JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-189
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 22-0193 de fecha 8 de agosto de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°18.205, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO SANJUAS DE BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-364.082, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Tribunal antes mencionado en fecha 8 de agosto de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 13 de julio del indicado año, por la abogada Yineska Johana Franco Dávila, actuando como representante legal de la parte demandada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.380, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y en esa misma fecha se ordenó aplicar procedimiento de Segunda Instancia, se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación
En fecha 27 de septiembre de 2022, la abogada María Luz Virginia Revollo Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°49.813, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2022, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 24 de octubre de 2022.
En fecha 25 de octubre de 2022, vencidos los lapsos, se pasó el expediente a la Jueza Ponente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de Segunda Instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de julio de 2021, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO SANJUAS DE BENITEZ, antes identificadas, interpuso Demanda de Nulidad contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Delató, que “…que (su) representada es una anciana de setenta y nueve (79) años de edad, próxima a cumplir 80 años en el mes de septiembre (…) la cual por razón de su avanzada edad tuvo que salir del país a objeto de ser vacunada contra el COVID 19, pues en el país, aún no se iniciaba la campaña de vacunación y ante el hecho que varios familiares habían contraído la enfermedad y habían muerto, todo lo cual motivó la necesidad de que saliera del país con la finalidad de ser vacunada y retornar a su residencia en Lechería, Estado Anzoátegui, donde reside desde el 2 de enero de 1965, es decir, desde hace más de cincuenta (50) años (…)”. (Agregado de de este Juzgado).
Manifestó, que “…la visa de residente, renovada permanentemente, venció el 23 de febrero de 2021 (…) encontrándonos en plena pandemia y en emergencia sanitaria conforme a Decreto Presidencial dictado por el Ejecutivo Nacional”.
Señaló, que “…el Director del SAIME mediante Oficio 153 de fecha 27 de marzo de 2021 (…) requirió ante el Despacho de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, LA SUSPENSIÓN de cualquier proceso administrativo asociado a la vigencia de los documentos de los ciudadanos extranjeros quienes se encuentren en el país, como por ejemplo los visados, desde el 14 de marzo del año en curso, los cuales solicitó fueren considerados como vigentes hasta tanto se normalice la situación de emergencia sanitaria en el país, requiriéndose el reconocimiento de la vigencia de los visados de extranjeros, entre otros. (…) sin embargo, contrariamente a lo requerido por el Director General del SAIME y lo ordenado por dicho Despacho, encontrándose (su) representada en situación de indefensión al no poder regresar a su hogar, a pesar que con oficio VIPRESEG Nro. 000057-21 de fecha 06 de abril de 2021, suscrito por el Viceministro de Prevención, Seguridad Ciudadana y Cuadrantes de Paz (…), dirigido al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se requirió hacer del conocimiento de las autoridades gubernamentales que: ‘Debido a la situación sanitaria existente en el país, fueron suspendidos los servicios de trámites en el área de extranjería por tal motivo se consideran vigentes las cédulas de identidad y los visados hasta se normalice esta situación’, concluyendo dicha comunicación que los documentos vencidos portados por los extranjeros son reconocidos como vigentes por el SAIME”. (Agregado de este Juzgado; Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).
Afirmó, que “… (su) representada salió del país el 8 de abril de 2021, es decir, encontrándose en plena vigencia las instrucciones impartidas por el Ministerio de adscripción, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es decir, encontrándose renovada dicha visa conforme lo expresado en la citada comunicación la cual hacemos valer en favor de (su) representada”. Además que “…la aplicación de una medida tan severa como la prohibición de entrada al país de una anciana, que no entiende el porqué no puede regresar a su casa, que entra en depresión al pensar que la abandonaron en el exterior pues sus hijos deben trabajar, requiere de atención permanente pues se encuentra en silla de ruedas”. (Agregado de de este Juzgado).
Indicó, que “…(han) requerido ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y ante la Fiscalía General de la República la Intervención de dichos Organismos”, ya que “…no existe relación de causalidad entre los hechos denotados y las sanciones impuestas pues el propio Órgano que impone la medida solicitó la renovación, entre otros, de los visados, en este caso de la visa como residente, después de haber permanecido en el país, por más de 50 años ininterrumpidos, mientras dure la situación de emergencia sanitaria dictada por el Ejecutivo Nacional con motivo de la pandemia del COVID19, la cual aún persiste, con lo cual se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal”. (Agregado de de este Juzgado).
Solicitó, medida de amparo cautelar en“…contra el acto administrativo contenido en (sic) Resolución Nro. SAIME-000806 de fecha 08 (sic) de abril de 2021, dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, mediante la cual le fue impuesta multa por no haberse presentado ante las autoridades del SAIME a renovar su visa de residente, e igualmente en contra de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENTRADA al país por un lapso de dos (2) años, contenida en el memorándum Nro. 000806 de fecha 08 de abril de 2021, notificado en la misma fecha al momento de salir del país, suscrito por el Coordinador de Registro y Aplicación de Medidas del SAIME, el cual no posee firma de su emisor, Abg. Erick Manuel Oalacios Gómez, a pesar de la existencia del Oficio 153 de fecha 27 de marzo de 2021, suscrito por el Director del SAIME mediante el cual requirió ante el Despacho de la Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, LA SUSPENSIÓN de cualquier proceso administrativo asociado a la vigencia de los documentos de los ciudadanos extranjeros quienes se encuentren en el país, como por ejemplo los visados, desde el 14 de marzo del año en curso, los cuales solicitó fueren considerados como vigentes hasta tanto se normalice la situación de emergencia sanitaria el país, requiriéndose el reconocimiento de la vigencia de los visados de extranjeros, entre otros. (…) sin embargo, contrariamente a lo requerido por el Director General del SAIME y lo ordenado por dicho Despacho, encontrándose (su) representada en situación de indefensión al no poder regresar a su hogar, a pesar que con oficio VIPRESEG Nro. 000057-21 de fecha 06 de abril de 2021, suscrito por el Viceministro de Prevención, Seguridad Ciudadana y Cuadrantes de Paz, dirigido al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se requirió hacer del conocimiento de las autoridades gubernamentales que: ‘Debido a la situación sanitaria existente en el país, fueron suspendidos los servicios de trámites en el área de extranjería por tal motivo se consideran vigentes las cédulas de identidad y los visados hasta se normalice esta situación’, concluyendo dicha comunicación que los documentos vencidos portados por los extranjeros son reconocidos como vigentes por el SAIME”. (Agregado de este Juzgado; Negrilla y subrayado del original).
Agregó, que “…la pandemia y la problemática para poder cumplir con las renovaciones de visados no se planifica, ella apareció sin buscarla, con lo cual tratándose de una anciana, como medida humanitaria debe permitírsele regresar a su hogar a objeto de poder culminar su plan de vida, los últimos días que le restan como un derecho fundamental de protección a la vida, pues se encuentra desprotegida, corriendo grave peligro de muerte, lejos de sus familiares y de su entorno habitual donde ha permanecido por espacio de 60 años, motivo por el cual estima(n) que la actitud de las autoridades del SAIME no se corresponde con los enunciados previstos en nuestra Constitución como un estado democrático, social y de justicia que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, tal como se establece en el artículo 2 de nuestra Carta Magna”. (Agregado de de este Juzgado).
Denunció, que “la vida de (su) representada corre peligro, al contar con casi 90 años, en una edad donde se requiere de la atención de sus familiares, de contar con paz espiritual por los años que le queden de vida, donde imponerle una sanción de prohibición de entrada al país por dos años resulta violatorio de principios humanos elementales”. De tal manera “…se hace inminente la intervención de este digno despacho en control difuso de la Constitución a los fines de que ordene como medida cautelar de carácter constitucional la suspensión de la medida de prohibición de entrada al país impuesta por el SAIME, con el agravante que dicha medida ni siquiera posee firma de su emisor. Verificada la existencia del periculum in mora, toda vez que la accionante según las referidas constancias anexadas por su edad, condición, data de residencia en el país, y de su condición de encontrarse separada de su familia y de su hogar se desprende presunción grave de violación del derecho a la vida, a la salud y a su retorno al país y a su hogar, y ante el riego inminente de causarle un perjuicio irreparable en la definitiva, ya que podría causarle la muerte dada la necesidad de contar con atención familiar, cuidados especiales, alimentación, y pasar sus últimos días al lado de su familia y amigos”. (Agregado de de este Juzgado; Negrilla del original).
Por último, solicitó que “(…) Se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad incoado por la querellante MARIA ROSARIO SANJUAS DE BENITEZ, contra los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la aplicación de multa y la prohibición de entrada al país por un lapso de dos (2) años. (…) Sea declarada procedente la solicitud de medida cautelar de amparo, por violación del derecho a la vida, a la salud y, en consecuencia, solicitamos mientras dure el juicio y sea dictada la sentencia de fondo hasta que quedase definitivamente firme la misma, se suspenda la medida de prohibición de entrada al país y se le permita retornar a su hogar en Lechería, Estado Anzoátegui. Asimismo, se ordene a las autoridades del SAIME, girar instrucciones al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, permitir el ingreso de (su) representada al país a objeto de que pueda regresar a su hogar en Lechería, Estado Anzoátegui. (…) dejar expresa constancia que cualquier situación de agravamiento en la salud de la querellante serán de la responsabilidad exclusiva del Órgano aquí querellado, reservándonos las acciones civiles a que tiene derecho, pues se encuentra en riesgo no solo la salud sino la vida misma de la querellante. (…) a este digno Despacho, vista las amplias facultades y potestades otorgadas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto el carácter humanitario de la presente acción, promueva o inste a la representación del SAIME a mesas conciliatorias con carácter de urgencia, a los fines de solventar la presente querella sin necesidad de un juicio que pudiera durar un tiempo indeterminado, en aras de la protección a que alude el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional, al existir grave amenaza de vulnerabilidad o riesgo para la integridad física y de protección de los derechos humanos de (su) representada, pues se trata de una anciana con avanzada edad”. (Agregado de de este Juzgado; Mayúsculas y negrilla del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad, bajo los términos expuestos a continuación:
“(…) De la lectura del presente expediente también se desprende, que la hoy querellante es beneficiaria de una prorroga de su visa de residente otorgada por la Coordinación de Permanencia de la Dirección de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Estado Anzoátegui, concretamente de la ciudad de Anaco, en la cual consta que la misma tenía una validez hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), fecha para la cual había sido ya emitido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto N° 4.160 de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), el cual fue prorrogado posteriormente en diferentes ocasiones a los fines de evitar la propagación de la pandemia causada por el virus COVID-19.
Basado en este hecho de envergadura mundial y como consecuencia del Decreto Presidencial antes señalado, el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, dirigió oficio N° 143 de fecha veintisiete (2021) a la Ministra para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y paz, mediante el cual hace del conocimiento de ese Despacho de las denuncias recibidas por parte de ciudadanos de naturaleza extranjera respecto a la actuación de algunos funcionarios públicos adscritos a los diferentes cuerpos de seguridad policial, relacionadas con el trato inadecuado hacia los ciudadanos extranjeros que tenían vencidos sus visados.
En este orden de ideas, resulta forzoso señalar que no puede el Estado ser contradictorio en la aplicación de las medidas que en todo caso han sido dictadas en favor de los enjuiciables, y mucho menos imponer una sanción a un ciudadano que se encuentra amparado por una resolución dictada por el organismo que regula su permanencia legal en el país, en este caso en concreto el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), quien en forma pública, y a causa de la pandemia basándose en el decreto presidencial N° 4.160 de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), realizó comunicados para el conocimiento del público en general en el que eximía a los extranjeros residentes en la República Bolivariana de Venezuela, de su obligación de acudir ante las oficinas del mencionado organismo a los fines de realizar los trámites exigidos por la Ley de Extranjería y Migración, dándole validez a la documentación otorgada a los mismos aun cuando se encontrara vencidas, hasta tanto normalizara la grave situación de salud plateada, lo cual evidencia cuando expresa mediante comunicación N° 143 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dirigida a la Ministra para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz que no han podido llevar a cabo los procesos de renovación necesarios por causa de fuerza mayor, al encontrarse cerradas las oficinas del SAIME encargadas de entender y prestar los servicios relacionados a la materia de Extranjería en cumplimiento a lo indicado a tal fin por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se desprende de autos que han sido evidentemente lesionados los derechos que amparan a la ciudadana MARÍA ROSARIO SANJUAS DE BENÍTEZ, en virtud de que no es imputable ni atribuible a la mencionada ciudadana un hecho que a todas luces es evidente escapaba del ámbito de su competencia, habiéndole sido imposible realizar los trámites correspondientes ante el organismo rector de su condición de extranjera en el país (…).
En el mismo orden ideático, la hoy querellante se trata de una persona que en la actividad tiene más de 80 años de edad, que reside en la República Bolivariana de Venezuela desde hace mas de 55 años, lo que se traduce en haber demostrado ante las autoridades competentes su constante voluntad de renovar oportunamente la legalidad que le ha permitido permanecer en el país y hacer una vida dentro del, teniendo aquí su familia, amigos y bienes, por lo que resulta forzoso, de aras de preservar los derechos de la precitada ciudadana, se declara CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, incoado por la querellante MARÍA ROSIARIO SANJUS DE BENÍTEZ, contra los actos administrativos mediante los cuales se ordeno la aplicación de multa y la prohibición de entra al país por un lapso de dos (02) años, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD INERPUESTO por MARÍA ROSARIO SANJUAS DE BENÍTEZ en contra del acto Administrativo contenido en Resolución N° SAIME-000806 de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en relación a la medida de prohibición de entrada al país de la mencionada ciudadana. En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSARIO SANJUAS DE BENÍTEZ en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SAIME-000806 de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) dictada por el director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en relación a la medida de prohibición de entrada al país de la ciudadana María Rosario Sanjuas de Benítez.
SEGUNDO: Se DECLARA nulo el acto administrativo contenido en la resolución N° SAIME-000806 de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en relación a la medida de prohibición de entrada al país de la ciudadana María Rosario Sanjuas de Benítez, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2022 por la abogada Yineska Johana Franco Dávila, actuando como representante legal de la parte demandada (antes identificada), contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta.
Del contenido del escrito de fundamentación a la apelación, se constata que la parte apelante denunció que el Juzgado a quo no tiene competencia para conocer la presente Demanda de Nulidad; así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
-De la Incompetencia del Juzgado de Instancia para conocer de la presente Demanda de Nulidad.
En el presente caso se ejerció Demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SAIME-000806 de fecha 8 de abril de 2021 dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual fue impuesta multa por no haberse presentado ante las autoridades del mencionado ente a renovar su visa de residente e igualmente en contra de la medida de prohibición de entrada al territorio nacional, por un lapso de dos (2) años, contenida en el memorándum Nro. 000806 de fecha 8 de abril de 2021.
En virtud de la Demanda de nulidad interpuesta, correspondería a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad dirigida a la revisión del fallo apelado, dada la índole de inminente orden público que reviste el aspecto referente a la competencia jurisdiccional, este Juzgado Nacional pasa a dilucidar a qué órgano jurisdiccional correspondería el conocimiento de la presente causa, a dichos fines expone el contenido normativo del artículo 24, numeral 5, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se estatuye en los términos dispuestos a continuación:
“Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Así pues, queda ostensible que el legislador atribuyó taxativamente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad que hayan sido ejercidas contra actos administrativos dictados por autoridades distintas a las establecidas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, ejusdem.
Ello así, conviene precisar las autoridades a las cuales hace alusión el artículo precitado, en obtención de ello resulta menester traer a colación el contenido normativo de los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales se preceptúan en los términos siguientes:
“Artículo 23: Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…Omissis…)
Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
De la norma antes trascrita evidencia este Juzgado Nacional, que el conocimiento de las Demandas de Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Generales o Particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados Superiores Estadales conocerán sobre los actos dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Vista las competencias que atribuye la Ley in commento a los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial en las Demandas de Nulidades que van en contra de los actos administrativos emanados por las autoridades de los diferentes Entes u Órganos del Poder Público Nacional; en el caso de marras, no queda duda sobre la competencia de la referida Demanda de Nulidad, siendo que en el presente caso se observa que el órgano del Poder Público que dicta el acto administrativo objeto de impugnación es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interiores, Justicia y Paz.
A tal efecto, observándose que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no funge en la figura del Presidente, Vicepresidente Ejecutivo o Ministro de la República, así como tampoco en una máxima autoridad de algún organismo de rango constitucional, no encuadrando así en los supuestos preceptuados en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni corresponde a ser una autoridad estadal o municipal de las estatuidas en el numeral 3, articulo 25, ejusdem, lo que convergería inexorablemente de dicha circunstancia es la atribución de la competencia para conocer la presente causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, situación esta que subvirtió el procedimiento legalmente establecido para el conocimiento y posterior decisión del caso in commento.
En adhesión a la línea argumentativa hasta ahora sostenida, esta Alzada colige en que, dada la axiomática incompetencia que recaía sobre el Juzgado a quo para conocer y decidir lo referente al caso de marras, motivos por el cual, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la República, en consecuencia, ANULA por orden público el fallo apelado dictado en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente Demanda de Nulidad interpuesta. Así se declara.
Declarada la competencia en primer grado de instancia para conocer la presente causa a este Juzgado Nacional Segundo, resulta menester hacer énfasis en la prevalencia que el principio de inmediación debe tener en el proceso contencioso administrativo, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aludiendo así al deber que tiene el Juez o Jueza a la hora de desplegar su función administradora de justicia conforme al conocimiento pleno y directo del asunto sub examine, siendo posible la obtención de dicho conocimiento exclusivamente a través de la valoración directa de los argumentos y las fuentes de prueba dirigidas a coadyuvar a la resolución de la causa.
Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1571, de fecha 22 de agosto de 2001, ha manifestado su criterio estableciendo, que:
“Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento (…)”.
Así pues, queda patente la postura de la Sala Constitucional como respaldo a lo sostenido en líneas precedentes por este Juzgado Nacional, estableciendo como ineludible la presencia de la Jueza o Juez decisor en las audiencias de juicio, dado que de las mismas emanará el acervo probatorio como elemento de convicción que permitirá al Juez o Jueza en el desarrollo de su labor jurisdiccional dictar un fallo ajustado a la verdad procesal que propenda el alcance de la justicia.
Del mismo modo, resulta imperioso para este Juzgado Nacional destacar la capital importancia que la economía procesal representa para el músculo judicial, puesto que su aplicación permite a los órganos jurisdiccionales una mayor efectividad en el despliegue de su labor, evitando dispendios y dilaciones innecesarias que dificultarían la óptima consolidación de la justicia, distando en dicho escenario de los principios de idoneidad, responsabilidad, brevedad y celeridad que deben regir el proceso contencioso administrativo, tal como lo estatuye el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Concatenado a lo anterior, en cumplimiento de los principios ut supra señalados, resulta menester para quien aquí decide, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos de las partes, verificar el procedimiento sustanciado por el Tribunal Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual se observan los siguientes:
-Riela del folio 22 hasta el folio 29 del expediente judicial, decisión de fecha 21 de julio de 2021, mediante la cual, el a quo admitió la presente Demanda de Nulidad, declarando procedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SAIME-000806 de fecha 8 de abril de 2021 y ordenó notificar al ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que se proceda a suspender de forma inmediata la medida de prohibición de entrada al país de la ciudadana hoy demandante.
-Riela a los folios 32 y 33 del expediente judicial Oficios Nº 21-0090 y 21-0089 de fecha 21 de julio de 2021, la cual se evidencia que el referido Juzgado Superior Estadal libró las notificaciones al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Procurador General de la República, los cuales fueron debidamente notificados en fechas 3 de agosto de 2021 y el 5 de julio del referido año, respectivamente. (Folios 35 y 36 del expediente judicial).
-Riela al folio 37 del expediente judicial- auto de fecha 1 de septiembre de 2021, mediante el cual el a quo fijó para el vigésimo (20mo) día de despacho siguientes en la ya referida fecha (inclusive), a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, la cual fue celebrada el 1 de diciembre de 2021, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada. (Ver folio 42 del expediente judicial).
De las documentales citadas, se desprenden que el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la Demanda de Nulidad, declaró la procedencia de la medida cautelar y fueron debidamente notificados el Director del ente demandado y el Procurador General de la República, no obstante, observa este Juzgado Nacional que no se notificó al Fiscal General de la República, y no se evidenció participación del mismo, en la audiencia de juicio de la presente causa.
En razón a ello, es necesario para este Juzgado Nacional, traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 78. Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio”.
De la norma transcrita se desprende la exigencia de notificar de la admisión de las demandas de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y a cualquier otra persona, órgano u ente por exigencia legal o a criterio del tribunal. Adaptase adaptarse
Siendo ello así, queda ostensible para este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo resultó incompetente para el conocimiento en primera instancia de la presente demanda, tal como se indicó en líneas anteriores, además no llevó a cabo la notificación al Ministerio Público que corresponde al procedimiento de Demanda de Nulidad común en primera instancia de conformidad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante a ello, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la celeridad y la economía procesal, la cual permita una mayor efectividad evitando dispendios y dilaciones innecesarias que dificultarían la óptima consolidación de la justicia, es por lo que resulta pertinente dar por VÁLIDAS las actuaciones cursantes ante el Juzgado a quo previamente al auto de fecha 1° de septiembre de 2021, incluyendo la medida cautelar otorgada a la ciudadana María Rosario Sanjuas de Benitez, en el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2021, resultando NULAS las actuaciones posteriores, esto con el objeto de seguir los principios de idoneidad, responsabilidad, brevedad y celeridad que deben regir el proceso contencioso administrativo. Así se decide.
En razón a lo anterior, atendiendo al principio de inmediación, se REPONE la causa al estado de notificar a las partes, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República conforme al artículo 78 de la Ley in commento, indicándoles que una vez notificados, se fijará en este Juzgado Nacional Segundo la oportunidad para que se celebre la audiencia de juicio. Asimismo, se ORDENA requerir al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que remita los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 13 de julio de 2022 por el Apoderado Judicial de la República, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO SANJUAS DE BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-364.082, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- ANULA por orden público el fallo apelado, dictado en fecha 20 de junio de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
4.- Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente Demanda de Nulidad interpuesta.
5.- VÁLIDAS las actuaciones cursadas ante el Juzgado a quo previamente al auto de fecha 1 de septiembre de 2021, incluyendo la medida cautelar otorgada a la ciudadana María Rosario Sanjuas de Benitez, en el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2021, resultando NULAS las actuaciones posteriores.
6.- REPONE la causa al estado de notificar a las partes, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, indicándoles que una vez notificados, se fijará en este Juzgado Nacional Segundo la oportunidad para que se celebre la audiencia de juicio.
7.- ORDENA requerir al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que remita los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa de conformidad con el artículo 79 de la Ley in commento, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° 2022-189
BEAC/44
En fecha _______________ (______) de _________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,
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