JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-107
En fecha 2 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2022/102 de fecha 17 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.246, debidamente asistido por la abogada Manuela Puente Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.826, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte querellada, contra el dispositivo dictado el 11 de octubre de 2016, y del extenso de la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior Estadal en fecha 16 de noviembre de 2016, en la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 13 de junio de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a la Jueza Ana Victoria Moreno. Adicionalmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 21 de junio de 2022, el abogado Alexandre Álvarez Mila, con INPREABOGADO Nº 53.826, actuando en su condición de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2022, en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de marzo de 2016, el ciudadano Luis Enrique Molina Moreno, asistido por la abogada Manuela Puente Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “En fecha 1° de agosto de 2007, comen[zó] a prestar [sus] servicios personales para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Gerencia de Recaudación mediante Contrato de Trabajo a tiempo determinado desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, dicha relación laboral continuo bajo los mismos término -contrato de trabajo a tiempo determinado- hasta que en fecha 7 de diciembre de 2010, fu[e] notificado mediante acto administrativo emanado de la Gerencia de Recursos Humanos después de haber cumplido con los requisitos previstos en el Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (…) fu[e] calificado en forma definitiva como funcionario de Carrera en el cargo de Asistente Administrativo Grado 3, según consta en Acto Administrativo Nº SNAT/GGA/GRA/2010-1302-6692 (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “En fecha 29 de julio de 2011, fu[e] notificado mediante Acto Administrativo N°SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2011-162-3908, de fecha 27 de julio de 2011, de [su] traslado de la Gerencia de Recaudación para la Gerencia de Infraestructura, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo Grado 03, en virtud de la necesidad de servicio en dicha Unidad (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) mediante acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012-N-153-002989, emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, según punto de cuenta N° 0413, de fecha 08/05/2012, mediante el cual se aprobó [su] Normalización al cargo de Profesional Administrativo Grado 09, debido a la obtención de [su] Grado de Ingeniero. Siendo el último cargo que desempe[ñó] en la Administración el de Profesional Administrativo Grado 12, desde el mes de noviembre de 2015. Devengando un Sueldo mensual de Once mil ochocientos cuarenta bolívares con ochenta y cuatro (Bs. 11.840,84), más una Prima Mensual por Profesionalización de Un mil cuatrocientos veinte bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.420,90) y una Prima Mensual por Antigüedad de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 675,00), devengando un promedio anual estimado de Cuarenta y Tres mil seiscientos diez y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.43.616,08) (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “En fecha 14 de enero del presente año fu[e] notificado del ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el (…) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su condición de máxima autoridad, según lo establece el Artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante dicho Acto Administrativo, signado N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-0175 de fecha 14 de enero de 2015, el cual [le] fue notificado en esa misma fecha, se [hizo] de [su] conocimiento de la decisión de: ‘removerlo y retirarlo del Cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la Gerencia de Infraestructura, que desempeña en calidad de titular’ (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “(…) el Acto Administrativo objeto del (…) recurso, que la medida de remoción y retiro de [su] cargo se basa en los siguientes motivos: ‘La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005’ (…)”. (Sic) (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “El citado artículo 6 que hace referencia el Acto Administrativo objeto del (…) recurso, enumera aquellas funciones desempeñadas por los funcionarios de carrera que serán considerados como de confianza, entre otras señala a los Jefes de Sectores o Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, etc., términos genéricos señalados por la norma, por lo cual y a fin de que el funcionario tenga conocimiento certero de que su cargo es de confianza, establece que dichas funciones, -es decir funciones que la Administración considerada como de confianza- deben ser asignadas al funcionario mediante providencia administrativa, suscrita por el Superintendente, la cual debe ser notificada al funcionario, y al día siguiente de la fecha de notificación de la Providencia Administrativa, que le designa en funciones que la Administración considera como de confianza, es que el funcionario adquiere el cargo de personal de confianza, hasta la fecha en que cese las referidas funciones, conservando en todo caso su estabilidad (…)”. (Sic).
Aseguró, que: “(…) las funciones por [él] desempeñadas, no se corresponden con las señaladas en el citado artículo 6, ya que las mismas se encuentran circunscritas a la revisión o inspección de las obras civiles realizadas por la Administración Tributaria en sus sedes, oficinas o cualquier otra dependencia en la cual realice sus actividades, bajo las órdenes del Jefe de División de Proyectos, mediante la representación de valuaciones escritas del avance de las obras realizadas, lo cual no puede ser considerado como personal de confianza (…)”. (Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “En virtud de todo lo antes señalado, incurre la Administración, en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por cuanto la Administración, consideró erróneamente que el cargo que ejercía era de Libre Nombramiento y Remoción, por cuando, según la Administración, las funciones que desempeñaba se correspondían con las de un cargo de Confianza, lo cual no se corresponde con la realidad fáctica de las funciones por [él] desempeñadas, e incurre igualmente en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho al aplicarse el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del SENIAT, al presente caso, por cuanto subsumió [su] condición de Funcionario de Carrera en las normas que establecen la condición de Libre Nombramiento y Remoción. Por lo cual solicit[a] se decrete la Nulidad del Acto Administrativo objeto del presente Recurso en virtud del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en el cual incurrió la Administración al dictar el Acto (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adicionalmente, delató que: “(…) incurre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al dictar el Acto Administrativo objeto del presente Recurso en VIOLACIÓN A LA ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO DE CARRERA Y AL DEBIDO PROCESO, por cuanto y de ser cierto, [su] supuesta condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, se violo [su] condición de Funcionario de Carrera, y en consecuencia a la estabilidad en el desempeño del cargo, y al Debido Proceso previsto tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como en el Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto lo que correspondía y debía haber realizado la Administración era, al habérse[le] removido del Cargo que según ellos, era de Libre Nombramiento y Remoción, y en vista de no haber sido objeto de ningún procedimiento administrativo o sanciones judiciales ni administrativas, debía ser reincorporado a [su] respectivo cargo de carrera (art.22 de la citada Ley), para lo cual debía realizarse los trámites correspondientes relativos a la reubicación, así lo establece el ut supra citado Estatuto de Recurso Humanos, que en sus artículos 92 y siguientes (…) Sin embargo dichas gestiones reubicatorias nunca fueron realizadas por la Administración ya que el día de [su] notificación de la remoción de la cual había sido objeto, se [le] informo de que debía hacer entrega de [su] carnet y que ya no formaba parte del personal del Seniat, incumpliendo con lo previsto en el artículo 93 del citado Estatuto, por lo cual y a todo evento, de no ordenar ese Despacho [su] reincorporación al cargo que desempeñaba, solicit[a] se ordene al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria realizar las correspondientes diligencias para ser reubicado en un cargo de igual o superior nivel (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Se decrete la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN y RETIRO de [su] cargo, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA signado con el Número SNAT/DDS/ORH/2016-E-0175 de fecha 14 de enero 2016, y se ordene [su] reincorporación al cargo que desempeñaba de Profesional Administrativo Grado 12, o se ordene [su] reubicación con el correspondiente pago de los salarios que dej[ó] de percibir desde la fecha de [su] remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que tuviere dicho sueldo durante el tiempo señalado (…); Por último solicit[a] que el presente Recurso sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la Sentencia Definitiva (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, resulta imperativo para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital destacar que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se observa que el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Álvarez Milá, apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) supra identificado, en fecha 17 de octubre de 2016, contra el dispositivo proferido el 11 de octubre de 2016, y del extenso de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal, en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Luis Enrique Rivas Moreno, asistido por la abogada Manuela Puente Gómez, supra identificados, contra Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, se aprecia de las actas que cursan en el expediente que el mismo fue remitido a través del Oficio TS9º CARCSC 2022/102 de fecha 17 de mayo de 2022, evidenciándose que el 13 de junio de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia y en consecuencia en el mismo auto se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Ello así verificó este Órgano Jurisdiccional, que consta en autos que el día 21 de junio de 2022, la parte recurrente fundamentó la apelación incoada contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Del mismo modo, se aprecia que en fecha 29 de septiembre de 2022 en virtud del acta Nº 357, de fecha 16 de septiembre fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y en ese mismo auto se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
No obstante lo expuesto, observa este Juzgado Nacional Segundo que en ningún momento se dio apertura del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, constituyéndose una subversión del proceso y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que poseen los justiciables, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicables en el caso en concreto, a la parte querellante.
En virtud de lo anterior, es de hacer notar que en todos aquellos casos en los que en una causa se violente alguna fase procesal, del derecho a la defensa, de la notificación de las partes o exista un quebrantamiento de los lapsos establecidos en la ley para las partes efectuar sus actuaciones, aparejaría como consecuencia la nulidad del proceso, es por ello que surge la imperativa obligación de retrotraer el proceso a la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la fundamentación de la apelación y contestación de la misma, dispone:
Artículo 92. “(…) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Conforme a la norma supra citada, se observa que la parte recurrente luego de recibirse el expediente tendrá diez (10) días de despacho para a través del correspondiente escrito fundamentar el recurso de apelación planteado, y que vencido dicho lapso, se abrirá uno de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrida interponga su escrito de contestación a la fundamentación, garantizándose de este modo el derecho a la defensa de las partes.
Por consiguiente, este Juzgado Nacional Segundo, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de las partes ANULA el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2022, el cual riela al folio 94 del expediente y ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a las mismas para que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación al escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto proferido el 29 de septiembre de 2022.
2. REPONE la causa al estado de que se notifique a las mismas para que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación al escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, para la práctica de las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,



BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.
La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA.



La Secretaria Accidental,


KARLA ANDREINA MONTILLA


EXP. Nº 2022-107

En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.