JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-086
En fecha 11 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº JSESCA-0120-2022, de fecha 9 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.064, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.633.855, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de mayo de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2017, por la abogada Angélica Martínez, con INPREABOGADO N° 111.460, actuando en su carácter de representante judicial del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2017, por el mencionado Juzgado, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso incoado.
El 17 de mayo de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se designó ponente a la Jueza Ana Moreno. Adicionalmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de junio de 2022, se recibió de la abogada Elizabeth Suárez Rivas, con INPREABOGADO Nº 71.374, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de junio de 2022, se abrió el lapso de (5) cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación y el 28 de junio de 2022, se dejó constancia del vencimiento del aludido lapso.
En fecha 29 de junio de 2022, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de enero de 2023, en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Rafael Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Eduardo Campos, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio Público, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) [su] representado RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, (…), comenzó a laborar en el Ministerio Público, en la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (…), con el cargo de MENSAJERO (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) Con el transcurrir del tiempo fue escalando posiciones funcionariales, ascendiendo a los cargos de Oficinista, Asistente Administrativo y por último, Como Secretario II (…)”. (Sic)
Afirmó, que: “(…) En fecha 05 de Junio de 2012, una vez que había cumplido 25 Años; 09 Meses y 25 Días, de servicios laborales prestados, y había cumplido 45 años; 05 de Meses y 08 Días de edad, (Es decir 71 Años; 03 Meses y 3 Días entre Servicios y edad), SOLICITÓ POR PRIMERA VEZ, SU BENEFICIO DE JUBILACIÓN ANTE LA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) En fecha 19 de Junio de 2013, una vez que había cumplido 26 Años; 08 Meses y 09 Días, de servicios laborales prestados, y había cumplido 46 años; 05 Meses y 22 Días de edad (Es decir 73 Años; 02 Meses y 1 Día entre Servicios y Edad), SOLICITÓ POR SEGUNDA VEZ, SU BENEFICIO DE JUBILACIÓN (…) En fecha 11 de septiembre de 2015, una vez que había cumplido 28 Años; 11 Meses y 01 Días, de servicios laborales prestados, y había cumplido 48 años; 08 Meses y 14 Días de Edad, (Es decir 77 Años; 07 Meses y 15 Días entre Servicios y Edad), SOLICITÓ POR TERCERA VEZ, SU BENEFICIO DE JUBILACIÓN DIRECTAMENTE ANTE LA DRA. LUISA ORTEGA DÍAZ, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) En esa misma fecha 11 de Septiembre de 2015, se reitera que había cumplido 28 Años; 11 Meses y 01 Días, de servicios laborales prestados, y había cumplido 48 años; 08 Meses y 14 Días de Edad, (Es decir 77 Años; 07 Meses y 15 Días entre Servicios y Edad), SOLICITÓ POR CUARTA VEZ, SU BENEFICIO DE JUBILACIÓN DIRECTAMENTE ANTE LA DRA. GIOCONDA GONZALEZ, DIRECTORA DEL DESPACHO DE DRA. LUISA ORTEGA DÍAZ, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) En fecha 09 de Octubre de 2015, una vez que había cumplido 28 Años; 11 Meses y 29 Días, de Servicios Laborales Prestados, y había cumplido 48 años; 09 Meses y 12 Días de Edad, (Es decir 78 Años entre Servicios y Edad), SOLICITÓ POR QUINTA VEZ, SU BENEFICIO DE JUBILACIÓN ANTE LA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO (…)”. (Sic). (Destacados del escrito recursivo).
Aseguró, que: “(…) conjuntamente con dicha Solicitud de Beneficio de Jubilación, [su] representado Rafael Eduardo Campos Crespo, consignó un INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO, donde se dejaba constancia del deterioro de su salud física y mental, lo cual le impedía acceder y cumplir con las nuevas tareas que le corresponderían como Secretario II en la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Delitos Comunes, algo muy diferente a la Oficina de atención al Ciudadano donde venía prestando servicios una vez que le fue concedido reposo médico por problemas en su salud física y mental (…)”. (Sic) (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) En vista de esta situación, y habiéndole ordenado su reincorporación a una Fiscalía con competencia en Delitos Comunes, las cuales son las que tienen un cúmulo de trabajo inmenso, superior a cualquier oficina administrativa o cualquier otra Fiscalía en otras materias, al ver que no podía hacerle frente, en virtud de su enfermedad Psicosomática, ante la impotencia y preso de un temporal desequilibrio emocional, presentó la renuncia al cargo en fecha 13 de Octubre de 2015.- Sin embargo siguió trabajando en la Oficina de Orientación al Ciudadano hasta que le dieran respuesta, por haber puesto el cargo a la orden (…)”.
Solicitó, que: “(…) TERCERO: Declare que la Omisión o Negativa por parte del Ministerio Público, en no pronunciarse mediante una ‘Oportuna Respuesta’ en las diversas y numerosas oportunidades en las cuales se le solicitó formalmente el Beneficio de Jubilación por parte del (…) accionante Rafael Eduardo Campos Crespo, constituyen infracciones continuadas de Orden Constitucional y Estatutario, (…); CUARTO: (…) SE ORDENE AL MINISTERIO PÚBLICO, (…), OTORGARLE EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN al ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, (…) QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria y Dispositiva anterior, se ordene su reincorporación, en la misma circunscripción judicial, en un cargo de igual jerarquía y remuneración, TEMPORALMENTE, al que venía ejerciendo de Secretario II, mientras se le tramita y se le hacen los cálculos sobre el monto en el cual debe quedar fijada su Pensión de Jubilación, en lo futuro, la cual, debe tener como punto de partida del cálculo, el mismo sueldo que devenga ACTUALMENTE un Secretario II y de allí, calcularse SU FUTURA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, para lo cual se ordenará realizar UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO. SEXTO: se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha precisa en la cual se le suspendió o se le dejó de pagar dichas remuneraciones, hasta la oportunidad precisa en la cual se le haga su correspondiente cálculo de la Pensión a devengar como jubilado. Se incluyen en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico Mensual, Prima de Antigüedad Empleados, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria, y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Eduardo Campos, supra identificados, contra el Ministerio Público, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso que nos ocupa, quedo demostrado que el querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, en todas y cada una de las oportunidades que solicitó el otorgamiento de beneficio de jubilación, reunía a cabalidad los requisitos exigidos en el derogado ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, aplicado ratione temporis, y siendo que para el momento del cese de su prestación de servicio por haber renunciado a su cargo, en fecha 13 de octubre de 2015, contaba con 48 años de edad y con un tiempo de servicio de 29 años y 3 días, obviamente satisfacía en demasía los supuestos exigidos en el parágrafo tercero del artículo 133 del derogado ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ya que sumando el tiempo de servicio a la edad que tenía el querellante para el momento de su renuncia, computa un total de SETENTA Y SIETE (77) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo cual lo hace candidato a obtener el beneficio de jubilación. ASÍ SE DECLARA.
Visto que quedo demostrado que el querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, prestó sus servicios para el MINISTERIO PÚBLICO, por un tiempo de 29 años y 3 días, contados desde el 10 de octubre de 1986 hasta el 13 de octubre de 2015, ambos inclusive, tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo y de la Hoja de Antecedentes de Servicios cursantes a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente principal; y que en la actualidad tiene una edad de cincuenta (50) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es el 27 de diciembre de 1966, de lo cual se evidencia la edad mencionada), equivalente a 79 años, 9 meses y 17 días, considera este Tribunal que el querellante RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, debe ser recompensado por el tiempo de servicio que tuvo a bien prestar para el Ministerio Público en ejercicio de la función pública con la concesión de un sustento económico permanente para palear los embaste de la vida en la decadencia de esta y tratar de mantener una calidad de vida suficiente en su ancianidad que debe ser plena de satisfacciones, todo en correcta aplicación de la sentencia del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fijó la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, y visto que se encuentran satisfecho los supuestos establecidos en la citada decisión en consecuencia, ordena al Ministerio Público, que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia de conformidad con el criterio de Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia invocado (lastra) que debe impera sobre el criterio invocado para resolver la caducidad de la acción ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al pedimento sobre la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Secretario II o a otro de mayor jerarquía, debe negarse en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En cuanto al pedimento sobre el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el querellante, incluyendo todos los aumentos. Beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, tomando en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo básico mensual, prima de antigüedad empleados, bono vacacional, bono especial de fin de año y su asignación complementaria y el bono de evaluación de desempeño laboral y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, debe negarse por cuanto la solicitud de dicha reincorporación fue negada. ASÍ SE DECLARA.
(…Omissis…)
DECISIÒN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) PRIMERO. ORDENAR al MINISTERIO PÚBLICO, que proceda a realizar los trámites conducentes para el OTROGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN al ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, antes identificado, y en consecuencia se cancele mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO. NEGAR el pedimento del ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, antes identificado, referido a su reincorporación al cargo que desempeñaba en el MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO. NEGAR el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, debido a su no reincorporación al cargo (…)”. (Sic). (Destacados del fallo citado).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2022, la abogada Elizabeth Suárez Rivas, supra identificada actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, argumentando lo siguiente:
Denunció, que: “(…) La sentencia recurrida se encuentra fundamentada en la errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Manifestó, que: “(…) el querellante presentó al Ministerio Público la última de las solicitudes de jubilación en fecha nueve (09) de septiembre de 2015, quien debía dar respuesta a su pedimento dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lapso que transcurrió de forma íntegra sin haberse dado respuesta formal, momento en el que operó el silencio administrativo negativo, el cual se encuentra expresado el artículo 4 ‘ejusdem’ (…)”. (Sic).
Indicó, que: “(…) Siendo ese el caso, el accionante tenía la oportunidad de interponer el Recurso pertinente, a partir del día siguiente al que feneció el lapso señalado en el artículo anterior y hasta (03) meses a partir del día del hecho o de la notificación del acto, según lo expresado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Destacó, que: “(…) En el presente caso, se puede evidenciar que frente a dicha negativa, no se interpuso Recurso de Reconsideración o Jerárquico en sede administrativa, por lo que es a partir del día ocho (08) de octubre del 2015, cuando empezó a transcurrir el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la querella funcionarial correspondiente. Asimismo, es válido indicar que desde que operó el silencio administrativo en fecha siete (07) de octubre de 2015, hasta la interposición de la querella en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, transcurrió más de ocho (8) meses, por lo que evidentemente caducó el plazo para intentar el Recurso contra la resolución negativa de la petición realizada (…)”.
Delató, que: “(…) queda demostrado que el A quo incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable al no considerar que el presente caso había operado la caducidad de la acción intentada contra el silencio administrativo, según lo establecido en la norma; en virtud de lo cual, debe ser revocada la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente solicitó, que: “(…) se declare: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró ‘PARCIALMENTE CON LUGAR’ el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.633.855, (…) contra el MINISTERIO PÚBLICO, (…); 2.- REVOQUE la sentencia apelada (…); 3.- Declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMPOS CRESPO”. (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas normas establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados Superiores Estadales. Así se declara.
-Del recurso de apelación planteado.
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte recurrente delató el vicio de error de interpretación.
- Del vicio de error de interpretación.
La representación judicial del Ministerio Público denunció que la decisión objeto de apelación se encuentra fundamentada en la errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a su decir: “(…), toda vez que “En el presente caso, se puede evidenciar que frente a dicha negativa, no se interpuso Recurso de Reconsideración o Jerárquico en sede administrativa, por lo que es a partir del día ocho (08) de octubre del 2015, cuando empezó a transcurrir el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la querella funcionarial correspondiente. Asimismo, es válido indicar que desde que operó el silencio administrativo en fecha siete (07) de octubre de 2015, hasta la interposición de la querella en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, transcurrió más de ocho (8) meses, por lo que evidentemente caducó el plazo para intentar el Recurso contra la resolución negativa de la petición realizada (…). [Concluyendo] que queda demostrado que el A quo incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable al no considerar que el presente caso había operado la caducidad de la acción intentada contra el silencio administrativo, según lo establecido en la norma; en virtud de lo cual, debe ser revocada la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De los alegatos expuestos, se infiere la intención de la apelante de denunciar el error de interpretación de una norma, razón por la cual resulta imperativo hacer referencia preliminarmente a lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación al vicio de falso supuesto de derecho, como vicio de la sentencia. Así, mediante decisión Nº 00183 del 14 de febrero de 2008 (caso: Banesco Banco Universal, C.A.), ratificada por el fallo Nº 01094 de fecha 10 de agosto de 2011(caso: Mercantil Seguros, C.A.), la aludida Sala precisó:
“Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho.
Partiendo de tal marco teórico y a fin de responder al alegato formulado, se impone en primer lugar destacar que en el ámbito de los poderes del Juez contencioso administrativo en el otorgamiento de medidas cautelares, se han definido una serie de limitaciones al momento de efectuar el análisis de la pretensión cautelar, partiendo del carácter accesorio, provisorio y reversible de las medidas de tal naturaleza.
Así, lo que se persigue del Juez en el examen de la procedencia de una acción de amparo conjunto o de una solicitud de suspensión de efectos como las que ha formulado la representación de (…), no es sino un estudio preliminar sobre las probabilidades de éxito del justiciable con base en los argumentos en los que aquél soporta la necesidad o conveniencia de suspender temporalmente los efectos propios de un acto que goza de una presunción de legalidad; estudio que habrá de realizarse bajo un esquema de serias conjeturas o deducciones y una técnica de provisionalidad.
De esta forma, el Juez analiza y, de ser el caso, declara la existencia de una presunción de quebrantamiento de los derechos o garantías constitucionales invocados por el actor, partiendo del soporte no sólo fáctico sino jurídico dado por aquél, pero sin resolver la litis, y conservando por ello una libertad plena para conocer y decidir, en su oportunidad, el mérito de la causa. En otras palabras, la decisión de la medida cautelar no implica que el Juez que conoce de la causa en cualquiera de sus instancias se aparte, más allá de lo conveniente para una adecuada y sana administración de justicia en sede cautelar, de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso, siempre que ello no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que sí constituiría un ‘prejuzgamiento’ respecto al fondo del juicio y contrario a los anotados caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala)
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a examinar si la decisión del Tribunal a quo se encuentra inmersa en el enunciado vicio y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del artículo supra transcrito se desprende que todo recurso con fundamento en dicha Ley, sólo podrá ser interpuesto válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado haya sido notificado del acto.
De modo pues que la disposición en comentarios, establece un lapso de caducidad, lo que implica inexorablemente, que se está en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que, por el contrario, transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción que se pretende hacer valer, por ende, ésta ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello no puede ser de otro modo, puesto que la finalidad de esta institución se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo que, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil establecido para ello.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo observa que en el caso de autos la representación judicial del querellante Rafael Eduardo Campos Crespo, en su escrito recursivo pretendía que el órgano decisor ordenara al Ministerio Público le concediera el beneficio de la jubilación. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima importante destacar que el derecho de jubilación es otorgado a los funcionarios o empleados públicos una vez cumplidos los requisitos dispuestos en la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio, siendo un derecho que se erige a su vez como un deber del Estado de garantizar su otorgamiento puesto que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previo el cumplimiento de los requisitos legales, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Precisamente, sobre el derecho a la jubilación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014 (Caso: Ricardo Mauricio Lastra), estableció, con carácter vinculante, lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez…”. (Resaltado de la Corte).
En razón de lo anterior, es oportuno reiterar que la acción para demandar el beneficio de jubilación es materia de orden público, y por cuanto no consta en autos documento alguno del cual se evidencie que el del Ministerio Público haya otorgado el beneficio de jubilación que pudiere corresponderle al ciudadano Rafael Eduardo Campos Crespo, este Juzgado Nacional Segundo estima que en el presente caso no ha operado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la propia naturaleza del aludido beneficio y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la jubilación de la cual pudiera ser acreedor el recurrente ciudadano Rafael Eduardo Campos Crespo, ello tomando en cuenta que a la fecha de su última solicitud contaba con veintiocho (28) años de servicios laborales y cuarenta y ocho (48) años de edad. En consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio de errónea interpretación delatado.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo debe declarar SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 8 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de las partes, de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
EXP. Nº 2022-086.
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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