JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000297
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 0.101.-2015 de fecha 26 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOHANNA CAROLINA HERRERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.511.820, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 6 de marzo de 2014, por la parte querellante, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud de inejecutabilidad del convenimiento celebrado entre las partes.
El 19 de enero de 2023, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró “SIN LUGAR” la solicitud de inejecutabilidad del convenimiento interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(…) Por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente causa se ha cumplido con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, sin que la parte querellada presentara en el lapso correspondiente, la propuesta de pago a que se refiere la mencionada norma, con el objeto de darle continuidad a la causa y evitar retardo y dilación indebida de las prohibidas por nuestra carta magna, y en atención a lo establecido en el primer aparte del artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se acuerda fijar un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de las notificaciones correspondientes, para que la parte querellada presente propuesta de pago con relación al convenimiento homologado en la presente causa, librando los correspondientes oficios, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de inejecutabilidad del convenimiento formulada en fecha 18 de octubre de 2.012, por la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE (…).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se acuerda fijar un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos las notificaciones correspondientes, para que la parte querellada presente propuesta de pago con relación al convenimiento homologado en la presente causa, librando los correspondientes oficios, una vez quede firme la presente decisión (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado Marcos Goitia, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Johanna Carolina Herrera Sánchez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) consta en el Expediente en los folios 28 al 40, ambos inclusive Convenio de Pago suscrito entre las partes donde (el Ente querellado) se compromete en la Cláusula Tercera a hacer efectivo el pago en el primer Trimestre del año 2.010 (sic), y en la clausula primera se compromete a reenganchar a la agente policial apartir (sic) de 14 de julio de 2009 de este expediente la ciudadana Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas oficio (sic) de la Ejecución Voluntaria para que cumplieran con lo establecido en el convenio tal como consta en el folio 54 y 58, del expediente donde otorgo (sic) 60 días para tal fin”. (Paréntesis de este Juzgado).
Señaló, que “(s)e notifican de las Ejecuciones voluntarias al Gobernador del Estado (sic) Apure (…) al Procurador General del Estado (sic) Apure (…) sin que ninguno diese respuesta al Tribunal. Por lo cual se solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia (…)”.
Apuntó, que “(l)a ciudadana Juez del Juzgado Superior (…) dicto (sic) Sentencia Interlocutoria otorgando 30 días mas (sic) para la realización de propuesta de pago ciudadanos MAGISTRADO (sic) YA LA PROPUESTA DE PAGO FUE REALIZADA Y EL PAGO DEBIO (sic) HACERSE EN PRIMER TRIMESTRE DEL 2010 POR LO CUAL ESTA EN MORA (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que se “(…) vulnera lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 99 de (sic) Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de ley (sic) de reforma (sic) parcial (sic) de la Ley Organica (sic) de la Procuraduría General de la República”.
Destacó, que “(a)l momento que se realiza la transacción se cumplió con lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley de presupuesto de la Administración Publica (sic), cuando se incluyó para el presupuesto siguiente el Pago, desde el año 2.010 (sic), fecha en que se debió realizar el pago convenido han transcurrido más de cuatro años sin lograr que se cumpliese dicho pago”.
Finalmente, solicitó se “(…) declare con Lugar la presente Apelación y se Decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia tal como lo establece el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la procuraduría General de la Republica (sic)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-. De la apelación interpuesta:
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, se observa que la misma solicitó se “(…) declare con Lugar la presente Apelación y se Decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia tal como establece el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la procuraduría General de la República”.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 724, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, citada en el fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00911 del 3 de agosto de 2017, caso: Nestlé Venezuela, S.A, delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:
“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del (…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio este de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, (…) en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
(…)
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”. (Negrillas del original y subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).
Sobre el particular, debe recalcarse que la notoriedad judicial conlleva a que el juez o la jueza pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su Magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su tribunal, así como sentencias dictadas por otros tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Vid., decisiones de esta Alzada números 00567, 01113 y 00125, del 30 de mayo, 1º de noviembre de 2018 y 21 de marzo de 2019, casos: Industrias Free Ways, C.A.; Adriática de Seguros, C.A.; y Universidad Católica Andrés Bello UCAB, en ese orden).
Hecha la observación anterior, este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas dictó decisión en el expediente signado bajo el Nro. 3.463 (nomenclatura del Juzgado de origen), ordenando la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre la ciudadana Johanna Carolina Herrera Sánchez, y la Gobernación del estado Apure, bajo los términos siguientes:
“Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que el Estado Apure, dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 22/12/2010; y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento al auto de composición procesal celebrado ante este Tribunal, sentenciado en fecha el 16/07/2009, por tanto se ordena a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado a la ciudadana Johanna Carolina Sánchez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.511.820, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1 ° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los cuales van a ser incluidos de de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.973,46) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.973,46) en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.29.946,93), monto convenido entre el Estado Apure y la ciudadana querellante. Así se decide.
-III-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado a la ciudadana Johanna Carolina Sánchez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.511.820, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1 ° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los cuales van a ser incluidos de de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.973,46) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.973,46) en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.29.946,93), monto convenido en la presente causa, a cuyos efectos deberá remitir a este Tribunal copia certificada de la Gaceta Oficial de la Ley de Presupuestos donde se evidencie dicha inclusión”.
Así las cosas, visto que la pretensión de la representación judicial de la parte apelante era la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 16 de julio de 2009, y cuya pretensión fue satisfecha mediante decreto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado a quo en fecha 15 de abril de 2015, este Juzgado Nacional Segundo debe declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la ciudadana JOHANNA CAROLINA HERRERA SANCHEZ, contra el fallo dictado en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró SIN LUGAR la solicitud de inejecutabilidad del convenimiento formulado la fecha 18 de octubre de 2012 por la ciudadana Procuradora General del estado Apure, y acordó fijar un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos las notificaciones correspondientes, para que la parte querellada presente propuesta de pago con relación al convenimiento homologado en la presente causa, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOHANNA CAROLINA HERRERA SANCHEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al tribunal de origen a los fines que practique las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
KARLA MONTILLA
Exp. N° AP42-R-2015-000297
BEAC/29
En fecha _________________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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