JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2019-216
En fecha 11 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° TSDCA-0250-19 de fecha 4 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ORAIMA JOSEFINA GUILLÉN DE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.614.581, debidamente asistida por el Abogado José Alberto Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 4 de junio de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2018, mediante la cual declaro Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 22 de noviembre de 2018.
En fecha 18 de julio de 2019, este Juzgado Nacional dictó Auto para Mejor Proveer bajo el N° AMP-2019-038, mediante el cual ofició al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de que informara a este Juzgado Nacional sobre lo “(…) referente al salario integral de los últimos doce (12) meses previos a la jubilación de la ciudadana Oraima Josefina Guillén de Escobar en el cargo que venía desempeñándose (Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios a la Navegación Aérea Jefe) utilizado para calcular la pensión de jubilación, que indicara cual fue el método utilizado para el cálculo de la pensión por jubilación y cuanto es el monto que percibe en la actualidad la ciudadana querellante por concepto de pensión de jubilación (…)”.
En fecha 20 de julio de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 320, de fecha 21 de junio de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Igor Enrique Villalón Plaza; Juez Presidente, Ana Victoria Moreno de Gil; Jueza Vicepresidenta y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza. Asimismo, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba y en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Alzada en fecha 18 de julio de 2019, se libraron las boletas de notificación a la ciudadana Oraima Josefina Guillen de Escobar y oficio N° JNSCARC-2021-000108, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 9 de noviembre de 2021, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional ordenó agrega a las actas el Oficio N° CJU-386/2021, de fecha 31 de agosto de 2021, proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Transporte, mediante la cual dio respuesta a lo solicitado en la decisión en la decisión de fecha 18 de julio de 2019.
En esa misma fecha, se dejo constancia que en virtud del Acta N° 333, de fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente, Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. Asimismo, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien, se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de diciembre de 20221, se recibió diligencia de la ciudadana Ana Victoria Moreno de Gil, actuando con el carácter de Jueza Vicepresidenta del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se inhibió de conocer la causa signada con el N° 2019-216, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de octubre de 2022, se dejo constancia que en virtud del Acta N° 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. Este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y visto que en fecha se ordenó el cierre del cuaderno separado signado con el N° AB42-X-2022-000002, relacionado con el presente expediente, en razón del decaimiento del objeto de la inhibición planteada por la Jueza Ana Moreno de Gil; se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar a los fines legales consiguientes.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Oraima Josefina Guillen de Escobar, debidamente asistida por el Abogado José Alberto Navarro Márquez, anteriormente identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE en los siguientes términos:
“[…] CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ORAIMA JOSEFINA GUILLEN DE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 5.614.581, debidamente representada judicialmente por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.306, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, por concepto de diferencia por pensión de jubilación, motivo por el cual ordena.
PRIMERO: DECLARA la nulidad parcial del oficio N° PRE/VP/6058/ORH/946/2017, de fecha 16 de agosto de 2017, notificado el 5 de septiembre de 2017, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), ente adscrito al MINISTERIO DEL, PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, solo en lo que concierne a la diferencia por pensión de jubilación.
SEGUNDO: ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, a la revisión del pago de la diferencia por pensión de jubilación en los términos mencionados en el escrito libelar, incluyendo los intereses moratorios y la indexación monetaria desde las quincenas comprendidas entre el 16 al 31 de agosto de 2017, 1° al 15 de septiembre de 2017, 16 al 30 de septiembre de 2017, 1° al 15 de octubre de 2017, 16 al 30 de noviembre de 2017 y las que posteriormente se generen a la fecha de la interposición de la querella, hasta su efectivo pago.
TERCERO: ORDENA a la realización de una experticia complementaria del fallo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2018, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión debe ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“ (…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 22 de noviembre de 2018, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte demandada es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adscrito al Ministerio del Poder Popular del Transporte Terrestre, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2018. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Beneficio de Jubilación, tomando en cuenta los años de servicio en la Administración Pública y el último salario devengado de acuerdo al cargo desempeñado por la querellante.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2018, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
(…Omissis…)

En ese sentido, nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho que garantiza la seguridad social de los ciudadanos y ciudadanas, por lo que no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, de ahí que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida; agregando esta Juzgadora que el monto de jubilación por lo general, constituye la asignación de un porcentaje cuya base de cálculo es el sueldo asignado al cargo. De manera que, tal facultad discrecional no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, máxime cuando la interpretación y aplicación de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, debe hacerse en alcance y consolidación de la justicia social consagrada en el artículo 2 ibídem.
Así, ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo, razón por la cual se obliga a otorgar una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo o en un cargo similar, y debe protegerse como tal, pues el querellante goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima.
Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2012, lo siguiente:
“(…) Es de destacar que lo anterior no implica que la demandante carezca del derecho a la jubilación, pues éste se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado (…).
Así, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un patrono; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Por lo que se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación (véase, entre otras, sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003) (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo para el momento que se revise el ajuste, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.
Por todo lo anteriormente fundamentado y, en el caso que nos ocupa, la hoy querellante solicitó la nulidad parcial del oficio N° PRE/VP/6058/ORH/946/2017 de fecha 16 de agosto de 2017, notificado el 5 de septiembre de 2017 y contra el recibo de pago N° 016-016 y los que sucesivamente se emitan posterior a la presente acción, lo cual el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), procedió a otorgarle el beneficio de la jubilación ordinaria y una pensión por la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Noventa y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 233.097,23) equivalente al 77,50% del promedio de la suma de los últimos 12 salarios mensuales que devengó en el mencionado órgano querellado.
Cabe destacar que, de las pruebas traídas a los autos tanto en el escrito libelar, tales como: 1) original del oficio N° PRE/VP/6058/ORH/946/2017 de fecha 16 de agosto de 2017, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual ordenó como punto único a otorgar el beneficio de jubilación de la ciudadana ORAIMA JOSEFINA GUILLEN DE ESCOBAR, de 56 años de edad para ese momento, quien ocupó el cargo de “Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe”, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por la cantidad de doscientos treinta y tres mil noventa y siete bolívares con veintitrés céntimos mensuales (Bs. 233.097,23), equivalente al 77,50% del promedio de los últimos 12 meses de salario devengado, sustentándose en los artículos 9, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, reconociendo además que dicha jubilación sería reconocida a partir del día 15 de agosto de 2017, ordenándose la notificación del mismo, siendo la hoy quejosa notificada el día 05 de septiembre de 2017; ya que el presente acto administrativo el documento fundamental de la presente acción, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio al guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto; así como también consignó el recibo de pago 016-016 emanado por dicho órgano administrativo en donde se evidencia el cobro de Ciento Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 116.548,62), por concepto de pensión de jubilación, así como la retribución especial de jubilados por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 39.525,00) y vivir bien (jubilado) por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), con una deducción de Dieciocho Mil Ciento Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 18.108,02), especificando el neto a cobrar por la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 147.965,60), lo cual a través del presente documento se evidencia claramente una cantidad regresiva y desmejorada realizada a la querellante por parte del órgano administrativo.
Por otro lado, en cuanto a las pruebas promovidas en el lapso probatorio, únicamente por la representación judicial de la parte querellante promovió recibos de pago correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, mediante la cual se evidencia además una desmejora desde el momento en que fue jubilada, aunado a que a través del mecanismo probatorio de la prueba de exhibición de documentos que se ordenó la intimación de la parte querellada, la cual dicho acto se llevó a cabo el día 02 de octubre de 2018, la misma no se presentó a dicho acto la parte intimada teniéndose en consecuencia como ciertos los datos afirmados en el escrito de prueba, acerca del contenido de los documentos tales como “…exhiba el sueldo básico quincenal con las respectivas primas del cargo denominado Inspector Aeronáutico de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Jefe, cargo que ostentaba mi representada para el momento de su jubilación, desde la segunda quincena del mes de agosto de 2017 hasta la segunda quincena del mes de mayo de 2018…” , lo cual hace presumir a esta sentenciadora que la ciudadana ORAIMA JOSEFINA GUILLEN DE ESCOBAR, le fueron vulnerados sus derechos y beneficio de jubilación solo en lo que respecta en el adecuado pago de los mismos lo cual se llega a concluir que debe pagarse la diferencia por pensión de jubilación, de esta manera, se ordena a la revisión desde las quincenas comprendidas entre el 16 al 31 de agosto de 2017, 1° al 15 de septiembre de 2017, 16 al 30 de septiembre de 2017, 1° al 15 de octubre de 2017, 16 al 31 de octubre de 2017, 1° al 15 de noviembre de 2017, 16 al 30 de noviembre de 2017 y las que posteriormente se generen a la fecha de la interposición de la querella, hasta su efectivo pago, para lo cual solicitó también una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud del pronunciamiento del control difuso de la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la misma se hace innecesaria por cuanto quedó debidamente alegado y probado en autos, la desmejora del pago de pensión por jubilación realizada a la ciudadana ORAIMA JOSEFINA GUILLEN DE ESCOBAR, como antes se indicó, lo cual el Estado es garante en reconocer y garantizar los ingresos que le permitan de alguna manera sufragar sus gastos durante su vejez, habiendo sido beneficiaria parcialmente con la jubilación pero no con el pago adecuado de la pensión, teniendo el Estado, en este caso la Administración Publica el deber constitucional de honrarlo Así se decide.-
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ORAIMA JOSEFINA GUILLEN DE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 5.614.581, debidamente representada judicialmente por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.306, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, por concepto de diferencia por pensión de jubilación, motivo por el cual ordena:
PRIMERO: DECLARA la nulidad parcial del oficio N° PRE/VP/6058/ORH/946/2017 de fecha 16 de agosto de 2017, notificado el 5 de septiembre de 2017, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, solo en lo que concierne a la diferencia por pensión de jubilación.
SEGUNDO: ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, a la revisión del pago de la diferencia por pensión de jubilación en los términos mencionados en el escrito libelar, incluyendo los intereses moratorios y la indexación monetaria desde las quincenas comprendidas entre el 16 al 31 de agosto de 2017, 1° al 15 de septiembre de 2017, 16 al 30 de septiembre de 2017, 1° al 15 de octubre de 2017, 16 al 31 de octubre de 2017, 1° al 15 de noviembre de 2017, 16 al 30 de noviembre de 2017 y las que posteriormente se generen a la fecha de la interposición de la querella, hasta su efectivo pago.
TERCERO: ORDENA a la realización de una experticia complementaria del fallo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el A quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ORAIMA JOSEFINA GUILLÉN DE ESCOBAR, debidamente asistida por el Abogado José Alberto Navarro Márquez, antes identificados, contra el INSTITUO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2018, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ORAIMA JOSEFINA GUILLEN DE ESCOBAR, debidamente asistida por el Abogado José Alberto Navarro Márquez, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley, sobre la decisión proferida por Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 22 de noviembre de 2018.
3.-Conociendo en consulta se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 22 de noviembre de 2018, conforme a la motiva que antecede.
Publíquese y regístrese, remítase el expediente al tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente

La Secretaria Accidental.

KARLA ANDREINA MONTILLA.
Exp. N° 2019-216
DJS/33
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-_________________.

La Secretaria Accidental.