JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-339
En fecha 29 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº JSEPCARC-0291-22 de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan de Jesús Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS GREGORIO BENÍTEZ VILLEGAS, MICHAEL OMAR PÉREZ RAMÍREZ, JOSÉ LEONARDO MONCADA MEDINA, JOHNNY JOSÉ MORE RICO, JORGE ALBERTO SERRANO SALAS, JAVIER REINALDO PEÑA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.252.342, V-6.159.284, V-6.827.830, V-11.604.166, V-6.426.599 y V-13.069.369, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS Y COOPERATIVA TELETAXI.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 13 de diciembre de 2022, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2022, en el cual se declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional incoada.
En fecha 29 de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de noviembre de 2022, el abogado Juan de Jesús Veliz, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Gregorio Benítez Villegas, Michael Omar Pérez Ramírez, José Leonardo Moncada Medina, Johnny José More Rico, Jorge Alberto Serrano Salas y Javier Reinaldo Peña Díaz, supra identificados, interpuso escrito contentivo de la acción autónoma de amparo Constitucional contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas y Cooperativas Teletaxi, el cual fue reformulado el 1º de diciembre de 2022, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(...) [las] VIOLACIONES QUE SON ORIGINADAS POR LAS ACCIONES Y OMISIONES DE SUNACOOP al avalar las acciones realizadas por la cooperativa teletaxi. Violando el artículo 28, 49, 87, 88, 89 de la Carta Magna y 82 ordinal tercero de la ley especial de asociaciones Cooperativas (...)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(...) Organizando y siendo testigos de una Asamblea efectuada el 10 de junio del 2022, que fue impugnada en fecha 16 de junio del 2022, ante la Sunacoop por [sus] representados, donde los seis personas titulares de la presente acción quienes integraban la Directiva de dicha cooperativa, fueron suspendidos con carácter de expulsión de la Cooperativa Teletaxi, sin respetar sus propios estatutos incluir ese acto en la orden del día, antes de ir a la asamblea, y no como lo hicieron en la misma Asamblea sin realizar señalamientos de faltas, permitir defensa alguna, violando el debido proceso y derecho a la defensa, conculcando derechos constitucionales artículo 49 ordinal primero y segundo de la carta magna (...)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que: “(…) [Sus] representados acudieron a sunacoop que es un Instituto Autónomo subordinado al Ministerio de las Comunas, a solicitar en fecha 16 de Junio de 2022 esa acta de asamblea y los vídeos de la misma entre otras cosas a la Sunacoop no dando ninguna respuesta silencio administrativo negativo, no entregando ni vídeo ni acta, al igual de otras solicitudes efectuadas recurso de reconsideración, recurso jerárquico, tampoco se pronuncia sobre la toma ilegal de la sede y tampoco sobre una medida de protección para [sus] defendidos trabajar (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció, que: “(…) en el último acto que origina la total consumación de la violación de [sus] derechos mencionados, donde esta asamblea del 10 Junio del 2022 organizada con el aval de SUNACOOP refut[an] alegando que es ilegal por las siguientes razones: En ese acto o asamblea del 10 de junio 2022 existía la presencia de Funcionarios de Sunacoop, quienes avalaron las irregularidades (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Delató, que: “(…) infringe directamente el artículo 28 de la Carta Magna derecho de acceder a la información, a las pruebas, de un expediente y donde son agraviados por lo tanto al no tener la información necesaria les causa un gravamen irreparable que limita la defensa de [sus] representados, por un ACOSO LABORAL CONTINUO CON VIOLENCIA, y por lo tanto infringe directamente el artículo 49 de la Carta Magna Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa (…) al no tener suficiente información [sus] patrocinados que limita defenderse correctamente por lo que viola el debido proceso y los derechos humanos, de [sus] defendidos tomando en cuenta que el debido proceso son el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal y le garantizan una correcta aplicación de la administración de justicia, es decir una seguridad jurídica que está sometido a un proceso con reglas claras preestablecidas (…)”. (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó, que “(…) ocupan ilegalmente la posesión de la sede y fue quien propuso en Esa asamblea que fuéra[n] suspendidos en esa asamblea del 10 de junio del 2022 estás dos personas estaban reunidos a tres cuadras del exterior de la sede de sunacoop frente a un local comercial cosa que es ilegal y el asociado de nombre Cecilio Patiño de camisa blanca entregaba un pequeño envoltorio al funcionario de Sunaccop Bernardo flores, con franela de rallas verdes que presu[men] sea dinero todo esto quedó en fotos que (…) fueron consignados a este expediente, por lo tanto infringe directamente derechos constitucionales artículos 141 de la Carta Magna, Y cómplice en ACOSO LABORAL CONTINUO CON VIOLENCIA, artículo 87 de la Carta Magna (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseguró, que: “(…) Vulnera el Derecho al Trabajo, Aplicando un ACOSO LABORAL CONTINUO CON VIOLENCIA, a [sus] seis representados quienes eran los anteriores directivos de dicha cooperativa realizando actos de terrorismo laboral y con violencia. Organizando asamblea efectuada el 10 de junio del 2022, que fue impugnada en fecha 16 de junio del 2022, ante la Sunacoop por [sus] representados, donde las seis personas titulares de la presente acción fueron suspendidos con carácter de expulsión de la Cooperativa Teletaxi, sin respetar sus propios estatutos incluir ese acto en la orden del día, antes de ir a la asamblea, y no como lo hicieron en la misma Asamblea sin realizar señalamientos de faltas, permitir defensa alguna, violando el debido proceso (…)”. (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujo, que: “(…) con la vulneración del principio de legalidad, artículo 49 ordinal sexto, de la Carta Magna, estaría[n] en presencia de la imposibilidad jurídica de esta clase de sanciones, no sólo la potestad sancionadora de las Asambleas realizadas en el país de Cooperativas, está sometida al principio de legalidad sino todas sus actuaciones, creando un precedente negativo, sin incurrir [sus] defendidos en ningún delito, ni ninguna falta es por lo que fueron Vulnerados derechos humanos protegidos por los tratados y pactos internacionales Derechos Civiles y nuestra Carta Magna, como el derecho al trabajo, debido proceso, el honor, reputación y decoro, donde el afectado no tiene oportunidad de esgrimir defensa alguna, por tanto es una vulneración de los derechos antes citados, asimismo consider[an] que existe vulneración se produce una violación a la norma de rango constitucional contenida en el Artículo 49 ordinal segundo, la presunción de inocencia, que es un derecho humano a favor de [sus] representados (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó “(...) conforme a lo establecido en los artículos 27, 44 numeral 1 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 6, 13, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) de este digno Tribunal ADMITA y DECLARE PROCEDENTE el (…) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ACOSO LABORAL CONTINUADO CON VIOLENCIA en protección a los derechos y garantías Constitucionales que amparan a los ciudadanos ALEXIS GREGORIO BENITEZ VILLEGAS, MICHAEL OMAR PEREZ RAMIREZ, JOSE LEONARDO MONCADA MEDINA, JOHNNY JOSE MORE RICO JORGE ALBERTO SERRANO SALAS, JAVIER REINALDO PEÑA DIAZ (…) Solicitudes ante el amparo 1) Se [les] restablezca [sus] derechos violentados a raíz de las omisiones y acciones de Sunacoop y la Cooperativa Teletaxi, hasta la presente fecha – se [les] permita trabajar nuevamente sin limitaciones de ningún tipo y el ministerio de las comunas vale (Sic) por el fiel cumplimiento de la orden. 2) Se [les] permita seguir ejerciendo [su] derecho al trabajo. Se proteja a [sus] hijos menores y familias recuperando todo lo que [han] dejado de percibir económicamente desde el año 2021, hasta la presente fecha como asociado y como directivo. 3) Se solicite el expediente administrativo sancionatorio a sunacoop que guarda relación con el presente caso, a fin de dilucidar el correcto desenvolvimiento de la Cooperativa Teletaxi 4) Se revoque la directiva actual de la cooperativa teletaxi y ordene responsabilidades penal y administrativa de la Funcionaria Glenda Campos Bernardo flores e Itamar Materno. 5) Sea revocado en su totalidad esa asamblea de fecha 10 de junio de 2022 y todos los actos que allí se efectuaron en perjuicio de [sus] derechos. 6) (…) se libre oficio a la SUNACOOP, a fin que envíe a este digno Tribunal el video que grabaron de la asamblea realizada por la Cooperativa Teletaxi, en fecha 10 de junio, del presente año, ya que es piedra angular probatorio del Acoso laboral continuo y Violencia, desplegado por los integrantes de la Cooperativa Teltaxi, 7) Que sean reiterados los seis accionantes antes identificados como la directiva legal de la Cooperativa Teletaxi, asimismo requ[ieren] indemnización por parte de la cooperativa teletaxi, por daños materiales, lucro cesante, emergente daños morales y honorarios profesionales de abogados (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) de la revisión exhaustiva del presente Amparo Constitucional no se observa que el accionante haya agotado la vía procesal ordinaria que le permita la resolución del problema planteado ante otra instancia antes de recurrir a este recurso extraordinario, no obstante le corresponde a los tribunales, quienes debemos revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
(…Omissis…)
Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o el cese de las violaciones constitucionales alegadas.
(…Omissis…)
Al respecto, se evidencia tal como se ha venido narrando que la presente acción versa sobre la posible conculcación de derechos constitucionales por la abstención por parte de la SUNACOOP quien presuntamente está violando el derecho de petición al no dar respuesta o pronunciarse sobre los requerimientos realizados por la presunta agraviada, por lo que se insta que la accionante cuenta con una vía ordinaria como es la demanda por abstención.
(…Omissis…)
Al respecto, ha establecido la jurisprudencia constitucional que, para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que aún y cuando haya sido ejercido el presunto agraviado no considera satisfecha su pretensión.
En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Juzgado Superior observa que el caso de marras se ha intentado una acción de Amparo Constitucional y aún cuando han sido invocadas las supuestas vulneraciones de derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo, está dirigida contra las acciones u omisiones de las presuntas agraviantes, a quienes les imputa la violación de una serie de derechos, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad económica, el derecho a la información oportuna y veraz, el derecho al trabajo, el derecho al respeto a la integridad física y moral. Siendo así, quien decide verifica que, efectivamente a través de la vía de amparo constitucional, la accionante pretende un pronunciamiento respecto a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales permitiendo concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida.
Así las cosas este juzgado observa que de las actas procesales del expediente existe evidencia alguna que demuestre que los presuntos agraviados hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada y por consiguiente su situación jurídica haya sido satisfecha, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
(…Omissis…)
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
2.-INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ALEXIS GREGORIO BENITEZ VILLEGAS, MICHAEL OMAR PEREZ RAMIREZ, JOSE LEONARDO MONCADA MEDINA, JOHNNY JOSE MORE RICO, JORGE ALBERTO SERRANO SALAS y JAVIER REINALDO PEÑA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.252.342, V-6.159.284, V-6.827.830, V-11.604.166, V-6.426.599 y V-13.069.369, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESUS VELIZ, titular de la cédula d identidad Nº V-11.945.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.0389, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas y la Cooperativa TELETAXI. (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
III
DE LA COMPETENCIA
Delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Gregorio Benítez Villegas, Michael Omar Pérez Ramírez, José Leonardo Moncada Medina, Johnny José More Rico, Jorge Alberto Serrano Salas, Javier Reinaldo Peña Díaz, supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2022 y, en tal sentido, observa que: el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé expresamente que: “(…) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por su parte, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numeral 7, atribuye a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas emanadas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo pues, que siendo que en el presente caso se interpuso un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, que resolvió en primera instancia una acción autónoma de amparo constitucional, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado, ello de conformidad con lo previsto en los dispositivos legales supra invocados. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, procede esta Instancia Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan de Jesús Veliz, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Gregorio Benítez Villegas, Michael Omar Pérez Ramírez, José Leonardo Moncada Medina, Johnny José More Rico, Jorge Alberto Serrano Salas y Javier Reinaldo Peña Díaz, supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2022, argumentando: “(...) VIOLACIONES QUE SON ORIGINADAS POR LAS ACCIONES Y OMISIONES DE SUNACOOP al avalar las acciones realizadas por la cooperativa teletaxi. Violando el artículo 28, 49, 87, 88, 89 de la Carta Magna y 82 ordinal tercero de la ley especial de asociaciones Cooperativas (...)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Adicionalmente, se evidencia que el Juzgado a quo en su sentencia de fecha 9 de diciembre de 2022, declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo este escenario, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo destacar que el Amparo Constitucional, constituye el medio judicial mediante el cual se protegen los derechos fundamentales que el Texto Constitucional reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está circunscrita a restablecer por conducto de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se verifiquen las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, textualmente, dispone:
Artículo 6: “(…) No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse el procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Conforme lo dispuesto en la aludida norma, se declarará inadmisible la pretensión de amparo constitucional cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hubiere hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Adicionalmente, el dispositivo legal in commento prevé que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, supuesto en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre los argumentos expuestos por el accionante.
No obstante, para otorgarle viable aplicación a la causal de inadmisibilidad supra mencionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó la aludida norma, indicando que se debe inadmitir la acción de amparo incoada si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service`s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance del numeral en referencia, al expresar que, igualmente resulta inadmisible el amparo constitucional cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los restantes recursos judiciales ordinarios, producto de la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo constitucional para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -al menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En atención al criterio anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que la procedencia de la acción autónoma de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de ese modo alcanzar la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción autónoma de amparo constitucional, como único medio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2004. Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima menester hacer notar que a través de múltiples y reiterados fallos dictados por esta instancia jurisdiccional, se ha determinado que la acción autónoma de amparo constitucional constituye una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en el Texto Constitucional, con el propósito de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para alcanzar la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias Nos. 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: Conexiones Tim 412, C.A).
En este orden de consideraciones, el objeto de la acción autónoma de amparo interpuesta se circunscribe a la presunta violación derecho al trabajo y al debido proceso, instituida por la asamblea efectuada en fecha 10 de junio de 2022, por la Asociación de Cooperativa de Transporte Teletaxi, resulta evidente que es susceptible de ser impugnada a través de una vía judicial idónea, la cual es la demanda de nulidad.
Precisamente, con relación a la eficacia del recurso de nulidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 82, de fecha 1º de febrero de 2001, (Caso: Amalia Bastidas Abreu), precisó:
“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que en el caso de marras la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo para dilucidar la pretensión a la que alude la parte accionante visto que la misma está dirigida a que: i.- Se les permita seguir ejerciendo su derecho al trabajo, ii.- Se revoque la directiva actual de la Cooperativa Teletaxi, iii.- Sea revocado en su totalidad la asamblea de fecha 10 de junio de 2022 y todos los actos que allí se efectuaron en perjuicio de sus derechos, siendo evidente que las pretensiones descritas, deben ser agotadas por otros procedimientos, recursos o vías distintas a la aplicada, antes de acudir a la vía de amparo constitucional. En consecuencia, resulta forzoso admitir que, la acción adecuada para satisfacer la pretensión decidida lo constituye la demanda de nulidad puesto que se trata del medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora. Así se declara.
En virtud de las motivaciones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Gregorio Benítez Villegas, Michael Omar Pérez Ramírez, José Leonardo Moncada Medina, Johnny José More Rico, Jorge Alberto Serrano Salas, Javier Reinaldo Peña Díaz, supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2022, y CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia apelada, la cual declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan de Jesús Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS GREGORIO BENÍTEZ VILLEGAS, MICHAEL OMAR PÉREZ RAMÍREZ, JOSÉ LEONARDO MONCADA MEDINA, JOHNNY JOSÉ MORE RICO, JORGE ALBERTO SERRANO SALAS y JAVIER REINALDO PEÑA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.252.342, V- 6.159.284, V- 6.827.830, V- 11.604.166, V-6.426.599 y V-13.069.369, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional incoada contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS Y COOPERATIVA TELETAXI.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 13 de diciembre de 2022.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________(___) días del mes de ________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA ANDREINA MONTILLA
2022-339
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc,.
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