JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000108

En fecha 28 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente, Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TS9 CARCSC 2013/056, de fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual el entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente, Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente No. 2010-1064 nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº 9.162, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH FLORES GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.009.305, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente, Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 5 de diciembre de 2012, contra el fallo dictado el 16 de octubre de 2012, en el que el mencionado Juzgado Superior Estadal declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 31 de enero de 2013, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 19 de febrero de 2013, el abogado Virgilio Briceño, Apoderado Judicial de la ciudadana Judith Flores Guillen, supra identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación y el 14 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del aludido lapso.
El 18 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, en la que ordenó reponer la causa al estado de contestación de la fundamentación de la apelación y el 29 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 25 de junio 2013, en atención a lo establecido en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de abril de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación y el 1º de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del aludido lapso.
Luego de sucesivas reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de diciembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, del 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y, Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de febrero de 2010, el abogado Virgilio Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Judith Flores Guillen, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 29, de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actual, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, destituyó a la hoy querellante, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(...) Ingresó a la Administración Pública Nacional, FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS o EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, (adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), el 26-02-1991 y prestó servicios en ese organismo hasta el 21-01-1994 (…) Ingresó al MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), el 17-06-1996, con el cargo de Secretaria II. El año 2008, (21-08-2008), fue ascendida a Secretaria III, (…) Al momento de sus evaluaciones estaba ubicada administrativamente en la Dirección General de Ceremonial y Acervo Histórico de la Nación, pero estaba ubicada físicamente en la Dirección General de Política Interior (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Indicó, que: “(...) El día 22-05-2008, la ciudadana Viceministra de Relaciones Interiores envió oficios a todo el personal de la Dirección General de Política Interior, en los cuales, después de transcribir una relación del control de asistencia de cada uno de ellos, les manifestó: ‘Es oportuno recordarle que (…) es una funcionaria pública en servicio activo del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual recibe una contraprestación remunerativa por el cumplimiento de sus funciones y del horario establecido, deberes estos expresamente señalados en los numerales 1 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Sirva la presente como un llamado de atención, advirtiéndole que su reincidencia en situaciones similares puede generar la aplicación de la sanción de amonestación escrita, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 83 ‘ejusdem’ en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 33 ‘ídem’. (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Afirmó, que: “(...) En la advertencia formulada a la recurrente no hubo ánimo sancionatorio como se desprende de su propio contenido, pretender cambiar la naturaleza de ese llamado de atención, para darle efectos diferentes implica desvirtuar los hechos, basarse en elementos extraños a la verdad procedimental (…)”. (Sic).
Aseguró, que: “(...) No se han cumplido los trámites, requisitos y formalidades exigidas por la Constitución y las leyes para sancionarla, la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario no fue solicitada por la funcionaria de mayor jerarquía en su unidad (Directora General de Política Interior), sino por la Viceministra de Relaciones Interiores; por otra parte, fue vulnerado el iter procedimental, ya que la solicitud de apertura del procedimiento, por parte de [la] funcionaria, se produjo once (11) días después de haberse incoado el procedimiento (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “(...) Un funcionario de carrera sólo puede ser sancionado por las causales legalmente preestablecidas y mediante el procedimiento previamente establecido, no obstante, en este caso, se violentó el procedimiento de manera descarada, lesionando los derecho e intereses de [su] representada; (…) la adventicia recibida por ella el 22-05-2008, también fue recibida por más de diez (10) funcionarios de la misma Dirección, sin embargo, a ninguno de ellos se les ha iniciado procedimiento de destitución por esos hechos; por lo tanto, siendo ella funcionaria de carrera, se le debe dar el mismo tratamiento que los demás funcionarios de carrera en situación similar; la Administración debe respetar el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución y actuar con la imparcialidad que le exige el artículo 30 de la LOPA (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que: “(…) El autor del acto recurrido menciona la base legal, (artículo 86, numeral 2, de la LEFP,) pero incurre en una errónea interpretación de ella. La norma invocada sanciona ‘el incumplimiento reiterado’, no el simple incumplimiento. Se requiere que haya incumplimiento previo, debidamente sancionado, para que el nuevo incumplimiento pueda ser subsumido en la causal prevista en el artículo 86.2 de la LEFP. Por ello, el acto impugnado vulnera los artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA, cuya consecuencia es la anulación (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Alegó, que: “(...) No está demostrada la falta que le imputa a la recurrente. No consta en el expediente disciplinario que, después de los hechos narrados en la advertencia enviada a la querellante, (22-05-2008), ella haya incurrido en las mismas faltas. No consta en el expediente que haya habido una decisión previa sancionando hechos similares. Por otra parte, si no hay falta de rendimiento, como está probado con las EVALUACIONES DE DESEMPEÑO, es absurdo afirmar que una funcionaria ha incurrido en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo. Las evaluaciones en el desempeño del cargo, practicadas a la recurrente, siempre han dado como resultado DENTRO DE LO ESPERADO y SOBRE LO ESPERADO. Por todo ello, los hechos que la Administración atribuye a la recurrente no conforman el supuesto denominado ‘incumplimiento reiterado’; son hechos diferentes, son hechos distintos a los mencionados en la norma invocada. Por ello, ha violado los artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA, que provoca su anulación (artículo 20 de dicha ley). (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Denunció, que: “(...) El Director de Recursos Humanos del Ministerio mencionado, ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, sin respetar los lapsos y términos previstos en las normas que regulan los derechos de los funcionarios de carrera. En efecto, inició un procedimiento de destitución sin requerimiento previo, pasados once (11) días de iniciado el procedimiento de destitución fue cuando la Viceministra de Política Interior envió la solicitud de apertura del procedimiento de destitución. Esas formalidades, lapsos y términos comprenden derechos y garantías constitucionales, cuya omisión quebranta los artículos 49, 137 y 139 de la Constitución, especialmente, el debido proceso administrativo, la defensa y la presunción de inocencia, provoca su nulidad según la Carta Magna (artículo 25), y la nulidad absoluta según el artículo 19, ordinal 1º, de la LOPA. Asimismo, por violentar el procedimiento legalmente establecido, el acto está afectado de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 19, ordinal 1º, de la LOPA (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Finalmente, solicitó “(...) que el acto de destitución de la ciudadana JUDITH FLORES GUILLEN, dictado por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Resolución Nº 29, de fecha 30-10-2009, notificada el 25-11-2009), está afectado de nulidad, tanto absoluta como relativa, por razones de legalidad, debido a los motivos citados (…) que dicho Organismo la reincorpore al cargo que ocupaba, (SECRETARIA III), o a otro similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos. (…) le paguen los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta cuando se produzca su reincorporación definitiva al cargo que ocupaba u otro similar, con los aumentos salariales que el cargo ha tenido o pudiere tener (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de octubre de 2012, el entonces Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) es necesario revisar el contenido de los documentos que reposan en el expediente administrativo disciplinario del querellante, el cual fue traído a los autos por la representación judicial de la parte querellada, una vez que dio contestación al presente recurso. Es importante señalar, que cuando el expediente administrativo es traído por la Administración Pública, según la Jurisprudencia venezolana, constituye ‘la materialización formal del procedimiento’, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia Nº 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), ahora bien, visto que nada fue opuesto o impugnado en sede judicial por el querellante en cuanto al contenido de las actas que conforman el referido expediente, a las mismas se le otorga valor probatorio respecto de su contenido.
(…Omissis…)
Al examinar los controles de asistencia diaria (…), esta sentenciadora pudo comprobar que hubo incumplimiento reiterado del horario de trabajo, incluso después del llamado de atención. Visto todo lo anterior, se deduce que el acto administrativo de destitución fue fundado sobre hechos ciertos, los cuales fueron subsumidos en la referida norma del numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que fue desvirtuado el vicio denunciado por la parte querellante, por ende, se desestima el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
(…Omissis…)
En virtud del análisis anterior, habiendo quedado evidenciado la inobservancia imputada al hoy querellante, este Tribunal considera que están dados los supuestos establecidos en la norma como para considerar que el funcionario considerado por la administración respecto a los hechos probados y analizados líneas arriba fueron subsumidos correctamente en la norma, de tal forma que no se verifica una errónea interpretación o la aplicación del supuesto de hecho a una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que no regula, razón por la cual esta juzgadora debe declarar improcedente la denuncia d falso supuesto de derecho. Así se decide.
(…Omissis…)
Todo lo expuesto, demuestra que la recurrente fue notificada de cada una de las actuaciones, que pudo ejercer su derecho a descargo de manera oportuna, en resumidas cuentas, la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo disciplinario, sujetándose a lo regulado por la normativa ut supra y con garantía de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa denunciados como transgredidos, por lo que esta juzgadora desestima tal argumento. Así se decide.
(…Omissis…)
En este sentido, conviene resaltar que los documentos descritos ut supra, evidencian que durante el procedimiento disciplinario, o medió prejuicio alguno hacia la recurrente por parte de la Administración, por el contrario, la Administración decidió su destitución tras comprobar que incurrió en la causal de destitución prevista en la norma citada una vez culminado dicho procedimiento, por lo cual, esta sentenciadora desestima el alegato respecto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia invocado. Así se decide.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, se deduce, que la medida de destitución se corresponde y adecua con la conducta objetada por la Administración, así como también alcanza el fin perseguido por la norma, por lo que s desestima el argumento traído a colación por la parte querellante referente a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad y adecuación interpuesta por la recurrente. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, se observan llamados de atención suscritos por la ciudadana Viceministra de Relaciones Interiores a varios funcionarios y que corren insertos a los folios 15 al 32 del expediente principal, las cuales al ser traídos por la parte actora y no ser impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la querellada, hacen plena prueba de lo que su contenido se desprende, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se desprende que las documentales referidas, si bien, evidencian, que la ciudadana Viceministra suscribió varias comunicaciones relacionadas con el incumplimiento en el horario y que una de ellas estaba dirigida a la hoy querellante, sin embargo, no alcanzan a probar una pretendida situación desigual por parte de la Administración y que como consecuencia de ello vulnerara el principio de igualdad a la hoy recurrente, no constatándose en tal sentido, una situación similar a la argüida en el presente caso con respecto a los demás funcionarios apercibidos, motivo por el cual, esta Juzgadora debe desestimar lo denunciado. Así se decide.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, en el caso concreto, tal como fuera analizado suficientemente en párrafos anteriores, la Administración ante unos hechos concretos y precisamente en garantía a la estabilidad tantas veces mencionada, estaba en la obligación de iniciar un procedimiento disciplinario – como en efecto lo hizo – a la hoy querellante, luego de advertir que incurrió en una de las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, esto es, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, en consecuencia de lo anterior, este tribunal, desestima la denuncia respecto a la violación al derecho de estabilidad. Así se declara.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y a la luz de lo expuesto en títulos anteriores respecto al análisis de los vicios denunciados, se observa que la querellante basa su argumento en la supuesta falta de requisitos y en el ‘iter procedimental’, sin embargo, esta sentenciadora luego de apreciar el contenido de todos los documentos que reposan en el expediente tanto disciplinario como judicial y específicamente el contenido del acto administrativo de destitución, no encuentra razones ni elementos probatorios como para si quiera presumir que el acto administrativo impugnado no haya cumplido con las formalidades, encontrando de acuerdo a las conclusiones estimadas líneas arriba, que el mismo se dictó sujeto a las formalidades procedimentales, ajustado a las prescripciones legales correspondientes y cumpliéndose con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, permitiéndose que de esta forma se configurara el procedimiento, las formalidades y los trámites como requisitos de forma del acto, razón por la cual se desestima el alegato respecto carencia de formalidad del acto administrativo que destituyó a la ciudadana Judith María Flores Guillen del cargo de secretaria II del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

Finalmente, aun cuando el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29 de fecha 30 de octubre de 2008, que acordó la destitución de la ciudadana Judith María Flores Guillen del cargo de Secretaria II de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se fundamentó sólo en la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública esto es, ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ y, aun cuando no se hizo mención al numeral 9º correspondiente al ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, considera este Juzgado, que habiéndose verificado una de las causales de destitución, el acto administrativo resulta válido y así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.162, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH MARÍA FLORES GUILLÉN titular de la cédula de identidad Nro. 5.009.305, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Y así se decide
(…Omissis…)
este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 9.162, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH MARÍA FLORES GUILLÉN titular de la cédula de identidad Nro. 5.009.305, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Judith Flores Guillen titular de la cédula de identidad Nº 5.009.305, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, consignado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo actuando en sede de (Distribuidor) correspondiendo a ese Tribunal quedando signado con el Nº 2010-1064, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29, de fecha 30 de octubre de 2008, que acordó su destitución del cargo Secretaria II de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)”. (Destacado del fallo citado).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2013, el abogado Virgilio Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Judith Flores Guillen, supra identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando, lo siguiente:
Manifestó, que: “(...) En este caso no hubo ninguna sanción para ninguna de las personas afectadas, ni antes ni después de la destitución de JUDITH FLORES. Por tanto, no hubo reiteración desde el punto de vista sancionatorio (…) La sentencia no analizó estos aspectos, tampoco a lo indicado en el Instructivo disciplinario del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación).
Indicó, que: “(...) Con respecto a los demás derechos y principios denunciados como vulnerados por la Administración, esto es, el Derecho al debido proceso y a la defensa, Derecho a la presunción de inocencia, Principio de Proporcionalidad, Principio de Igualdad, Estabilidad, Carencia de formalidad del acto administrativo, la sentencia los desestimó a todos y cada uno de ellos (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación).
Delató, que “(...) además de los denunciados vicios de la recurrida, ésta no se pronunció sobre la incompetencia del Director de Recursos Humanos para iniciar la apertura del procedimiento sancionatorio sin requerimiento alguno, ni sobre la necesidad de avocamiento de la Viceministra de Política Interior para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario ni sobre el Instructivo Disciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Por ello, la sentencia adolece de incongruencia negativa (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación).
Finalmente solicitó, que: “(...) se declare CON LUGAR la apelación interpuesta (...) se REVOQUE la decisión recurrida, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (...) se declare CON LUGAR la querella intentada por la ciudadana JUDITH FLORES GUILLEN, y en consecuencia, la nulidad de la Resolución Nº 29, de fecha 30-10-2009, (…) dictada por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así como la reincorporación al cargo que desempeñaba, los sueldos dejados de percibir hasta su ilegal retiro, con los aumentos que haya tenido, la bonificación de fin de año correspondiente a todos los años transcurridos hasta su reincorporación y el beneficio de alimentación hasta su reincorporación (…) que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, siendo que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte querellante, apeló de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual el otrora Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente, Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella funcionarial incoada, delatando que la misma adolece del vicio de incongruencia negativa.
- Del vicio de incongruencia negativa.
Este Juzgado Nacional Segundo destaca que el Apoderado Judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el Juzgado a quo “(…) no se pronunció sobre la incompetencia del Director de Recursos Humanos para iniciar la apertura del procedimiento sancionatorio sin requerimiento alguno, ni sobre la necesidad de avocamiento de la Viceministra de Política Interior para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario ni sobre el Instructivo Disciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Por ello, la sentencia adolece de incongruencia negativa (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación).
Ahora bien, el vicio de incongruencia se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional).
Con relación al vicio de incongruencia, denunciado este Órgano Jurisdiccional estima imperativo destacar que la doctrina patria ha determinado que toda sentencia debe ser expresa, positiva y precisa, teniendo en cuenta que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión de los requisitos enunciados constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i.- Decidir sólo sobre lo alegado y ii.- decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el juez, en su fallo, resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, el principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que alude al deber que corresponde a los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén vinculadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Con relación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 243.- “(…) Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (…)”.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en términos claros y precisos, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Precisamente, respecto al vicio in commento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (Caso: Fisco Nacional vs. Publicidad Vepaco, C.A.), determinó que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(…Omissis…)
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
(…Omissis…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘... En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)”.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado Nacional Segundo debe resaltar que para que se evidencie el vicio de incongruencia negativa, resulta indispensable que en la sentencia recurrida, el juez incurra en omisión al no expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes.
Precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional procede a examinar las actas que conforman en el expediente así como la sentencia objeto de apelación para constatar si él a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa invocado por la parte actora al denunciar que no se pronunció sobre la incompetencia de quien le dio apertura el procedimiento administrativo sancionatorio.
Ello así, siendo que la competencia es un requisito sine qua non e indiscutible para la validez de todo acto administrativo, resulta indispensable hacer referencia a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

Artículo 89. “(…) Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…Omissis…)
2. La oficina de recursos humanos instituirá el respectivo expediente y determina los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuera el caso (...)”.

Del precepto supra transcrito, se desprende que la Oficina de Recursos Humanos es la encargada de instituir expedientes disciplinarios y determina los cargos a ser formulados al funcionario público investigado si fuera el caso.
Ahora bien luego del examen efectuado de las actas que conforman el expediente administrativo, este Juzgado Nacional Segundo constató que:
• Riela al folio 18, copia certificada del oficio Nº 1627 de fecha 31 de octubre de 2008, suscrito por la ciudadana Tamara Duque Orea, en su condición de Viceministra de Política Interior, mediante el cual solicitó que: “(…) se aperture la Averiguación Administrativa Disciplinaria de Destitución (…)”.
• Cursa al folio 22, copia certificada del Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 20 de octubre de 2008, suscrito por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, el cual se expone lo siguiente “(…) esta Oficina de Recursos Humanos División de Asesoría Legal ORDENA LA INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO (…)”. (Destacado del oficio).
Luego del examen efectuado de las actas que conforman el expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional concluye que si bien el a quo no se pronunció sobre la incompetencia del Director de Recursos Humanos para iniciar el procedimiento sancionatorio, no es menos cierto, que de las documentales que conforman el expediente administrativo de la hoy querellante, se logró verificar que quien solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio fue la ciudadana Tamara Duque Orea, en su condición de Viceministra de Política Interior y quien instituyo el respectivo expediente fue el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que el aludido Director General era competente para instruir el expediente disciplinario. En consecuencia, se desecha el vicio de incongruencia negativa denunciado por la representación judicial de la querellante.
En fuerza de lo expresado, este Órgano Jurisdiccional concluye que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, el 5 de diciembre de 2012, contra el fallo dictado el 16 de octubre de 2012, por el entonces Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual, Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el otrora Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente, Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUDITH FLORES GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.305, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, para que, previa notificación de las partes, de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,






BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA.

La Secretaria Accidental,


KARLA ANDREINA MONTILLA



AP42-R-2013-000108

En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,