JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-006
El 16 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y
Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Biannelis Johana Giordano Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 12.129.145 en su carácter de Apoderada del ciudadano ARNOLD ALEXANDER LÓPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.035.445, debidamente asistida por la abogada Yitzel Biannelis Martínez Giordano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.468, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.F.T.).
En fecha 17 de enero de 2023, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó Ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el examen de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de enero de 2023, la ciudadana Biannelis Johana Giordano Cordero, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARNOLD ALEXANDER LÓPEZ SALAZAR, asistida por la abogada Yitzel Biannelis Martínez Giordano, supra identificados, interpuso Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.F.T.), en los términos que se transcriben a continuación:
Expresó, que “(…) en fecha 3 de diciembre de 2020, a través del procedimiento de TERCERIA (…) el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado (sic) Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó la entrega plena del vehículo mencionado y ordenó a la (ONCDOFT) materializar la decisión, ya que dicho vehículo se encontraba inmerso en el delito de hurto calificado (…)”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “Vista la decisión de fecha 03 (sic) de Diciembre (sic) de 2020, emanada de el (sic) por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado (sic) Portuguesa, Extensión Acarigua, donde declaro (sic) con lugar la solicitud OPOSICION (sic) A LA OPOSICION (sic) A LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN, incoa (sic) por la ciudadana BIANNELIS JOHANA GIORDANO CORDERO, apodera (sic) del Ciudadano ARNOLD ALEXANDER LÓPEZ SALAZAR, propietario de un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XAJ210G099512225; Placa: AC118AA; Marca: Daihatsu; Serial de Motor:3SZ4 Cilindros TC;GAS 91; Modelo: Terios: AWD A/T J210LG-GQGFZ; Año: 2009; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo; Sport Wagon; Uso: Particular, oficiando la referida decisión a la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.F.T.), para que procediera lo conducente para materializar la entrega del vehículo señalado”. (Resaltado del original).
Señaló, que “(…) visto que he realizado en reiteradas oportunidades vía escrita y vía correo electrónico recibidos en las oficinas de la consultoría jurídica de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitud de entrega material del referido vehículo, de lo cual han transcurrido más de un año (01) sin que cumplan con la decisión dictada por un Tribunal, por lo tanto puede considerarse la conducta desplegada por la referida oficina como DESACATO, violentando de esta manera lo preceptuado en el artículo quinto del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó “(…) se sirva esta Corte RESTITUIR en pleno uso, goce, disfrute y disposición (derecho de propiedad) del bien anteriormente identificado (…) Se sirva esta Corte Acordar la EJECUCIÓN de la decisión de fecha 03 (sic) de Diciembre (sic) de 2020, emanada del Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado (sic) Portuguesa, Extensión Acarigua, y declarar el DESACATO en el que ha incurrido la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.F.T.)”. (Resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de autos, el presente asunto versa sobre una Acción Autónoma de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Biannelis Johana Giordano Cordero, en su carácter de Apoderada del ciudadano ARNOLD ALEXANDER LÓPEZ SALAZAR, asistida por la abogada Yitzel Biannelis Martínez Giordano, supra identificados, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.F.T.).
Ahora bien, previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional incoada, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe formular algunas consideraciones respecto a su competencia para conocer de la misma. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, expresamente, dispone:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la disposición supra transcrita, se desprende que la competencia del Tribunal que deba conocer de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, está atribuida en razón del grado, la materia y del territorio, indicándose, en términos precisos, que la idoneidad para conocer de la acción en razón del territorio, se le atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la acción de amparo.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, resulta imperativo indicar que de conformidad con el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), ratificado por esa misma instancia jurisdiccional en las sentencias Nos. 1659, 369 y 389, de fechas 1º de diciembre de 2009, 26 de abril de 2013 y 14 de mayo de 2014, el cual establece que “(…) en materia de amparo constitucional, la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia donde la infracción se alega perpetrada (…)”, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo, siendo que la misma le correspondería prima facie a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este Juzgado Nacional Segundo, que la pretensión sobre la cual versa la presente causa, se circunscribe a solicitar “(…) la EJECUCION de la decisión de fecha 03 (sic) de Diciembre (sic) de 2020, emanada del Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado (sic) Portuguesa, Extensión Acarigua y declarar el DESACATO en el que ha incurrido la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.)”, siendo que mediante la referida decisión el prenombrado Tribunal, acordó la devolución y entrega plena del vehículo identificado en la presente causa.
En este contexto, el aludido pedimento, es decir la solicitud de entrega del vehículo supra identificado, encuentra su génesis en el curso de un proceso penal, regido por la ley respectiva, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual tal pretensión y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales del accionante, corresponde dilucidarla dentro del referido proceso penal. Aunado a ello, la declaratoria de desacato a una sentencia emanada de un Tribunal Penal, como sucede en el caso de autos, no corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que, la ejecución de dicha sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal Penal que hubiera conocido de la causa en primera instancia, (ver sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2022-202, de fecha 28 de noviembre de 2022, caso: Miguel Ángel Paz Amesty y Eglis María Paz Amesty, vs. Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo).
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra aludidos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su INCOMPETENCIA para conocer la Acción Autónoma de Amparo Constitucional sub examine, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Portuguesa, Extensión Acarigua para el conocimiento de la causa de autos, por consiguiente, se ORDENA la remisión inmediata del expediente al indicado tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Biannelis Johana Giordano Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 12.129.145 en su carácter de Apoderada del ciudadano ARNOLD ALEXANDER LÓPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.035.445, asistida por la abogada Yitzel Biannelis Martínez Giordano, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.468, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.F.T.).
2.- DECLINA la competencia en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para el conocimiento de la presente causa.
3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al aludido Tribunal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
BEAC/3
Exp. 2023-006
En fecha ____________ (________) de ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental.
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