JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2021-169
En fecha 26 de octubre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 21-0118 de fecha 28 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N°. V-14.034.093, debidamente asistido por el abogado Gilberto Enrique Pérez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.725, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y habiendo transcurrido el lapso legal sin que las partes ejercieran recurso de apelación en contra de la referida decisión, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales a los fines de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 que declaró Parcialmente Con Lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 28 de octubre de 2021, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 11 de marzo de 2020. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de marzo del año 2022, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2022-AMP-2022-017 mediante la cual se ordenó “oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C); para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación, consignara el CD donde se encuentra grabada la conversación sostenida entre los ciudadanos Argenis José Mavares Alcalá y Salomón Campanella, siendo este el medio probatorio que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra el recurrente”.
En fecha 27de septiembre de 2022, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 11 de marzo de 2020, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis José Mavares Alcalá, debidamente asistido por el abogado Gilberto Enrique Pérez Pérez, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (C.I.C.P.C.), previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“ (…Omissis…)

1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado GILBERTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ titular de la cédula de identidad número V-14.034.093, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- LA NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02-2018 de fecha 20 de febrero de 2018, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas.
4.- ORDENA la reincorporación de la (sic) ciudadano ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ, al cargo de Detective Jefe al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
5.- Se NIEGA el pago de los ‘(…) demás beneficios Salariales y laborales dejados de percibir (...)’ conforme a lo expuesto a la motiva del presente fallo.
6.- ORDENA que le sea reconocido desde la ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación el tiempo de antigüedad al ciudadano ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ, conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho constitucional en el reconocimiento de la antigüedad, a los fines de su ascenso dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2020, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de esté Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, se considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión debe ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del Recurso de Apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,(ahora artículo 84) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 11 de marzo de 2020, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (C.I.C.P.C.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, le resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2020, Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo en el que se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra ajustado a derecho, al declarar la nulidad del acto administrativo y consecuentemente la reincorporación del ciudadano querellante así como el pago de los sueldos dejados de percibir; siendo la declaratoria antes esbozada adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2020, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
(…omissis…)
“Ahora bien, llegando a este punto, evidencia este Despacho Judicial, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Violación a los artículos 48 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ii) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y iii) Vicio del Falso Supuesto de Hecho, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
(…omissis…)
Bajo esta tesitura, circunscribiéndonos en el caso de autos, el ciudadano ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ, fue notificado del procedimiento administrativo disciplinario, a raíz de las grabaciones de audio en un (1) CD, color blanco, marca Princo, serial P403191916180911, en la cual luego de realizar la experticia signada con el número 9700-228-DFC-1311-AV-359 de fecha 29 de mayo de 2017, emanada de la División Físico Comparativa, relacionada con la transcripción del contenido de las grabaciones de audio ( conversaciones), consignadas por el ciudadano SALOMÓN ÁNGEL CAMPANELLA, titular de la cédula de identidad número V-16.332.391, quien primeramente era el funcionario investigado, a través del acta suscrita en fecha 25 de mayo de 2017. (Vid. Folios 170, 178 y 179 del expediente administrativo)
Ahora bien, en cuanto a la prueba consignada por el ciudadano SALOMÓN ÁNGEL CAMPANELLA, debe este Tribunal como garante de la protección de los derechos, garantías, intereses y principios constitucionales, debe realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 48 de la Carta Marga (sic), establece ‘[s]e garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso’
Dicho artículo, establece de manera clara y precisa que el estado debe garantizar el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, entiéndase fax, teléfono, correo electrónico, entre otros, teniendo como excepción, que sólo podrán ser interferidas por medio de una orden de un tribunal competente, previo cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de los privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el procedimiento administrativo, en cuanto a la materia de pruebas se rigen por varios principios como lo son i) el principio de formalismo moderado, ii) principio inquisitivo, iii) principio de celeridad, eficacia y economía procesal, iv) principio de contradictoria y noción de partes, v) principio de publicidad, vi) principio de imparcialidad, por mencionar algunos.
Es así, que conforme al principio inquisitivo, que es básicamente una carga para la propia administración, quien debe verificar y probar de oficio los hechos, cuando los procedimientos son iniciados de oficio, y ellos se patentizan en los artículos 93 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, el cual es deber del órgano hoy querellado practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria investigada.
Dicho principio debe ir enlazado, con el principio de licitud de la prueba, que no es otra cosa que la prueba debe obtenerse en forma regular y licita, que la única prueba válida es aquella legal y constitucional conforme al debido proceso (artículo 49 constitucional), que reúne las características de inmaculación y obtención en forma regulada por la ley y conforme al respecto a los principios que regulan la material (sic), especialmente permitiendo a las partes intervinientes en la mecánica de la prueba su conocimiento, intervención o participación y contradicción, a su vez esto nos lleva al principio de inmaculación de la prueba, que consiste que el medio probatorio para que pueda ser apreciado bien sea en sede judicial o en sede administrativa, debe estar libre de todo vicio que lo infecte y haga inapreciable, como podría ser su ilicitud en los casos no permitidos, la prohibición de la ley de hacer la prueba del hecho o de investigar el hecho, el incumplimiento de las formalidades legales, procedimentales y constitucionales requerida por determinado medio probatorio, como la legalidad, pertinencia, relevancia, idoneidad o conducencia, licitud de medios y fuentes, tempestividad, regularidades en general una actividad probatoria enmarcada en el debido proceso. (Vid. Tratado de Derecho Probatorio – Humberto Bello Tabares Pag. 445 al 463)
En cuanto a las intercepciones o grabaciones de comunicaciones privadas, su autorización y su uso, los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…omissis…)
Conforme a los artículos previamente citados, establecen que la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónica o realizadas por cualquier otro medio, debe transcribirse y agregar a las actuaciones del expediente. Asimismo, el Ministerio Publico, es quien debe solicitar razonablemente al Juez o Jueza de Control la correspondiente autorización y señalar el lugar donde se realizará dicho acto, el tiempo de duración el cual no debe exceder de 30 días, los medios técnicos a utilizar, a su vez puede acordarse prorrogas sucesivas mediante el procedimiento y por lapsos iguales, medios lugares y demás extremos pertinentes. Ahora bien en casos de necesidad y urgencia el órgano policial debidamente justificados podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos antes descritos y su uso debe ser conforme a lo previsto en el referido Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.
Ahora veamos, el cuerpo legislativo sostenido en la especialidad de la materia regulada en la Ley sobre la Protección de las Comunicaciones Privadas, la cual en sus artículos en sus artículos (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 (…)
(…omissis…)
Se puede inferir que, tomando en cuenta el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones que dispone ‘La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas’, que en el caso bajo examen, la grabación de la conversación hecha por el ciudadano SALOMÓN ÁNGEL CAMPANELLA, sin el consentimiento expreso o tácito del ciudadano ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ, constituye una prueba ilegal e inconstitucional, que por ende no puede ser admitida ni valorada en el proceso administrativo disciplinario instaurado en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ, pues según lo estudiado, sólo en casos que medie consentimiento, o que así hubiere sido autorizado por un tribunal en el marco de una investigación de carácter penal y con relación a las investigaciones de los delitos permitidos en la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, darían legalidad a tal probanza, por lo infringió de manera flagrante el artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
(…omissis…)
Aunado al hecho cierto que dicha grabación que dieron inicio a la denuncia en el que supuestamente el funcionario hoy querellante, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que como lo señala el artículo 49 numeral 1, ‘(…) [s]eran nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…’
Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente acción de recurso contencioso administrativo funcionarial ha vulnerado derechos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta (sic) Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02-2018 de fecha 20 de febrero de 2018, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.-
Se ordena la reincorporación de la (sic) ciudadano ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ, al cargo de Detective Jefe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejado de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación de acto, hasta la fecha efectiva de la reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. Así se decide.
En cuanto, al pedimento de la parte querellante del ‘(…) el pago de los emolumentos no percibidos durante la ilegal destitución (…)’, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las clasificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Tribuna, negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, ordena que le sea reconocido desde la ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación el tiempo de antigüedad al ciudadano ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ, conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho constitucional en el reconocimiento de la antigüedad, a los fines de su ascenso dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
En definitiva conforme a los razonamientos de hechos, de derechos y criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En este sentido este Cuerpo Colegiado evidencia que de la sentencia parcialmente transcrita el iudex a quo concluyó en su parte motiva, que el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (C.I.C.P.C.), se fundamentó en el material probatorio específicamente (grabación de audio que reposa en un CD), consignada por el ciudadano Salomón Ángel Campanella, quien era el funcionario primeramente investigado, y visto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no consideró los lineamientos señalados para la legalidad de la prueba añadieron al ciudadano Argenis José Mavares Alcalá a la investigación, para lo cual no contaba con el debido consentimiento de la parte querellante o de un Tribunal competente en la materia para darle el debido valor probatorio en el proceso, sino que proviene de una actuación que infringe normas de rango constitucional vulnerando así el Derecho a la Privacidad y el Debido Proceso, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Igualmente es menester para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, la cual indicó:
“…el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo ( con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Segundo)

Tal como se desprende de la cita anteriormente planteada, el derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa son cuestiones de orden público que tiene como finalidad garantizar a las partes un estado de igualdad y justicia a todo lo largo del proceso bien sea en sede administrativa como judicial, por lo que su omisión o quebrantamiento traerá como consecuencia la nulidad del mismo.
En este mimo orden de ideas, estima pertinente este Cuerpo Colegiado traer a colación lo establecido en la sentencia N° 157, de fecha 13 de febrero de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal Supremo de Justicia la cual versa:
“(…) la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.’ En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria: ‘Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez’. De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. (…)”
En aplicación del fallo parcialmente transcrito se colige, que el tribunal de Primera Instancia estableció claramente que el material probatorio –conformado por el CD consignado por el ciudadano Salomón Ángel Campanella “(…) constituye una prueba ilegal e inconstitucional, que por ende no puede ser admitida ni valorada en el proceso administrativo disciplinario instaurado en contra del ciudadano (…) pues según lo estudiado, sólo en casos que medie consentimiento, o que así hubiere sido autorizado por un tribunal en el marco de una investigación de carácter penal y con relación a las investigaciones de los delitos permitidos en la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, darían legalidad a tal probanza, por lo infringió de manera flagrante el artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; Sin embargo, además de infringir la norma mencionada hay que señalar que la prueba, al tratarse de un CD consignado por el ciudadano Salomón Ángel Campanella quien era el investigado tal y como consta del expediente administrativo, debió dársele a dicho medio probatorio un tratamiento procedimental de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y supletoriamente –por remisión expresa en dicha ley- con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una conversación grabada entre dos funcionarios de los cuales uno se encontraba inmerso en un procedimiento administrativo y que pretendió usarlo a su favor, lo cual originó un procedimiento administrativo en contra del hoy querellante.
Por tanto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2020, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. (C.I.C.P.C.). Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley sobre la decisión proferida por Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2020, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ, debidamente asistido por el abogado Gilberto Enrique Pérez, antes identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. (C.I.C.P.C).
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley sobre la decisión proferida por Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2020.
3.- Conociendo en consulta se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de marzo de 2020, conforme a la motiva que antecede.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de realizar las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA


La Jueza Vicepresidenta

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente

Se deja constancia que la presente decisión no contiene la firma de la Jueza Presidenta MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, por razones justificadas.

La Secretaria Accidental.

KARLA ANDREINA MONTILLA.
Exp. N° 2021-169
DJS/90
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-_________________.
La Secretaria Accidental.