JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2021-046

En fecha 17 de marzo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio Nº 0002-21, de fecha 16 de marzo de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO JOSÉ MIJARES MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.407, asistido por los abogados Jorge Luis Mayor Vivas, Melvin Jesús Mayor Vivas y Martha Mayor Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.649, 53.912 y 136.887 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA (IACBEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2021, se dio a cuenta este Juzgado Nacional. En esta misma fecha se recibió el expediente y se designó Juez ponente al abogado Igor Enrique Villalón Plaza, a quien en esta misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 7 de diciembre de 2022, el ciudadano RODOLFO JOSÉ MIJARES MORILLO, otorgó poder apud acta a la abogada Tania Dolimar Montero Boutcher, inscrita en el Inpreabogado N° 137.202, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó pronunciamiento sobre la presente causa.
El 8 de diciembre de 2022, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de octubre de 2012, el ciudadano RODOLFO JOSÉ MIJARES MORILLO, asistido por los abogados Jorge Luis Mayor Vivas, Melvin Jesús Mayor Vivas y Martha Mayor Torres antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó: “Declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, sea declarada la nulidad de la decisión, Resolución N° 053-2012 y en consecuencia sea restituido a su cargo o a otro de superior jerarquía, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el monumento qué se le efectuó la suspensión del sueldo hasta que se haga efectiva su reincorporación, así como de todos los beneficios socio económico que le correspondían como funcionario policial”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 31 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ello así bajo los términos siguientes:
“(…) en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y en virtud de las consideraciones que anteceden, al haber prosperado las vulneraciones del derecho de defensa y debido proceso, y haberse incurrido en el falso supuesto resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados, y este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 053-2012, de fecha 19 de junio de 2012, emanada de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Bomberos del estado Miranda, y en consecuencia , debe ordenarse la reincorporación del ciudadano Rodolfo José Mijares Morillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.664.407, en el cargo que desempeñaba u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 19 de julio de 2012, hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempañado, e igualmente, el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley, para lo cual se ordenara experticia complementaria del fallo , realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas , este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jorge Luis Mayor Vivas, Melvin Jesús Mayor Vivas y Martha Yusleiby Mayor Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.649, 53.912 y 136.887, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO JOSÉ MIJARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.407, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 053-2012, de fecha 19 de junio de 2012, emanada de la Comandancia General del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA, conforme a las motivaciones precedentes.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Rodolfo José Mijares Morillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V- 11.664.407, en el cargo que desempeñaba u otro cargo de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 19 de julio de 2012, hasta la fecha de su positiva reincorporación considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil , conforme a la parte motiva del presente fallo. (…).”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso-Administrativa. Así se declara.
• De la Consulta de Ley

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado de Miranda (IACBEM), ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Visto así, resulta inexorable, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, sobre todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por alguna de las partes, y que tal prerrogativa no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 ejusdem, ser un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Aunado a lo anterior, este criterio ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez o Jueza se encuentre en sede de la consulta obligatoria, a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez o Jueza solo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por efecto de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019 en la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar la procedencia de la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda (IACBEM), por lo que esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado, por consecuente esta Alzada declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el fallo referido. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la nulidad del Acto Administrativo de remoción del ciudadano RODOLFO JOSÉ MIJARES MORILLO, contenido en la Resolución Nº 053-2012, emanada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos).
Ahora bien, del fallo sometido a consulta se desprende que el Juzgado a quo, conociendo en primera instancia de la causa, erigió su decisión sobre la base del siguiente razonamiento:
“(…) En el caso sub examine, la parte actora alega la violación al derecho a la defensa, afirmando que no se apreciaron todos y cada uno de los medios de pruebas existentes para su defensa. En este sentido, cabe destacar que durante el procedimiento administrativo disciplinario, conforme a las actas procesales, al funcionario Rodolfo José Mijares Morillo le fueron imputadas faltas no justificadas a su sitio de trabajo, pudiendo evidenciar en el expediente administrativo que existe el material probatorio especifico que demuestra de forma contundente, que las faltas del funcionario fueron justificadas. Asimismo, a pesar de que el denunciante promovió testimoniales, las mismas no fueron evacuadas, dejando al actor en estado de indefensión, pues la institución bomberil, sin tomar en cuenta todo el acervo probatorio y sin efectuar otras pruebas que de forma contundente demostraran que el presunto agente había faltado injustificadamente, concluyo en la destitución del mismo, motivo por el cual se vulnero groseramente el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy reclamante, resultando procedente la denuncia de este vicio efectuada por el recurrente. Así se decide.
En conclusión, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y en virtud de las consideraciones que anteceden, al haber prosperado las vulneraciones del derecho de defensa y debido proceso, y haberse incurrido en el falso supuesto resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados, y este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 053-2012, de fecha 19 de junio de 2012, emanada de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Bomberos del estado Miranda, y en consecuencia , debe ordenarse la reincorporación del ciudadano Rodolfo José Mijares Mortillo, venezolano, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.664.407, en el cargo que desempeñaba u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 19 de julio de 2012, hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempañado, e igualmente, el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley, para lo cual se ordenara experticia complementaria del fallo , realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA, el referido fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2019, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RODOLFO JOSÉ MIJARES MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.407, asistido por los Abogados Jorge Luis Mayor Vivas, Melvin Jesús Mayor Vivas y Martha Mayor Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.649, 53.912 y 136.887 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA (IACBEM).
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al tribunal de origen a los fines que practique las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA MONTILLA
Exp. N° 2021-046
BEAC/11
En fecha _________________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,