JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-083
En fecha 15 de diciembre de 2022, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N° 2022-250, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogado Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº 71.374, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ministerio Público, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FABIO BERNARDO AMÉZQUITA SEIJAS, contra el prenombrado Ente.
Ello así, la aclaratoria de las sentencias, alude a la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncie la sentencia, las ampliaciones o aclaratorias que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, expresamente, dispone:
“Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige la imposibilidad en la que se encuentra todo Juzgado para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; no obstante, se colige adicionalmente del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En ese mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1620, de fecha 19 de noviembre de 2014 (Caso: Carmen Fidelia Reinoza) precisó:
“(…) es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia N° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
‘Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones (destacados del presente fallo).
Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11) (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado Nacional Segundo, debe resaltar que de modo excepcional, y aun de oficio puede recurrir al mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, -aclaratoria- toda vez que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Juez de oficio puede subsanar los errores materiales suscitados en las decisiones, y visto que de un análisis detallado de la sentencia N° 2022-250 de fecha 15 de diciembre de 2022, este Juzgado Nacional Segundo observó que la misma adolece de una discrepancia en el dispositivo de la decisión al establecer: “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2022, mediante la cual declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fabio Bernardo Amézquita Seijas plenamente identificado, contra la Defensoría del Pueblo (…)”, cuando debe leerse del modo siguiente: “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2022, mediante la cual declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fabio Bernardo Amézquita Seijas plenamente identificado, contra el Ministerio Público (…)”, quedando subsanado de este modo el error supra advertido.
Ello así, se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de diciembre de 2022. Así se establece.
-I-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, rectifica el error material de la sentencia N° 2022-250 dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso de la Región en fecha 15 de diciembre de 2022, toda vez que, donde se lee “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2022, mediante la cual declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fabio Bernardo Amézquita Seijas plenamente identificado, contra la Defensoría del Pueblo (…)”, debe leerse “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2022, mediante la cual declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fabio Bernardo Amézquita Seijas plenamente identificado, contra el Ministerio Público (…)”, quedando subsanado de esta manera el error antes advertido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA.
Exp. N° 2022-083
DJS/14
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-_________________.
La Secretaria Accidental.
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