JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000151
En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente, Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 190 de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante el cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Yaracuy y Cojedes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio César Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.562, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN HENRI GUTIÉRREZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.693.582, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES Y EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.
La aludida remisión se efectuó de conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5892, del 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6220, Extraordinario del 15 de marzo de 2016), a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 23 de septiembre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 3 de diciembre de 2015, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional de la presente causa, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se le remitió el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 25 de enero de 2023, en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, dejándose constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta; y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de febrero de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Willian Henri Gutiérrez Gámez, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Cojedes y el Consejo Legislativo del aludido ente político territorial, reformulado en fecha 7 de abril de 2003, con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “(…) trata de una Pretensión por Cobro de Bolívares y por Daños; esto es, tanto por inejecución de una obligación de carácter dinerario que tiene su origen en una relación laboral-funcionarial, como por los daños que surgieron con ocasión al incumplimiento de aquélla; pretensión ésta, que se ejerce; de modo solidario, en contra del Estado Cojedes, como persona estatal territorial y; asimismo, en contra del Consejo Legislativo del Estado Cojedes (…)”.
Indicó, que: “(…) consta de la Resolución emitida por la Presidencia de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Cojedes en fecha 15 de enero del año 1996, quedando resuelto bajo el número 028; que de conformidad con lo establecido en la Ley de Previsión Social del Legislados del Estado Cojedes, Legislación ésta publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado en fecha 25 de mayo del año 1995; [su] representado, quien fuere para ese entonces, el Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes WILLIAN HENRI GUTIÉRREZ GÁMEZ; conocido como el Diputado ‘HENRI GUTIERREZ’ y quien fuere nombrado como diputado electo ello según consta (…) cumplía los requisitos que eran menester para ser titular del Derecho a la Jubilación (…) la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes (…) por órgano de su Presidencia, resolvió, de oficio, aprobar la jubilación de [su] representado por un monto equivalente al cien por ciento (100%) de la última Dieta que este ciudadano recibiere con ocasión a su actividad (…) como Parlamentario Regional (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) luego de cesada su actividad como Parlamentario Regional, es el caso ciudadano Juez que, hasta el momento, el Consejo Legislativo del Estado Cojedes no ha dado cumplimiento voluntario a la obligación que tiene para con [su] representado, obligación ésta, que deviene del Acto Administrativo por el cual se le confiere la aprobación de la jubilación al ciudadano WILLIAN HENRI GUTIÉRREZ GÁMEZ, hecho éste, que hace visible el incumplimiento de la obligación que tiene el Consejo Legislativo del Estado Cojedes para con [su] representado y, consecuencialmente, el perjuicio patrimonial que se ha venido causando; ello sin perjuicio del solo agravio que constituyó la ilegitima desincorporación de la nómina de personal activo, sin recibir pago alguno por concepto de su jubilación (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) [su] representado ingresó a trabajar como Parlamentario en fecha 23 de enero del año 1994, que fue desincorporado de la nómina del personal activo en fecha 23 de enero del año 1996 (…) para los efectos de su jubilación, se tomó en cuenta el hecho de que el Derecho de Jubilación, en los términos en los cuales le fue conferido, le devino como consecuencia de las actividades desempeñadas por él en la función pública, específicamente, por sus Veintisiete (27) años y Dos (02) meses de servicios prestados en el campo docente y en el Estado Cojedes (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(…) [deben] tratar lo que corresponde a la alícuota del seguro Dotal Administrativo; la cual, tiene su fundamento en el artículo 9, Parágrafo Tercero, de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes y consiste en una cantidad dineraria, de la cual es acreedor el Diputado Jubilado, en virtud de un aporte dado por la extinta Asamblea Legislativa para el sostenimiento de ciertas cargas; cantidad ésta, que sería restituida en su totalidad en el caso de que no surgieran ninguna de las circunstancias que hacen menester que el Diputado disfrute de ese beneficio (…) producido el incumplimiento, se le han causado daños que se deben desde el día del retardo y que consisten, a tenor de lo dispuesto en la norma sustantiva Civil, en el pago del interés legal. (Artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.746 eiusdem en su primer aparte.) (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) A los fines de hacer efectiva la responsabilidad de la desaparecida Asamblea Legislativa del Estado Cojedes; en fecha 15 de marzo del año 1996 se instauró una pretensión de Amparo Constitucional en contra de dicho ente (…) el calificativo de ‘satisfactorio’ que precede; tiene su explicación cuando [se ve] que la sentencia mencionada fue, finalmente, anulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (instancia ésta que conoció de la causa por apelación); por considerar, entre otras cosas, que se pretendió hacer efectivo un crédito por medio de una pretensión de Amparo Constitucional, hecho éste, que; obviamente, escapa de la naturaleza de la ya citada institución (…) Luego de haber sido ejercida la acción que precedentemente se expone, (…) que ‘sorprendentemente’ y presuntivamente para hacer desistir a [su] representado de la acción que se hubiere ejercido en contra de la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes; sucedió que en fecha 17 de junio del año 1996 el Presidente de dicho organismo, quien fuere para ese entonces el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ, denunció a [su] representado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes por delitos cometidos contra la fe pública (…) el día martes, 18 de junio del año 1996; el Diario Las Noticias publicó, en Primera Página, una acusación formal de carácter directo (…) hecha por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes y que; consecuencialmente, lesionó el honor, la imagen, la reputación, la tranquilidad y la salud de la psiquis del ciudadano WILLIAN HENRI GUTIÉRREZ GÁMEZ (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “El ciudadano WILLIAN HENRI GUTIÉRREZ GÁMEZ no buscó algo distinto a tratar, que al igual que como se hizo con los ciudadanos MATILDE ROJAS DE LOZADA y JUSTO EDUADO MUÑOZ (Todo ello según consta de la Sentencia que fuere dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 25 de febrero del año 1998 y que se encuentra agregada a los anexos del presente escrito), se le pagara lo que le correspondía y que; sin perjuicio de las disposiciones aplicables al Derecho de Jubilación, constituye un beneficio que NO PUEDE SER RENUNCIADO POR SU POTENCIAL BENEFICIARIO; puesto que tal renuncia vulneraría el Principio Constitucionalizado de la Irrenunciabilidad de los Derechos que han de favorecerle; en este caso, el Principio de In dubio pro beneficiarius iubilatio; lo que no sería más que una concertación de la regla In dubiis, Semper benigniora praeferenda sunt; debiendo agregar a ello la flagrante violación que configuró dicho acto para con el denominado Derecho a la Igualdad (…) Por lo anteriormente expuesto, es por lo que [delató] la lesión del Derecho al Honor del ciudadano WILLIAN HENRI GUTIÉRREZ GÁMEZ y la consecuente repercusión en su ‘Patrimonio Moral’ (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último solicitó, que: “(…) se condenen al pago de los siguientes conceptos: (…) a) El pago del Salario que deviene del Derecho de Jubilación desde el día 23 de enero del año 1996 hasta la fecha en que haya de ejecutarse el fallo (…) b) El Pago de la alícuota correspondiente al Seguro Dotal Administrativo desde el año 1995 hasta la fecha en que haya de ejecutarse la Sentencia (…) c) El pago de los daños y perjuicios que surgieron luego de verse incumplida la obligación que tuviere la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes para con [su] representado (…) d) El pago de lo que surgió con posterioridad a la lesión en los bienes inmateriales; o bien, por el daño moral, que le causó la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes a [su] representado (…) en lo que respecta al cuatum de las indemnizaciones por daño moral; mediante el mecanismo de Indexación, las cantidades que tienen una naturaleza de carácter patrimonial (…) que se aplique el método de Indexación Judicial sobre dichas cantidades; ello es, a los fines de que la medida de la responsabilidad pecuniaria sea actualizada al momento en que haya de verificarse el pago de los conceptos precisados (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Yaracuy y Cojedes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio César Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Willian Henri Gutiérrez Gámez, supra identificados, contra la Gobernación del Estado Cojedes y el Consejo Legislativo del Estado Cojedes con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) se observa que por disposición del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el control difuso corresponde a los demás tribunales de la República, los cuales solo pueden desaplicar la norma para el caso concreto, y por cuanto el argumento del ente querellado no se fundamenta en la desaplicación de la norma para el caso en particular, sino que argumenta la inconstitucionalidad de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes del 15 de mayo de 1995 por cuanto la misma viola la reserva legal establecida en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este tribunal declarar su incompetencia para conocer sobre la constitucionalidad de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes del 15 de mayo de 1995, y así se decide.
(…Omissis…)
De la revisión del expediente no se evidencia prueba que la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes del 15 de mayo 1995 ha sido recurrida por razones de inconstitucionalidad por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, lo cual debe hacer presumir a este Juzgador que la adecuación de dicha Ley al texto de la Constitución de 1961 no se encontraba en discusión para la fecha en la cual la extinta Asamblea Legislativa del Estado Cojedes dictó la Resolución Nº 028 del 15 de enero de 1996 mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación al querellante, ciudadano William Henri Gutiérrez Gámez, cedula de identidad V-3.693.582.
(…Omissis…)
Al no evidenciarse de autos ni la declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada por la extinta Corte Suprema de Justicia, ni su derogatoria por otra Ley, debe este Juzgador presumir que la misma tenía vigencia para la fecha de dictarse la Resolución Nº 028 del 15 enero 1996, por lo cual la extinta Asamblea Legislativa del Estado Cojedes concede el beneficio de jubilación al querellante, ciudadano Willian Henri Gutiérrez Gámez, cedula de identidad V-3.693.582.
(…Omissis…)
En relación con el argumento de la parte querellada sobre la supuesta nulidad de la Resolución Nº 028 del 15 de enero 1996, en razón que la misma es dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes, órgano que a juicio de la parte querellada carecía de competencia para hacerlo, por cuanto la legislación en materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es de reserva legal nacional, observa este Juzgador que al no demostrarse en autos la no vigencia de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes del 15 de mayo 1995, por su derogatoria por otra Ley, o por la declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y en razón que se evidencia de los folios 37 al 56 copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Número Extraordinario del 25 de mayo 1995 en la cual consta la publicación de dicha Ley, y en virtud de la presunción de constitucionalidad de las Leyes, debes este Juzgador señalar que para la fecha en la cual la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes dicta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028 del 15 de enero su competencia para dictar acto administrativo no era cuestionada, por lo cual no puede la parte querellada argumentar la supuesta incompetencia de la Asamblea Legislativa del Estado Cojedes para dictar dicho acto.
Asimismo, se observa que dictada la Resolución Nº 028 en fecha 15 de enero 1996 siendo que la nulidad es alegada por la parte querellada en su escrito de contestación en fecha 28 de enero 204, se evidencia que había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028 en fecha 15 enero 1996. En consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 028 en fecha 15 enero1996 tiene carácter de cosa decidida administrativamente.
(…Omissis…)
En lo referente a la solicitud del querellante, ciudadano Willian Henri Gutiérrez Gámez, cédula de identidad V-3.693.582, del pago del derecho de jubilación desde el 23 enero 1996, por cuanto el mismo le fue concedido en la Resolución Nº 028 del 15 enero 1996, se observa que al no ser desvirtuada su presunción de legalidad, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad la misma debe ser ejecutada por la Administración Pública del Estado Cojedes.
(…Omissis…)
En consecuencia, se ordena al Estado Cojedes el pago de la cantidad correspondiente por concepto de pensión de jubilación al querellante, ciudadano Willian Henri Gutiérrez Gámez, cédula de identidad V-3.693.582, desde el 23 de enero 1996 hasta la fecha de la presente decisión, y el pago regular de las cantidades que por dicho concepto correspondan en el futuro, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 028 del 15 enero 1996. A los fines del cálculo de las cantidades adecuada por concepto de pensión de jubilación al querellante, ciudadano Willian Henri Gutiérrez Gámez, cédula de identidad V-3.693.582, desde el 23 enero 1996 hasta la fecha de la presente decisión, se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
En relación con la solicitud del querellante relacionado con el pago denominado ‘Seguro Dotal Administrativo’ observa este Juzgado que se evidencia de autos (folio 46 del expediente) que según el Parágrafo Tercero del artículo 9 de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes resulta procedente el pago de las cantidades reclamadas por este concepto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 9 de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes, se ordena el único pago de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (10.920,00) por este concepto, hoy DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Así se decide.
Por disposición del para la fecha artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencial del Poder Público, los Estados gozan de los mismo privilegios y prerrogativas fiscales que la República. Y además, para la fecha de interposición de la presente querella los privilegios procesales de la República se encontraban regulados principalmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, la cual establecía en el artículo 54 y siguientes que para demandar patrimonialmente a la República primero debe interponerse la pretensión en sede administrativa.
(…Omissis…)
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el querellante, ciudadano Willian Henri Gutiérrez Gámez, cédula de identidad V-3.693.582, no consiga prueba del agotamiento de la vía del antejuicio administrativo. En consecuencia, debe este Tribunal declarar improcedente la reclamación por concepto de daños y perjuicios y daño moral formulada por el querellante, y así se decide.
(…Omissis…)
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara.
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Julio Cesar Betancourt, Inpreabogado Nro. 85.562, con carácter de apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM HENRI GUTIÉRREZ GÁMEZ, cédula de identidad V-3.693.582, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES Y CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.
2. En consecuencia, SE ORDENA al Estado Cojedes el pago del monto correspondiente por concepto de pensión de jubilación al querellante, ciudadano William Henri Gutiérrez Gámez, cédula de identidad V-3.693.582, desde el 23 enero 1996, hasta la fecha de la presente decisión, y el pago regular de las cantidades que por dicho concepto le correspondan en el futuro, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 028 del 15 enero 1996, y el único pago por concepto de Seguro Dotal Administrativo de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (10.920,00) hoy DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero de artículo 9 de la Ley de Previsión Social del Legislador del Estado Cojedes. A los fines del cálculo de las cantidades adecuadas por concepto de pensión de jubilación al ciudadano William Henri Gutiérrez Gámez, cédula de identidad V-3.693.582, desde el 23 de enero 1996 hasta la fecha de la presente decisión, se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”. (Sic). (Destacado del fallo).





-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de la
presente causa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A. -Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta oportuno destacar que el anterior artículo 72 y actual 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita, la decisión definitiva sometida a consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Yaracuy y Cojedes, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio César Betancourt actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Willian Henri Gutiérrez Gámez, supra identificados, contra la Gobernación del Estado Cojedes y el Consejo Legislativo del Estado Cojedes, por lo que resulta aplicable la prerrogativa
procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de
toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la
República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria planteada y procede de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o si violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, se constata que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Yaracuy y Cojedes declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en fecha 27 de febrero de 2002, reformulada en fecha 7 de abril de 2003, por el abogado Julio César Betancourt actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Willian Henri Gutiérrez Gámez, supra identificados, contra la Gobernación del Estado Cojedes y el Consejo Legislativo del Estado Cojedes, condenando al aludido ente político territorial y legislativo al pago del monto correspondiente por pensión de jubilación desde el 23 de enero de 1996, hasta la fecha de la sentencia objeto de consulta. Adicionalmente, ordenó los pagos regulares de las cantidades que por el beneficio otorgado corresponden a futuro, sumado a ello un único pago por concepto de seguro Dotal administrativo correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por último a los fines de calcular las cantidades de dinero adeudadas por concepto de pensión de jubilación ordenó practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo observa que el a quo para determinar la procedencia del pago al ciudadano querellante de la pensión de jubilación desde el 23 de enero de 1996 hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha de la decisión objeto de consulta, los pagos regulares que corresponden a futuro por el beneficio otorgado, el pago único por concepto de seguro dotal administrativo desde el año 1996 hasta el 2002 y la experticia complementaria del fallo, atendió a la resolución Nº 028 del 15 de enero de 1996, dictada por la extinta Asamblea Legislativa del estado Cojedes, actual Consejo Legislativo del estado Cojedes, el artículo 9 y su Parágrafo Tercero de la Ley de Previsión Social del Legislador del estado Cojedes, publicada en la Gaceta Oficial del estado Cojedes número extraordinario del 25 de mayo de 1995, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual en su integridad, le permitió al juzgador de primera instancia determinar la procedencia del beneficio de jubilación y los pagos correspondientes al querellante.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital estima que la decisión sometida a consulta obligatoria, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quo ordenó a la Gobernación del Estado Cojedes y el Consejo Legislativo del Estado Cojedes el pago de la pensión de jubilación, los pagos regulares a futuro por el beneficio otorgado, el pago único por concepto de seguro dotal administrativo y como complemento del mismo ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, se encuentra ajustada a derecho, no se apartó del orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Yaracuy y Cojedes que declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En merito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Yaracuy y Cojedes, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio César Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.562, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN HENRI GUTIÉRREZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.582, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES Y EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.
2.-PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y conociendo en consulta:
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, para que previa notificación de las partes, de cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente



La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

KARLA ANDREINA MONTILLA

EXP. Nº AP42-Y-2015-000151.

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.