JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-022
En fecha 1º de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0016-2022, de fecha 17 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente No. 3001-17, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE GIL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.392, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, en fecha 20 de noviembre de 2019, contra el fallo dictado el día 19 de ese mismo mes y año, donde el mencionado Juzgado Superior Estadal declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 8 de febrero de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente causa, se designó como ponente a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, a quien se le remitió el expediente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 10 de marzo de 2022, la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, en su carácter de Vicepresidenta del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia que mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2022, el apoderado judicial de la ciudadana Yuraima del Valle Gil Marín, procedió a Recusarla del conocimiento del presente expediente, y, en consecuencia se Inhibió de conocer el asunto de autos, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de marzo de 2022, el abogado Alexander Álvarez Mila, con INPREABOGADO Nº 136.673, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de fundamentación de la apelación, así como el expediente administrativo de la querellante.
En fecha 17 de marzo de 2022, este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar el expediente administrativo como pieza separada y visto que la abogada Ana Victoria Moreno de Gil, en su condición de Jueza Vicepresidenta, se inhibió del conocimiento de la presente causa, igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado al cual se asignó el Nº AB42-X-2022-000022.
En fecha 5 de octubre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia que vistas las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que en fecha 8 de febrero de 2022, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, en esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado, efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciándose que: “(…) desde el día 9 de febrero de 2022, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 (Rectius 3) de marzo de 2022, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2022 y 2 y 3 de marzo de 2022 (…)”.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de octubre de 2017, la ciudadana Yuraima del Valle Gil Marín, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(...) Ingre[só] a la Administración Pública el 1º de abril de 1996 como Profesional Tributario Grado 09 en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, sometida al período de prueba de tres (3) meses (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(...) Mediante oficio SAT-GRH-DCR-96-0034 del 2 de mayo de 1996, fu[e] trasferida en comisión de servicio a la Gerencia de Recursos Humanos en el Área de Registro de Asignación de Cargo (…) [el] 27 de noviembre de 1996 fu[e] notificada de la aprobación del período de prueba con el puntaje de 97,4 / 100, por lo que cumpli[ó] con los requerimientos para incorporar[se] definitivamente al Sistema de Carrera Tributaria del SENIAT (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que: “(…) Por comunicación Nº DRH-DCT-CS-061 del 14 de octubre de 1997, fu[e] transferida en comisión de servicio por un (1) año a la Gerencia General de Desarrollo Tributario para el Proyecto de Exoneraciones y en fecha (…) 4 de agosto de 2006 fu[e] ascendida de Profesional Tributario 11 a Profesional Grado 13, notificada el 5 de septiembre de 2006 por oficio Nº GRH-2006-A-402-011025-B del 31 de agosto de 2006 (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó, que: “(...) Por oficio Nº SNAT-GGA-GRH-DCT-T-125-2322 del 18 de mayo de 2009 fu[e] trasladada de la Intendencia Nacional de Tributos Internos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, para desempeñar funciones inherentes al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó, que: “(...) Mediante oficio Nº SNAT-DDS-ORH-DCAT-2012-CC-1541-006530 del 13 de septiembre de 2012, recib[ió] el ascenso de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 a Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, que: “(…) [el] cargo no es de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel de confianza, pero sí de carrera. Para el momento de [su] ingreso al Servicio no desempeñ[ó] cargo funcional de confianza (…) sino de carrera (…) como lo es el de Profesional Tributario Grado 09 (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Explicó, que: “(…) Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria, artículo 3 del referido Estatuto, aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto se dicten, determinando que tales cargos de carrera son los de asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduanera, tributaria, administrativa e informática (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Añadió, que: “(…) Son funcionarios de confianza, artículo 6 del Estatuto, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa suscrita por el Superintendente, y dicho cargo se adquiere a partir del día siguiente a su notificación, hasta el respectivo cese de funciones, conservando la estabilidad prevista en el artículo 22 de la Ley del SENIAT (…)”.
Delató, que: “(…) El organismo querellado fundamenta el acto de remoción y retiro en el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005, según el cual quienes ingresen directamente en cargos de confianza, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Denunció, que: “(…) Incurre el organismo querellado en falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que no ingres[ó] directamente en un cargo de confianza, sino que ingres[ó] como Profesional Tributario Grado 09 (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó, que: “(…) el organismo querellado confunde lo que se denomina cargo nominal y cargo funcional. El primero se refiere, por regla general, al cargo de carrera que ostenta el funcionario al superar el periodo de prueba de tres (3) meses, conforme al artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 2005, pudiendo ser asistente, técnico, profesional o especialista, e las áreas aduanera, tributaria, administrativa e informática; el segundo, se refiere a las funciones que le han sido asignadas al funcionario de carrera, que pueden ser de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 6 eiusdem. Por ello este artículo dispone que son funcionarios de confianza (cargo funcional) los funcionarios de carrera aduanera y tributaria (cargo nominal) que ejerzan las funciones que allí se indican (…)”. (Sic).
Aseguró, que: “(…) nunca ocup[ó] un cargo de libre nombramiento y remoción, cargo de confianza como lo calfi[có] el organismo querellado [y en virtud de ello] solicit[ó] se declare la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2017-E-004241 del 1º de septiembre de 2017, y, por vía de consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización, desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Adicionalmente, solicita que: “(…) se ordene el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del presente juicio y hasta su decisión definitiva, entre ellos: los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta tickets, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT (…)”.
Adujo, que: “(…) Todo el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue omitido por la accionada, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo garantiza el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic).
Finalmente, peticionó: “(...) se declare, con todos los pronunciamientos de ley, con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2017-E-004241 del 28 de agosto de 2017, notificado el 1º de septiembre de 2017, y, por vía de consecuencia, se proceda a [su] reincorporación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, con el pago de los sueldos dejados de percibir (…) se ordene el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del presente juicio y hasta su decisión definitiva, entre ellos: los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT, como justa indemnización por el ilegal retiro (…) en los casos de relación de empleo público, solicit[ó] respetuosamente (…) se ordene su determinación sobre los conceptos demandados, por la pérdida de valor que haya experimentado la moneda durante el transcurso del presente juicio (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yuraima del Valle Gil Marín, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, supra identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo y manual descriptivo de cargos, se solicitó en fecha 26 de octubre de 2017 en el auto de admisión, así como también en el auto de admisión de la reforma parcial del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 18 de enero de 2018, y el mismo fue nuevamente solicitado por auto para mejor proveer de fecha 22 de octubre de 2018, mediante el cual libró oficio Nro. 0570-18 dirigido al “SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”, el cual el expediente administrativo ni el manual descriptivo de cargos fueron consignado por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades solicitadas.
(…Omissis…)
el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este de este Alto Tribunal cuando solicita información (…)
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción especifica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
(…Omissis…)
al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 26 de octubre de 2017, en el auto de admisión, así como el 18 de enero de 2018 en el auto de admisión de la reforma parcial del Recurso Administrativo Funcionarial; al igual que en el auto para mejor proveer de fecha 22 de octubre de 2018, mediante oficio Nro. 0570-18 dirigido al: SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual fue consignado por el Alguacil Accidental de [ese] Tribunal debidamente firmado y sellado en fecha 13 de febrero de 2019, motivo por el cual debe apreciar [la] Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, en lo cual no puede desvirtuarse el alegato realizado, por la hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas, aunado que al momento de ejercer el ente querelladlo el derecho a la defensa. Así se decide.
Debido a lo anterior, [la] sentenciadora de la revisión realizada al expediente judicial observa que el querellante solicita en el petitum de su escrito libelar el reconocimiento del pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, debe reconocerse el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de septiembre de 2017, fecha en que se le notificó de su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, así como los demás beneficios laborales que le correspondan. Así se declara
(…Omissis…)
este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE GIL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.208.392, debidamente asistida judicialmente por el abogado JOSÈ ALBERTO NAVARRO MÀRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.306; contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia
PRIMERO: SE ORDENA, la reincorporación de la ciudadana YURAIMA DL VALLE GIL MARIN, (…) al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15.
SEGUNDO: SE ORDENA, desde el 1 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue notificada de dicha remoción y retiro hasta la fecha efectiva de la reincorporación, el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejados de percibir.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado desde el retiro hasta la efectiva reincorporación de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE GIL MARIN, hoy querellante, entre ellos: bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono inventivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que se hayan ordenado su pago el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANA Y TRIBUTARIA (SENIAT, como indemnización de su justa indemnización por el ilegal retiro.
CUARTO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria y el abono de los intereses de mora por el retardo en el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejados de percibir desde el día e1 de septiembre d 2017, la cual se realizará a través de experticia complementaria dl fallo la cual deberá ser practicada por un único experto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a las cuales los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, siendo que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2019, por la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2019.
- Del desistimiento tácito.
Conforme se desprende de autos el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de noviembre de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2019, en la que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este contexto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 92: “(...) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Sic). (Destacado del Juzgado Nacional Segundo).
Del dispositivo legal precedentemente transcrito, se deriva la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soportan dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
De las actas que se conforman el presente expediente, se desprende que luego de haberse verificado las notificaciones de las partes, este Órgano Jurisdiccional ordenó en fecha 8 de febrero de 2022, aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la parte apelante no compareció a consignar escrito de fundamentación alguno dentro del lapso legalmente establecido se ordenó en fecha 5 de octubre de 2022, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Juzgado Nacional Segundo, mediante auto que cursa al folio 140 del presente expediente, certificó que “(…) desde el día 9 de febrero de 2022, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 (Rectius 3) de marzo de 2022, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2022 y 2 y 3 de marzo de 2022 (…)”, determinado lo anterior, se pudo verificar que el lapso para la fundamentación de la apelación feneció el 3 de marzo de 2022 y que el apoderado judicial de la parte querellada consignó su escrito de fundamentación de la apelación en fecha 15 de marzo de 2022, en consecuencia, resulta evidente que no se efectuó en tiempo hábil la consignación de la fundamentación de la apelación.
Evidenciándose lo anterior, en el referido lapso no compareció ninguna de las partes a consignar escrito alguno, indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaban sus reclamaciones, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En relación con la fundamentación de la apelación, es importante destacar que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (Caso: Desarrollos Las Américas), la apelación puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó escrito alguno de fundamentación de apelación dentro del lapso de Ley, ni tampoco fundamentó al momento de interponer el recurso de apelación, este Juzgado Nacional Segundo debe considerar DESISTIDO el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
- De la consulta de Ley.
A.- Determinado lo anterior este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima imperativo destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“(…) Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ha operado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yuraima del Valle Gil Marín, asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, supra identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. De modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria y procede de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la decisión en Consulta del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Alzada ingresa al examen de la misma y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo, lo hizo sin vulnerar normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, se constata que el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la demanda incoada en fecha 24 de octubre de 2017, por la ciudadana Yuraima del Valle Gil Marín, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, previamente identificados, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), condenando al aludido Servicio Nacional a la reincorporación de la prenombrada ciudadana al cargo desempeñado, esto es, Profesional Aduanero y Tributario, Grado 15, adscrita a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, así como al pago de bonos de fin de año, bonos de alimentación o cesta ticket, bonos incentivo a los valores institucionales, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bonos inventivos a la buena labor, bonos especiales, bonos por incentivo al ahorro, bonos fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo.
Ello así, se observa que el a quo para determinar la procedencia de la reincorporación de la querellante, fundamentó su decisión, en lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 y 23 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, al criterio jurisprudencial asentados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia del valor del expediente administrativo, la sentencia Nº 0220 del 7 de febrero de 2002 (Caso: Ángel Aquiles Padrón Vitale vs Ministro de la Defensa).
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional procede a examinar el punto relativo a la estabilidad de la hoy querellante, en el ejercicio de sus funciones ante el órgano accionado y a tal efecto estima imperativo destacar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 146: “(…) Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del precepto constitucional supra transcrito, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular; ii) los de libre nombramiento y remoción; iii) los contratados y contratadas; iv) los obreros y obreras al servicio de la administración pública y v) los demás que determine la ley.
En conexión a lo anterior, resulta significativo indicar que acorde a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es dable que la totalidad de todos los cargos en la administración pública sean de libre nombramiento y remoción, toda vez que el Texto Fundamental enuncia una idea contraria, es decir, que la carrera administrativa sea contemplada como la regla en los cargos de la Administración Pública. De modo que, si ser funcionario de carrera constituye la regla y la condición de libre nombramiento y remoción, es la excepción, resulta evidente la inconstitucionalidad de cualquier norma o interpretación que pretenda subvertir tal situación (Vid. Sentencia Nº 1412, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2007, Caso: Eduardo Parilli Willheim).
Determinado lo anterior, resulta imperativo destacar, la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para alcanzar el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de modo que, los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad, en este sentido, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente sino además de ello garantiza la profesionalización de los mismos.
Ello así, colige esta Instancia Jurisdiccional que el reconocimiento de la condición de carrera del funcionario que haya ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela converge indefectiblemente en el reconocimiento de la preeminencia legal de estabilidad en el desempeño de sus cargos a dichos funcionarios, no pudiendo ser éstos separados de sus cargos por causas distintas a las contempladas en la ley contentiva del régimen estatutario funcionarial, el cual puede ser definido como un conjunto de normas dirigido a regular los aspectos fundamentales de la Función Pública, vale decir, el bloque normativo donde se desprenden reglas especiales y exclusivas, para cierta modalidad de ciudadanos que cumplen una función pública, al tiempo que define su situación dentro de la organización administrativa.
Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Colegiado traer a colación el contenido de los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales rezan:
Artículo 4: “(…) Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza (…)”.
Artículo 6: “(…) Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valorización, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la primera de las normas citadas, se desprende que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son designados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la segunda se verifica que los funcionarios de confianza son aquellos que ejerzan funciones de fiscalización, inspección, reconocimiento, valorización, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales y los mismos serán designados mediante providencia administrativa suscrita por la máxima autoridad del organismo.
Ahora bien, precisado el régimen interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vigente desde el 13 de octubre de 2005, este Órgano Jurisdiccional procede a revisar las actas insertas en el expediente administrativo de la hoy recurrente, y al efecto se observa lo siguiente:
• Riela al folio 47, copia certificada del Memorándum Nº SAT/GRH/DRC/96-0034 de fecha 2 de mayo de 1996, suscrito por el ciudadano Héctor Van De Velde, en su condición de Gerente de Recursos Humanos (E), mediante el cual expone que: “(…) la ciudadana YURAIMA GIL (…) ha sido designada en Comisión de Servicio a la Gerencia de Recursos Humanos en calidad de Analista (…)”. (Destacado del memorándum).
• Cursa al folio 42, copia certificada del Oficio Nº 5011 de fecha 27 de noviembre de 1996, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, el cual se expone lo siguiente “(…) se notifica a la funcionaria YURAIMA GIL (…) que la misma cumple con los requerimientos para incorporarle definitivamente al Sistema de Carrera Tributaria del SENIAT (…)”. (Destacado del oficio).
• Al folio 27, riela copia certificada del Oficio Nº GRH/2006/A-402-11025-13 de fecha 31 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano Alejandro Esus, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, en el cual se “(…) aprobó su ascenso al cargo de Profesional Tributario Grado 13 (…)”.
• Corre inserta al folio 24, copia certificada del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/T/125 002322, de fecha 18 de mayo de 2009 mediante el cual el ciudadano Ibsen José Herrera Risso, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, le comunicó a la recurrente que le “(…) aprobó su traslado de la Intendencia Nacional de Tributos Internos para la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital (…)”. (Destacado del oficio).
• Cursa al folio 17, copia certificada del Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/ 2012/CC- 1541 006530 de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano Ronald Ramírez Yoeoshen, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, en el que se le notifica a la recurrente “(…) aprobó su Cambio de Clasificación al cargo de Especialista Aduanero y tributario Grado 15 (…)”. (Destacado del oficio).
• Riela al folio 3, la Evaluación de Desempeño de la ciudadana Yuraima del Valle Gil Marín, en el Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, desde el 13 de abril de 2015 hasta el 28 de septiembre de 2015, con firma conjunta del Supervisor Inmediato y el Supervisor Mediato, en la cual se desprende que entre las funciones realizadas por la hoy querellante, se desprende: “(…) SUPERVISAR OPORTUNAMENTE EL MANTENIMIENTO DE LOS BIENES, LAS CONDICIONES AMBIENTALES Y FÍSICAS DEL ÁREA ASIGNADA CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA, (…) COORDINAR LAS ACTIVIDADES DE COBRO ADMINISTRATIVO, INTIMACIÓN, CONSECUCIÓN DE PRÓRROGAS, PLAZOS Y FRACCIONAMIENTOS PARA EL PAGO DE DERECHOS PENDIENTES A FAVOR DE LA REPÚBLICA (…)”. (Destacado del oficio).
• Riela al folio 1, copia certificada del Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2017-E-03-4241 de fecha 28 de agosto de 2017, mediante el cual el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó:
“(…) Ciudadana YURAIMA GIL C.I. N° V-11.208.392 (…) en mi condición de máxima autoridad (…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, que desempeña en calidad de titular. La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”. (Sic). (Destacado del oficio).
Luego del examen efectuado tanto de las actas que conforman el expediente administrativo consignado por la parte querellada, como del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), concerniente a los Objetivos de Desempeño individual (ODI) de la querellante, se evidencia que ejercía las siguientes funciones “Supervisar oportunamente el mantenimiento de los bienes, las condiciones ambientales y físicas del área asignada con un máximo de calidad y eficiencia, coordinar las actividades de cobro administrativo, intimación, consecución de prórrogas, plazos y fraccionamientos para el pago de derechos pendientes a favor de la República”, actividades éstas que comprenden un alto grado de confidencialidad, por formar parte de las funciones de recaudación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén:
Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Artículo 6: “(…) Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.
Ley del Estatuto de la Función Pública
Artículo 21. “(…) Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la primera de las normas citadas se desprende que los funcionarios de confianza, no gozarán de estabilidad laboral y de la segunda se constata que los aludidos funcionarios son aquellos de los cuales se requiere de un alto grado de confidencialidad, en sintonía con lo anterior, y tomando en consideración la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Yuraima del Valle Gil Marín, este Órgano Jurisdiccional puede determinar que la Administración tenía la potestad de removerla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 15, sin observar trámite o procedimiento previo alguno, toda vez que, la prenombrada funcionaria no ostentaba para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, la estabilidad propia a las formas funcionariales por ejercer un cargo de confianza. Así se establece.
Establecido lo anterior, resulta necesario para este Órgano Colegiado traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, el cual reza:
Artículo 94. “(…) Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel, y remuneración al que ocupaba el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT (…)”.
Del artículo citado, se desprende que si un funcionario de carrera es removido la Gerencia de Recursos Humanos, durante el mes de disponibilidad tomará las medidas conducentes a los fines de reubicar al funcionario a un cargo de carrera de similar o superior nivel, en sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que vista la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Yuraima del Valle Gil Marín, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizar gestiones reubicatorias concernientes. Así se decide.
En este orden de consideraciones, este Órgano Jurisdiccional concluye que si bien la hoy querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, no es menos cierto que como se indicó en líneas anteriores, al momento de su remoción ejercía funciones de confianza, y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, por lo que, la Administración estaba obligada a dictar dos actos distintos, uno de remoción, en el que se debía otorgar el mes de disponibilidad y otro de retiro – si fuere el caso- donde se le informase de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias; y siendo que en el caso de marras se procedió con la remoción y retiro de la querellante en un único acto, se declara la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, sólo en lo que atañe al retiro, por lo que se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reincorporar a la ciudadana Yuraima del Valle Gil Marín, al cargo desempeñado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, Profesional Aduanero y Tributario, Grado 15, o uno de igual o mayor jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, únicamente con el objeto de que sean cumplidas las gestiones reubicatorias.
De acuerdo a la motiva que antecede, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en consulta REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2019 y conociendo en consulta declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yuraima del Valle Gil Marín, asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, en consecuencia se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2017-E-004241 de fecha 28 de agosto de 2017, sólo en cuanto al retiro de la ciudadana Yuraima del Valle Gil Marín, se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo desempeñado, esto es, Profesional Aduanero y Tributario, Grado 15, o uno de igual o mayor jerarquía y el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, únicamente con el objeto de que sean cumplidas las gestiones reubicatorias. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE GIL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.392, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada.
3. Se declara PROCEDENTE la consulta de ley con respecto al fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2019.
4.- Conociendo en consulta se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre de 2019 y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo desempeñado, esto es, Profesional Aduanero y Tributario, Grado 15, o uno de igual o mayor jerarquía y el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, únicamente con el objeto de que sean cumplidas las gestiones reubicatorias.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, para que, previa notificación de las partes, dé cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
2022-022.
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
Secretaria Acc.,
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