l, quebrantando de esa forma el derecho a la educación de los estudiantes a que dicha cátedra sea impartida por profesionales idóneos (…)”. (Paréntesis agregados).
Detalló, que “(…) la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Santa María de iniciar un procedimiento administrativo-académico y separar (lo) de manera inmediata de la cátedra de Derecho Civil I, constituye sin lugar a dudas una vulneración a (su) derecho al trabajo (…) resulta importante señalar que en el marco de su actividad docente, suscribí (ó) con la universidad Santa María una serie de contratos consecutivos, por lo que se entiende esa relación de trabajo se convirtió en una relación contractual a tipo determinado y en razón de ello goz(a) de la estabilidad correspondiente, por lo que no pued(e) ser objeto de suspensión alguna, sin que medie un procedimiento administrativo con su decisión correspondiente (…)”. (Paréntesis Agregados).
Solicitó, que “(…) (le) sea acordada la solicitud de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo marcado con la letra ‘A’ correspondiente a la separación académica e inmediata de la cátedra del Primer Semestre Sección ‘A’ Derecho Civil en el actual periodo académico 2023-01 y, en consecuencia, se ordena de forma inmediata (su) reincorporación como profesor de la cátedra (…)”. (Paréntesis agregados).
Esgrimiendo, que “(…) queda demostrado en lo previsto en los artículos 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a los derechos, al trabajo y a la educación, respectivamente, 41 de la Ley Orgánica de Educación y al 100 de la Ley de Universidades referente a la estabilidad laboral (…) claramente supondría un daño irreparable tanto para mi persona en lo que concierne al derecho al honor y a la reputación, cuya violación he denunciado, como para los estudiantes que cursan dicha materia, toda vez como ya mencione, dichos estudiante tendrían que asumir el camino de una autoridad docente injustísimamente (…)”.
Sostuvo, que “(…) El Periculum in mora (…) deriva en el caso sub lite del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la conclusión del procedimiento administrativo académico (…). Por ello, de no acordarse la cautelar solicitada se configuraría en irreparable el ilegal e inconstitucional daño causado (…) de no decretarse la del (sic) amparo que ordene la suspensión de efectos del acto administrativo que se impugna se asumiría una actitud complaciente y perniciosa de permitir la vigencia de los efectos derivados de estos en donde existen notables indicios que permiten a esos honorables juzgadores concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido de manera indefinida hasta la conclusión del procedimiento administrativo sancionatorio (…)”.
Insistió, que (…) En cuanto al periculum danni, el cual no solo se configura con la demostración de la inminencia de un daño, sino también la violación del derecho al trabajo, al suspender(lo) para continuar con la cátedra de Derecho Civil I, impidiendo con ello la continuidad administrativa del derecho a la jubilación (…). Además que (es) un padre trabajador, sostén de hogar y represente de 5 hijos, de los cuales una está por graduarse en la misma casa de estudios (…)”. (Paréntesis agregado).
Finalmente, pidió que “(…) sea admitida esta solicitud (…). Se decrete la protección legal y restitución de los derechos constitucionales conculcados mediante el amparo (…) Se dicte la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por estar viciado y menoscabar derechos constitucionales (…) Se suspenden los efectos del acto administrativo viciado a través de la medida innominada de suspensión de efectos (…) Se le informe a la brevedad al Consejo Universitario de la Universidad Santa María (…) Se considera inexistente la ausencia discontinuidad del ejercicio de (su) actividad docente en la Cátedra de Civil I y en razón de ello se deje constancia que la misma no se interrumpe en el computo de los lapsos interrumpidos de la docencia (…) Se declare con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia NULOS los actos administrativos impugnados (…), Que el Consejo Universitario de la Universidad Santa María reconozca públicamente que no cometi(ó) ninguna ofensa hacia sus miembros en los términos que señalan los actos recurridos sino que (sus) participaciones fueron siempre dirigidas al bienestar de la población estudiantil y docente como representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”. (Paréntesis agregados, destacados del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Nacional Segundo establecer su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de octubre de 2022, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Santa María, mediante la cual se ordenó “(…) iniciar procedimiento administrativo académico en función a una supuesta ofensa (por parte del demandante), a los integrantes del Consejo Universitario (…). Asimismo, se ordena (…) la separación académica inmediata de su persona de la cátedra del Primer semestre Sección “A”, del turno diurno, Derecho Civil I, en el actual periodo académico 2023-01 (…)”. (Paréntesis agregados, destacados del original).
Al respecto, se observa que la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villlasmil Soto y otros vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprum” (UNISUR), sostuvo:
“Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación que mantienen con las Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…Omissis…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 112 y 12 del artículo 42 d esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10 11 u 12 del artículo 442 eiusdem, ni su conocimiento esta atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.
En atención al criterio antes transcrito, según el cual resulta evidente que los docentes universitarios se encuentran excluidos del régimen general aplicable a los funcionarios públicos, y visto que el presente caso el actor ejerce una reclamación dirigida a dejar el acto a través del cual, el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia declaró desierto el recurso de oposición, que presuntamente ganara la accionante, y del cual deviniera en el cargo de Profesor Ordinario, así como la decisión mediante la cual negó el nombramiento de la referida ciudadana en el cargo antes mencionado; sin duda, la competencia en primera instancias le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9º,10,11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Así se decide (…)”. (Destacado del Original).

Como se puede apreciar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por criterio allí expuesto, consideró que compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), el conocimiento de los recursos ejercidos por los docentes universitarios contra los actos administrativos dictados por sus respectivas casas de estudios. Ahora bien, resulta necesario destacar que en artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero del 2004, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, posee las mismas competencias que correspondían a la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con la jurisprudencia previamente citada, y visto que en el presente caso el actor ejerce una reclamación dirigida a dejar sin efecto el acto a través del cual, el Consejo Universitario de la Universidad Santa María ordenó el inicio de una investigación administrativa disciplinaria y académica contra el demandante, así como la separación de la cátedra impartida por este en dicha Casa de Estudios, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declararse COMPETENTE para conocer en primera instancia la correspondiente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de conformidad con el ordinal 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en el ordinal 3º del artículo 25, y del 5º del artículo 23 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Así se decide.
-De la admisión provisional del recurso
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el articulo 33 eiusdem, no obstante, se debe tomar en cuenta que la presente acción fue incoada conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), en la cual preciso lo siguiente:
“(…) se advierte que en fecha 16 d junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105 , lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse de la ultima norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en caso de tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al órgano decisor, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la media cautelar de que se trate.
No obstante observa esta Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el tramite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, ha señalado esta Sala que “frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el articulo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. (Vid. Sentencia Nº 1060 del 3 de agosto de 2011).
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante sentencia Nº 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 2º de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
Resulta de obligada revisión el tramite que se ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien en ella se persigue la protección de los derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…Omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelatelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…Omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicita, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes incoado.
(…Omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…Omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasara la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide. (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicara lo previsto en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala Nº 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide”. (Negrillas de la Sala subrayado de este Juzgado Nacional).

Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, pasa esta Juzgadora a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, examinando las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción.
A tal efecto, considera este órgano jurisdiccional que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda este incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando este Juzgado Nacional Segundo como Juez Constitucional ADMITE PROVISIONALMENTE la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos incoada por el ciudadano YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de octubre de 2022, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Santa María, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el Amparo Cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto conjuntamente con la Demanda de Nulidad, y a tal efecto observa:
Del escrito libelar, se desprende que la parte actora señaló que la presente acción se correspondía a la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos.
Esgrimiendo, que “(…) queda demostrado en lo previsto en los artículos 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a los derechos, al trabajo y a la educación, respectivamente, 41 de la Ley Orgánica de Educación y al 100 de la Ley de Universidades referente a la estabilidad laboral (…) claramente supondría un daño irreparable tanto para mi persona en lo que concierne al derecho al honor y a la reputación, cuya violación he denunciado, como para los estudiantes que cursan dicha materia, toda vez como ya mención(ó), dichos, estudiantes tendrían que asumir el cambio de una autoridad docente injustificadamente (…)”. (Paréntesis agregados).
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta con demanda de nulidad, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 publicada el 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que si bien con ella se persigue la protección de los derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto previsto en el articulo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “(…) al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo e idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Destacados de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación de los derechos constitucional de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por si sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Colegido a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, la accionante presentó el 23 de noviembre de 2022 Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, por considerar que, el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de octubre de 2022, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Santa María, mediante la cual se ordenó “(…) iniciar procedimiento administrativo académico en función a una supuesta ofensa (por parte del demandante), a los integrantes del Consejo Universitario (…). Asimismo, se ordena (…) la separación académica inmediata de su persona de la cátedra del Primer Semestre Sección “A”, del turno diurno, Derecho Civil I, en el actual período académico 2023-01 (…)”, vulneran sus derechos constitucionales al trabajo y a la educación contenidos en los artículos 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Articulo 89. El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o de credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Articulo 104. La educación estará cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulara su actualización permanente y les garantizara la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de meritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica”.
Así mismo, para fundamentar la existencia del buen derecho que lo acompaña en la presente solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, el demandante presento las siguientes documentales:
• Inserto al folio 10 del expediente judicial, copia simple de la notificación de fecha 24 de octubre de 2022, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Santa María, mediante la cual se indica que: se ordenó “(…) iniciar procedimiento administrativo académico en función a una supuesta ofensa (por parte del demandante, a los integrantes del Consejo Universitario (…). Asimismo, se ordena (…) la separación académica inmediata de su persona de la cátedra del Primer Semestre Sección ‘A’, del turno diurno, Derecho Civil I, en el actual periodo académico 2023-01 (…)”. (Paréntesis agregados).
• Cursa al folio 11 del expediente judicial, copia simple de la portada del expediente administrativo disciplinario, número A-001-2022, instruido en contra el ciudadano demandante, y en la cual se indica el “(…) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ACADEMICO CONTRA EL PROFESOR POR SUPUESTA OFENSA HACIA LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO UNIVERSITARIO (…)”. (Destacado del original).
• Riela del folio 12 al 35 del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.471 de fecha 8 de agosto de 2014, mediante la cual se designa al ciudadano YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, como representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria ante el Consejo Universitario de la Universidad Santa María.
En relación al requisito del periculum in mora (peligro de mora), el demandante lo fundamento al alegar, que “(…) claramente supondría un daño irreparable tanto para (su) persona en lo que concierne al derecho al honor y a la reputación, cuya violación es denunciado, como para los estudiantes que cursan dicha materia, toda vez como ya mencione dichos estudiantes tendrían que asumir el cambio de una autoridad docente injustificadamente lo que supondría en ellos incertidumbre y desorientación (…) El Periculum in mora o peligro de mora, deriva en el caso sub lite del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la conclusión del procedimiento administrativo académico (…). Por ello, de no acordarse la cautelar solicitada se configuraría en irreparable el ilegal e inconstitucional daño causado (…)”.
Bajo estas circunstancias, este Juzgado Nacional Segundo debe advertir que la actuación del Consejo Universitario de la Universidad Santa María al dar apertura a un procedimiento disciplinario con ocasión a una presunta ofensa o transgresión realizada por el hoy accionante, generada por un comentario en el seno del debate de los integrantes de ese Consejo Universitario, constituye una vulneración a los derechos constitucionales alegados por el demandante, al igual que su derecho a su reputación, su honor y su decoro. De allí sin que esto amerite un estudio de fondo del asunto que pueda desvirtuarse en el transcurso del juicio, estima este Órgano Colegiado, que en el presente caso existen méritos suficientes para acordar la tutela cautelar solicitada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de octubre de 2022, emanado el Consejo Universitario de la Universidad Santa María, en lo relativo a “(…) la separación académica inmediata de su persona de la cátedra del Primer Semestre Sección ‘A’, del turno diurno, Derecho Civil I, EN EL ACTUAL PERÍODO ACADÉMICO 2023-01 (…)”. Así se Decide. (Paréntesis Agregados).
De igual manera, es pertinente aclarar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se paso a conocer prima facie de la solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, lo cual, deberá ser analizado en su oportunidad dentro del marco de la sentencia de mérito correspondiente, luego de verificarse el procedimiento judicial donde las partes demostraran sus afirmaciones de hecho, presentaran sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses.
Por otra parte, vista la procedencia del amparo solicitado, este Juzgado Nacional Segundo ADMITE de forma definitiva la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, intentado por el ciudadano YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.206.707, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de octubre de 2022, emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA. Así se decide.
En vista de lo anterior se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que la causa continúe su curso de ley.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.206.707, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de octubre de 2022, emanado del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA.
2.- ADMITE la referida Demanda de Nulidad;
3.- PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 24 de octubre de 2022, emanado el Consejo Universitario de la Universidad Santa María, en lo relativo a “(…) la separación académica inmediata de su persona de la cátedra del Primer Semestre Sección ‘A’, del turno diurno, Derecho Civil I, EN EL ACTUAL PERÍODO ACADÉMICO 2023-01 (…)”.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que la causa continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _______________ (___) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA
BEA/86-99
Exp. 2022-295
En fecha _______________ (___) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2023-_______________.
La Secretaria Accidental