JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-338

El 22 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, interpuesta por los ciudadanos RICARDO DENTE DI PAOLO y ANTONIO DENTE DI PAOLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.348.688 y 5.312.219, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director correlativamente, de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2014, bajo el Nº 12, Tomo194-A Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-405459-0, asistidos en este acto por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sasha Rohán Fernández Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 70.772 correlativamente, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
El 22 de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de diciembre de 2022, la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo certificó que los ciudadanos Ricardo Dente Di Paolo y Antonio Dente Di Paolo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.348.688 y V- 5.312.219, correlativamente, actuando en su carácter de Presidente y Director, de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., confirieron Poder Apud Acta a los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, antes mencionados.
En fecha 26 de diciembre de 2022, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró:
“(…)
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por los Abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sasha Rohán Fernández Cabrera, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2022 emanada del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A.,
2.- Se ADMITE la Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta, en consecuencia:
2.1- Se ORDENA la notificación de esta decisión a la parte presuntamente agraviada y al Juez del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, así como a la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., en persona de su Presidente y/o Director, como tercero interesado en la presente causa, para que concurran ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
2.2- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República de la apertura del presente proceso.
2.3-Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral.
3- IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS cautelares solicitadas, conforme a la motiva que antecede. (…)”.


El 27 de diciembre de 2022,se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia suscrita por el abogado Sasha Rohán Fernández Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.772, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., mediante la cual solicitó se emita“(…)un nuevo pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas” y “dejar sin efecto la notificación ordenada al Procurador General de la República(…)”. (Destacado del original).
En esa misma fecha, este Cuerpo Colegiado dictó la decisión Nº 2022-257, mediante la cual declaró:
“(…)
1. TEMPESTIVA la solicitud de ‘(…) un nuevo pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas’ y ‘dejar sin efecto la notificación ordenada al Procurador General de la República’.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de ‘(…) un nuevo pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas’.
3. Se NIEGA la solicitud de ‘dejar sin efecto la notificación ordenada al Procurador General de la República’.
4. Se ORDENA notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
5. Este fallo se considera integrante de la decisión 2022-256 de fecha26 de diciembre de 2022.(…)”.

El 27 de diciembre de 2022, se libraron las notificaciones correspondientes dirigidas a las sociedades mercantilesPROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A. y ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., y los Oficios Nros. JNSCARC-2022-000957, JNSCARC-2022-000958, JNSCARC-2022-000959 y JNSCARC-2022-000960, dirigidos a los ciudadanos: Juez del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; Fiscal General de la República; Procurador General de la República y al Procurador del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 29 de diciembre de 2022, el ciudadano Mario Longa en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo dela Región Capital, consignó las notificaciones dirigidas a la sociedad mercantilPROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., y los Oficios Nros.JNSCARC-2022-000957, JNSCARC-2022-000958 y JNSCARC-2022-000960 dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Fiscal General de la Repúblicay Procurador del Estado Bolivariano de Miranda con resultado positivo.
El 30 de diciembre de 2022, el ciudadano IDDERF EDUARDO CONTRERAS, en su carácter de Secretario Accidental del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2022, a las 17:33 horas, se notificó mediante correo electrónico a través de la dirección de correo mlucy74@hotmail.com al ciudadano Pedro Fernández, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., y a través del correo loismiguel47@gmail.comal ciudadano Miguel Ángel Lois Mora, en su carácter de Apoderado Judicial de la prenombrada sociedad mercantil, de la decisión de fecha 26 de diciembre de 2022, y su aclaratoria de fecha 27 de diciembre de 2022, dictadas en la presente causa.
En esa misma oportunidad, el ciudadano IDDERF EDUARDO CONTRERAS, en su carácter de Secretario Accidental del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2022, a las 17:57 horas, se notificó mediante el correo electrónico henryfacchineti@yahoo.com,al ciudadano Henry Facchineti, en su condición de Director de Litigio de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada en la presenta causa, en fecha 26 de diciembre de 2022, y su aclaratoria de fecha 27 de diciembre de 2022.
El 30 de diciembre de 2022, notificadas como se encontraban las partes de las decisiones dictadas en fechas 26 y 27 de diciembre de 2022, por este Órgano Jurisdiccional se fijó para el día martes 3 de enero de 2023, a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional. En esa misma oportunidad el Secretario Accidental de este Juzgado Nacional Segundo, dejó constancia que la notificación enviada por correo electrónico el 29 de diciembre de 2022, al Director de Litigio de la Procuraduría General de la República, y debido a un error material al momento de transcribir la dirección del correo correspondiente, no fue recibido por su destinatario, por lo que se reenvió el mismo 30 de diciembre la notificación a la dirección correcta, es decirhenryfacchinetti@yahoo.com; dejando constancia de ello en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 2 de enero de 2023, en atención a lo supra transcrito y notificadas como se encontraban las partes, se revocó parcialmente el auto de fecha 30 de diciembre de 2022,y se ratificó para el día 3 de enero de 2023, a las once (11:00 am) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
En fecha 3 de enero de 2023, se celebró la Audiencia Constitucional fijada para esa oportunidad.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de diciembre de 2022, los ciudadanos RICARDO DENTE DI PAOLO y ANTONIO DENTE DI PAOLO, antes identificados, actuando en su condición de Presidente y Director, respectivamente, de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A, interpusieron Acción Autónoma de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
Indicaron que, “(…) el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó una decisión el 8 de diciembre de 2022, en donde en el mismo fallo admitió la demanda y acordó una medida cautelar innominada (…) Consistente en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora de Agregados Salvas, C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación de servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio’ y que fuera ejecutada y practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se realizó sin cumplir los requisitos y condiciones para acordar las medidas cautelares, así como tampoco el procedimiento adecuado para la práctica de las mismas ya que: 1) Nuestra representada no ha sido citada del proceso judicial; 2) tampoco se notificó a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda; 3) no se ha notificado al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN); 4) no se dio caución para practicar la medida sobre bienes propiedad de [su] representada y de terceros; 5) no se cumplieron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; 6) la medida cautelar acordada es un adelanto de la pretensión solicitada en el libelo de la demanda; 7) no se abrió el cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar solicitada; 8) se fundamen[tó] la demanda en un contrato de arrendamiento contenido en un documento privado (no autenticado ni protocolizado) que no es válido ni reconocido y sobre ello se basó también la medida cautelar acordada; 9) se dictó una medida cautelar genérica e indeterminada; 10) no se recibió la autorización del juez rector civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda para practicar la medida; 11) se acordó la medida cautelar innominada a pesar de que la parte actora reconoce que ella es quien ha incumplido con sus obligaciones y, por ello, es que se encuentra paralizada la arenera y 12) se incumple con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional relacionada con la ejecución de las medidas cautelares. (…)”. (Sic). (Destacado del original y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Expusieron que, “(…) Esto constituye una clara manifestación de abuso de poder por parte de dichos tribunales, pues la medida cautelar contiene una orden contraria a la constitución y los tratados internacionales protectores de los derechos fundamentales, con una violación absoluta del procedimiento que se ha de seguir para acordar las medidas cautelares, contrarias a la armonía social, la protección de los derechos humanos, el mantenimiento de la paz y el orden público, entre otros cometidos estatales, con lo que se observa que se origina la violación de los derechos y garantías constitucionales que se denunciaran a continuación y que harán evidente la procedencia de[su] solicitud a este Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y decrete Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las violaciones constitucionales realizadas por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con su decisión del ocho (8) de diciembre de 2022 y las demás actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien ejecutara la misma, por la violación de los derechos antes mencionados y que desarrolla[ran] a mayor cabalidad más adelante (…)”. (Sic). (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto a la violación de derechos constitucionales alegaron lo siguiente:
“(…) Derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica
Se da la violación al ordinal 4° del artículo 49 Constitucional en concordancia con el derecho a la Seguridad Jurídica (artículo 22 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 49 Constitucional) ya que se puede evidenciar con meridiana y lamentable claridad que las violaciones constitucionales efectuadas por la decisión del 8 de diciembre de 2022, en la que declaró la medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., y que fuera ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con sus distintas actuaciones, subvirtieron el procedimiento que debió seguir para decidir y acordar las medidas cautelares, con lo cual tales violaciones son manifiestamente inconstitucionales porque desconoce, entre otras garantías y derechos constitucionales que [han] denunciados y que denuncia [rán] en este capítulo (…)”. (Sic). (Destacado del original, y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunciaron que, “(…) [su] representada no ha sido citada del proceso judicial; se puede observar que, en el expediente del Juzgado Superior Estatal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hasta la presente fecha no ha producido la citación de [su] representada, tanto así que ni siquiera se han consignado las copias fotostáticas para su certificación, para poder librar la respectiva compulsa de citación y mucho menos se han pagado los emolumentos del alguacil para que se traslade a realizar la misma, todo de conformidad con los artículos 2, 3, 31, 37 y 38 de la LOJCA, en concordancia con los artículos 26, 201, 215 a 241 y 267 ordinal 1º del CPC, y del articulo 17 punto II) numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial (…)”. (Sic). (Resaltado del original y agregado en corchetes de este Juzgado).
Sostuvieron que, “(…) Efectivamente el artículo 201 del CPC, cuando habla de los lapsos en que se producen los recesos judiciales como el decembrino, indica que en dicho lapso se encuentran suspendidas las causas judiciales, pero que, si se requiere que se practique alguna actuación para asegurar los derechos de alguna de las partes, se debe justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudieren ocasionar siendo que al efecto, se acordara la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte(…)”. (Resaltado del original).
Adujeron que, “(…) Como se puede observar en el presente caso no se efectuó la citación previa de [su] representada, siendo que se alegó como fundamento para el otorgamiento inmediato de la medida cautelar innominada solicitada en justificativo del advenimiento de las vacaciones judiciales tanto por el actor como por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…), así como tampoco se justificó qué derecho requería ser protegido que justificara la urgencia y el otorgamiento de la medida cautelar justo la última semana de las vacaciones judiciales.(…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Señalaron que, “(…) Efectivamente, no existe en el expediente constancia del secretario de las citaciones practicadas de conformidad con los artículos 37 y 38 de la LOJCA, los artículos 218 a 221 y 267 ordinal 1º del CPC, y del articulo 17 punto II) numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, de las consignaciones las copias certificadas para elaborar las compulsas o las entregas de los emolumentos. De lo anterior se observa que se incumplió con los derechos y principios establecidos en la normativa señalada como lo son la imparcialidad, idoneidad, transparencia y publicidad entre otros. (…)”.
Precisaron que, “(…) De esta manera queda demostrada la violación de esta obligación de la parte actora y del tribunal de la causa de verificar tales actuaciones para poder dictar la decisión que acordó la medida cautelar innominada que se impugna de los derechos constitucionales y así solicita[ron] sea declarado (…)”. (Destacado del original y agregado en corchetes de este Juzgado).
Manifestaron que, “(…) Tampoco se notificó a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda;aunado a lo anterior, también existe una total y completa irregularidad procesal que afecta el orden público como lo es la falta de notificación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con los artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que ordena notificar a dicho ente y suspender la causa por un lapso de treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días continuos, respectivamente antes de practicar cualquier medida. (…)”.(Resaltado del original).
Agregaron que,“(…) Efectivamente, en el primigenio escrito de demanda de la parte actora, así como en la reforma del libelo de la demanda, al considerar involucrados los derechos de dicho ente político territorial, se solicitó se efectuara la notificaciónde este (…)’igualmente, en la admisión de la demanda mediante la decisión del ocho (8) de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó también la notificación de dicho ente (…) que el juez de la causa ordenó practicar una medida sobre bienes afectos a un servicio público sin cumplir con la debida notificación del Procurador del Estado y [se] pregunta[n]¿a qué se deberá tanta premura?. (…) Por si fuera poco el juez de la causa vuelve a subvertir el procedimiento cuando en los emplazamientos ordenados el Procurador del Estado Miranda, relativos al auto de admisión omitió incluir copia del libelo primigenio y que se librara el auto de notificación a dicho ente lo cual hace inexistente y vicia y convierte en defectuosa la notificación a dicho funcionario (…)”. (Sic).
Que, “(…) Con base a lo anterior también solicita[n] se deje sin efecto la práctica de la medida cautelar, ya que fue omitida la notificación al Procurador del Estado Miranda en los términos de los artículos 109 y 111 de la LOPGR debiéndose anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de citación, lo que hace procedente esta acción de amparo.(…) No han notificado al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN); también existe una total y completa irregularidad procesal que afecta el orden público como lo es la falta de notificación de este Instituto Autónomo, que también de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (…) goza de los mismos privilegios de República y ha de ser notificado previamente lo cual no se efectuó y hace evidente otro vicio procesal que hace procedente la presente acción de amparo y la medida cautelar solicitada (…)”. (Sic). (Resaltado del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmaron que, “(…) No se dio caución para practicar la medida sobre bienes propiedad de [su] representada y de terceros; ya hici[eron] mención al artículo 201 del CPC, donde además de exigir la citación de la parte cuando se esté cerca de las vacaciones judiciales, que se de caución o garantía suficiente, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar, siendo que en el presente caso, se están afectando bienes de [su] representada y de terceros, siendo que en ningún caso se pidió caución para poder practicar la medida cautelar acordada (…) en la demanda por cumplimiento de contrato, como lo denomina la accionante en su libelo de demanda y reforma posterior, pero que según el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, es una demanda patrimonial, se fundamenta en un contrato de arrendamiento de cuatro (4) equipos que no pertenecen a [su] representada, sino que su titularidad es de Constructora 2066, C.A; Constructora Delcamar, C.A, y Felipe Antonio Dente Di Paolo (…) con lo cual queda en evidencia que se están afectando bienes de terceros, tal como se prueba en inspección judicial practicada el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la solicitud Nº 1408-2022 (…)”.(Sic). (Resaltado del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Sostuvieron que,“(…) se aprecia y evidencia igualmente que la propiedad de dichos bienes no le pertenece a la actora del contrato de operatividad suscrito por las partes ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en sus cláusulas segunda y quinta (…) Igualmente, al tener la acción interpuesta el cumplimiento de contrato (en específico la cláusula segunda que hace referencia a poder poner fin al contrato y solicitar se haga entrega del espacio y se retiren los bienes allí presentes), no puede pretenderse afectar bienes distintos a los establecidos en el contrato y que indica[ron] pertenecen a terceros (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacaron que, “(…) se observa el exabrupto e incoherencia de la sentencia atacada, así como su indeterminación y generalidad, pero no se especifica con claridad y precisión qué es lo que se debía practicar, sobre qué bienes y de qué manera. Incluso se observa que la referida sentencia otorga mucho más allá de lo pretendido en la demanda y entrega la posesión de manera arbitraria, confiscatoria e ilegítima de bienes de [su] poderdante y de terceros, con lo cual además se afecta otro derecho constitucional como el derecho de propiedad, cuando se observa los términos en que se acordó el decreto de la medida cautelar innominada declarada por dicho tribunal en la sentencia del 8 de diciembre de 2022 ‘(…) esto fue ratificado en el ‘mandamiento de ejecución’de ‘la sentencia interlocutoria’ dictada del 12 de diciembre del 2022, dirigido al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda que corresponda por distribución (…) debiéndose destacar que el tribunal confunde un decreto de medida cautelar con un ‘mandamiento de ejecución’ de un fallo definitivamente firme, lo cual denota otra irregularidad procesal en la presente causa, ya que los efectos y forma de realizar una y otra son diferentes (…)”. (Sic). (Destacado del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmaron, que“(…) La anterior irregularidad y vulneración fue continuada y también realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuando al practicar la medida el 14 de diciembre del 2022, estableció que:
‘… Acto continuo, el Tribunal deja expresa constancia que se toma el control, se activa la producción y la maquinaria perteneciente a la entidad (sic) mercantilARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., al lugar indicado, (…) En este estado y siendo la 1:00 p.m., se hace entrega formal de la Unidad de Producción en estado activo para el normal desarrollo de la actividad al ciudadano abogadoMIGUEL ANGEL (sic) LOIS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.490.951, y con IPSA Nro. 33.120, apoderado judicial de la entidad mercantil “ARENERA DEL CARME DE CUIRA, cumplido dicho mandamiento este Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman’ (…)” (Negrilla del fallo y subrayado de la representación judicial).

Asimismo, aseveraronque, “(…) Se debe destacar que el tribunal del municipio no dejó realizar argumentación y oposición por escrito para que se suspendiera la ejecución de la medida porque indicó que había practicado la medida y que eso se debía realizar ante el tribunal de la causa no obstante, verbalmente se le indicaron todas las irregularidades y vulneraciones constitucionales que acá se señalan, estando incluso en presencia del apoderado judicial de la parte actora, y como se puede apreciar del auto de dicho tribunal atribuye la propiedad de la maquinaria a la acciones sin prueba alguna y de manera arbitraria. Frente a todos estos argumentos es que solicita[n] a este tribunal que declare conculcado este derecho junto con el de propiedad y se declare con lugar esta delación (…)”. (Sic) (Negrilla del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregaron que, “(…) 5) No se cumplieron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por cuanto los extremos de procedencia de las medidas cautelares no están soportados en ninguna prueba indiciaria acompañada al libelo (…) Efectivamente según el artículo 31 de la LOJCA, sobre este aspecto se aplican los requisitos y exigencias del artículo 588 del CPC, es decir, debe darse la presunción del buen derecho y el peligro en la demora, y además algunos autores y parte de la jurisprudencia exigen el peligro de daño (…) En este sentido, el accionante en su primigenia demanda acumulaba en una misma demanda la pretensión de cumplimiento de contrato con la pretensión accesoria de amparo cautelar, lo cual generaba una acumulación inepta de pretensiones, por la existencia de procedimientos incompatibles (…) La sentencia afirma que la presunción del buen derecho deriva del hecho de ser propietaria del terreno y que se encuentra privada del acceso al mismo, lo cual es falso debido a que de la misma práctica de la medida se ve que entró sin inconveniente y que existen dos entradas a dicho terreno, uno perteneciente a [su] representada y otra a la accionante, además del contrato de operatividad suscrito ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en sus cláusulas segunda, quinta, décima cuarta, décima quinta y décima sexta, establecen el hoy accionante tiene libre circulación, inspección y supervisión en dicho terreno (…) Aunado a lo anterior, la demanda se fundamenta en un contrato de arrendamiento privado sin fuerza de documento público en el que en su punto 1.-, Establece los cuatros equipos que se alquila y que no le pertenecen a [su] representada, tal como se indicó siendo en su cláusula segunda indica que la operación de dichas maquinarias la debe efectuar [su] poderdante, aunado al hecho de que no demostró cumplir con el canon establecido en las cláusulas tercera y quinta para poder ejercer el derecho establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y con las condiciones de su ejercicio de allí establecido, con lo cual es plenamente aplicable la exceptio non adimpleti contractus del artículo 1.168 eiusdem (…)”. (Sic). (Subrayado del original; Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron que, “(…) para fundamentar su presunción de buen derecho que ha habido paralización de las actividades por presunta paralización de [su] representada, lo cual es totalmente falso, ya que quien ha impedido la operatividad de las actividades no minera es la accionante tal como se observa de las sentencias dictada en el juicio de amparo interpuesta por [su] representada en contra de la hoy accionante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nº T4P-0177-2022, quien dictó sentencia declarando con lugar la acción interpuesta el 26 de agosto del 2022, la cual fuera ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 4 de octubre del 2022, en el expediente Nº S2-065-22, en el cual se estableció que el incumplimiento es de parte de la hoy actora, que lo que se debe ejecutar es el contrato de operatividad notariado anteriormente y que la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A., se niega a otorgar la guías de transporte para el funcionamiento de la actividad minera no metálica, siendo que actualmente se encuentra en estado de desacato de la sentencia antes mencionada y el tribunal de la causa se inició ya el procedimiento correspondiente ante tal contumacia (…) todo ello a pesar de que incluso, tanto así que el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), autorizó a [su] representada a operar la extracción de material minero no metálico y esa autorización se le notificó a la Arenera El Carmen de Cuira, C.A. (…)”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Observaron entonces que, “(…) La sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A, indica que las actividades desplegadas por [su] representada afecta el derecho que le asiste a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, lo cual es falso, ya que se indicó previamente existe un contrato notariado de operatividad que indica que [su] representada realiza la extracción de dicho material minero no metálico a cambio del veinte por ciento (20%) de las venta brutas, como se aprecia en la cláusula séptima del contrato notariado ya mencionado (…)”.(Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Esgrimieron que, “(…)No existe ninguna posesión ilegal como pretende hacer valer el hoy accionante y que es ilógico que alegue como presunción de daño que debe asumir la responsabilidad del contrato de concesión suscrito con el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN) y la gobernación del estado Bolivariano de Miranda, siendo que las únicas responsabilidades de [su] mandante son las que derivan del contrato suscrito ante la notaría pública sexta del municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, tomo 69 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría (…)”. (Sic). (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyeron que, “(…) 6)la medida cautelar acordada es un adelanto de la pretensión solicitada en el libelo de la demanda se puede apreciar que adicionalmente, en la propia decisión sobre la medida cautelar adelanta opinión al fondo y asume, sin prueba o indicio alguno, la comprobación de los extremos de la procedencia de las medidas cautelares como se indicó en el punto anterior (...) El adelanto de opinión al fondo se da al atribuirle al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a [su] mandante una supuesta paralización de un servicio público e ignora la existencia de unos mandamientos de amparo acordados a favor de [su] mandante que prohibían la recisión unilateral del contrato, a pesar de que estos le fueron referidos en la demanda primigeniamente y muy convenientemente le fueron suprimidos en la reforma (…) se observa que la expulsión de [su] representada del lugar y la toma de los bienes de su propiedad y de terceros fundamentados en la medida cautelar innominada acordada en la decisión del 8 de diciembre del 2022 dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el auto que fuera dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 14 de diciembre de 2022, son evidentes adelanto del fondo de la demanda que no es otro que el desalojo y expulsión de [su] representada del terreno que le pertenece a la accionante(…)”. (Destacados del original y agregado en corchetes de este Juzgado).
Manifestaron que, “(…) 7) No se abrió el cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar solicitada; en efecto, el Juez de la causa suma otros elementos que hacen dudar de su imparcialidad cuando procede en el propio auto de admisión a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, cuando lo conducente era ordenar abrir un cuaderno separado (…)”. (Sic). (Destacadodel original).
Señalaron que, “(…) 8) Se fundamentó la demanda en un contrato de arrendamiento contenido en un documento privado (no autenticado ni protocolizado) que no es válido ni reconocido y sobre ello se basó también la medida cautelar acordada; siendo que ordenó un despacho de saneamiento en el marco de una demanda primigenia que sugería una controversia entre particulares excluida del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de que el despacho de saneamiento en lugar de limitarse a aclarar algún punto, pretendió forzar una reforma a la demanda para corregir el libelo y eludir la presencia de una causal de inadmisibilidad, a saber: inepta acumulación de pretensiones (…)”. (Resaltado del original).
Afirmaron que, “(…) 9) Se dictó una medida cautelar genérica e indeterminada;(…) 10) No se recibió la autorización del Juez rector civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda para practicar la medida; si bien es cierto que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió oficio Nº 190-2022, a Zulay Bravo Durán, en razón de su cargo de jueza rectora civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, se puede apreciar claramente que dicho oficio, a pesar de ser emitido, no tiene ningún sello y firma de recibido, a diferencia de lo que ocurre con el oficio que se librara a la policía nacional bolivariana (…)”. (Sic). (Destacado del original).
Alegaron que, “(…) 11) Se acordó la medida cautelar innominada a pesar de que la parte actora reconoce que ella es quien ha incumplido con sus obligacionesy, por ello, es que se encuentra paralizada la arenera, ante lo cual da[n] por reproducidas las argumentaciones dadas en el punto 5 y así solicita[n] sea declarado. 12) Se incumple con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional relacionadas con la ejecución de las medidas cautelares; por ello, visto todo lo anterior, no se puede hablar jurídicamente de un procedimiento válido, sobre todo al ser completamente violatorio de lo establecido en las leyes de la República, sin tener, si quiera, competencia para ello, imponiendo una sanción arbitraria y sin fundamento jurídico (…)”. (Sic). (Destacado del original y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregaron que, “(…) En conclusión, debe[n] afirmar que ante la falta de un debido proceso, en este caso, resulta evidente, que la conducta asumida por el ente agraviante adolece de severos vicios de procedimiento que acarrean su inconstitucionalidad, pues no se siguió el procedimiento debido, no se cumple con los más elementales requisitos para su existencia, no puede ser considerado como tal; (…)”. (Resaltado del original y corchetes de este Juzgado).
Delataron que se patentizan los vicios: de la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como, la materialización de la extralimitación de funciones, por cuanto a su decir “(…) El requisito de efectividad de la protección del Estado es de indispensable exigibilidad para que esta garantía sea considerada válidamente cumplida y es la nota que permite detectar si la protección que legalmente se le otorga aun justiciable dentro del sistema de justica es solo una máscara formal o si verdaderamente constituye una herramienta válida y eficaz para la protección de sus derechos, de allí que ante las anormalidades cometidas como que: 1)[su] representada no ha sido citada del proceso judicial; 2) tampoco se notificó a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda; 3) no se ha notificado al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN); 4) no se dio caución para practicar la medida sobre bienes propiedad de [su] representada y de terceros; 5) no se cumplieron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; 6) la medida cautelar acordada es un adelanto de la pretensión solicitada en el libelo de la demanda; 7) no se abrió el cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar solicitada; 8) se fundamente la demanda en un contrato de arrendamiento contenido en un documento privado (no autenticado ni protocolizado) que no es válido ni reconocido y sobre ello se basó también la medida cautelar acordada; 9) se dictó una medida cautelar genérica e indeterminada; 10) no se recibió la autorización del juez rector civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda para practicar la medida; 11) se acordó la medida cautelar innominada a pesar de que la parte actora reconoce que ella es quien ha incumplido con sus obligaciones y, por ello, es que se encuentra paralizada la arenera y 12) se incumple con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional relacionadas con la ejecución de las medidas cautelares; evidencian la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”. (Sic). (Destacado del original y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunciaron la violación al derecho de propiedad “(…) con base a violaciones patentes de las garantías del debido proceso y del juez natural, y en general, con la ejecución de la medida cautelar innominada, se termina por coartar el derecho de la propiedad sobre los bienes adquiridos por [su] representada y terceros, al no poder disponer del mismo, en la forma y manera en que lo prevé el ordenamiento jurídico, aun cuando está facultado para ello (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, delataron la violación del derecho al juez natural, alegando que, “(…) es de la competencia del sentenciador aplicar el Derecho a la causa según el principio del iura novit curia, el juez conoce el Derecho. Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En la presente causa el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, omitió aplicar las normas sustantivas y adjetivas a la verdadera naturaleza jurídica de la relación contractual, con lo cual no solo vulneró la doctrina de la Sala Constitucional respecto al vicio de incongruencia omisiva sino además lesionó el derecho constitucional al juez natural (…)”.
Agregaron que, “(…) es importante recalcar que la parte actora y demandada son ambos comerciantes de profesión, lo cual quedó evidenciado en las actas del expediente, por lo que, al desconocerse el carácter mercantil de la relación jurídica, han provocado una situación de vulnerabilidad e indefensión y el desconocimiento manifiesto del derecho constitucional al juez natural (…)”.
Seguido a ello, solicitaron medidas cautelares “(…) de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 588, euisdem, disposiciones aplicables a los procesos de Amparo Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en nombre de [su] mandante, solicita[n] respetuosamente de este Tribunal, decreten medidas cautelares innominadas de: 1) suspensión de los efectos de ‘la sentencia interlocutoria’ dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró la medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen De Cuira, C.A.; y de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y 2) se prohíba el uso de la maquinaria, bienes e instalaciones pertenecientes a la Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA), Constructora 2066, C.A.; Constructora Delcamar, C.A., y Felice Antonio Dente Di Paolo, titular de la cédula V- 5.964.772 (…)” (Sic) (Destacado del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseveraron que, “(…) Queda probado en autos el acto lesivo emanado por ‘la sentencia interlocutoria’, dictada el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, cuando violentó todos los derechos constitucionales anteriormente indicados de la forma en que se señaló (…)”.
Indicaron, que“(…) Respecto a la presunción del ‘buen derecho’ como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada se deduce claramente de los fundamentos de la pretensión del amparo solicitado, así como de las actas acompañadas, se determina claramente la violación de los derechos constitucionales de [su] mandante a la propiedad y cuyos títulos se han consignado en autos y las condiciones y términos de los contratos suscritos en cuanto a las obligaciones y derechos de las partes, lo que configura claramente los supuestos de la presunción grave del derecho reclamado, y por último el periculum in dammi, se verifica claramente en el presente asunto pues de no ser decretada la medida el perjuicio será irreparable para Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA)(…)”. (Sic).(Destacado del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitaron: “(…) PRIMERO: Que la presente acción de amparo sea declarada con lugar en todas sus partes. SEGUNDO: Que se ordene la inmediata protección ante la amenaza de violación constitucional de ‘la sentencia interlocutoria’ dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que decretó la medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen De Cuira, C.A.; y de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Que se declaren con lugar las medidas cautelares innominadas consistentes en: 1) suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria’ dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró la medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen De Cuira, C.A.; y de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda y 2) se prohíba el uso de la maquinaria, bienes e instalaciones pertenecientes a Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA), Constructora 2066, C.A.; Constructora Delcamar, C.A., y Felice Antonio Dente Di Paolo, titular de la cédula V- 5.964.772. CUARTO: Que se ordene la reposición de la causa al estado de citación y notificación de las partes. QUINTO: Que se ordene la entrega inmediata a [su] representada de todos sus bienes y permitirle el libre acceso por el portón que le corresponde, quitando las soldaduras que colocaron o autorizar la remoción de estas. SEXTO: Que se ordena quitar los carteles de notificación que fueron colocados en varios lugares de la arenera como: a) en el portón, b) cuarto de transformadores, c) la planta eléctrica y d) la criba lavadora, entre otros. SEPTIMO: Que se ordene al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN) se entregue la guía de transporte necesarias para trasladar la arena, grava y piedra que se encuentra en el patio de la arenera y que la accionante (concesionaria) se ha negado a dar. OCTAVO: Que el Tribunal declare el error grave inexcusable en el que incurrieron los jueces del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda y remita dicha declaratoria al Comité Judicial y la Inspectoría de Tribunales (…)”. (Sic). (Negrilla y mayúsculas del original).–
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de enero de 2023, constituido el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la Sala de Audiencias, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los Abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha RohánFernández Cabrera, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativode la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Una vez efectuado el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, en la sede de este Órgano Jurisdiccional, por el Alguacil Mario Longa, se dejó constancia de la comparecencia de: i)Por la parte accionante: los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.849 y 70.772, respectivamente; ii) Por el tercero interesado: el abogado Lois Mora Miguel Ángel, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.120, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de lasociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A.; iii) Por el Ministerio Público: el abogado Ulises Antonio Arteaga, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado N° 274.160, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.Adicionalmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no compareció ni por si, ni por representación judicial, de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda. Todos debidamente citados y notificados en autos.Asimismo, se le indicó a los presentes como se desarrollaría la audiencia.
En la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos, la representación judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A.,parte accionante en esta causa, expuso que ejerce Acción de Amparo contra todas las actuaciones del proceso ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Señaló, que la demanda primigenia consiste en una relación jurídica entre particulares por cumplimiento de contrato, en razón de ello debió declararse la inadmisibilidad de la misma. Igualmente, impugnó el despacho saneador de fecha 6 de diciembre de 2022, dictado por la parte accionada, por cuanto –afirma- que su uso fue extralimitado, por lo que solicitó la anulación del mismo.
Asimismo, alegó que no hubo notificación del Instituto Autónomo de Minas del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), ni del Procurador del estado Miranda, e impugnó la medida cautelar decretada el 8 de diciembre de 2022, junto con la admisión de la demanda y sin haberse verificado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ni se determinaron los bienes sobre los cuales recaía dicha medida, incumpliendo el contenido del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció la violación del Derecho a la defensa y solicitó la anulación de todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso y la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado -lasociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A.-, en la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos indicó, que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato conjuntamentecon medida cautelar innominada, la cual fue decretadaInaudita Altera Pars; igualmente señaló el incumplimiento de la oposición a la medida cautelar decretada, por parte de la presuntamente agraviada aun cuando existía un medio procesal idóneo para ello; destacó la falsedad del incumplimiento de la caución prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es potestativa del juez.
En razón de ello, solicitó que se declare sin lugar la Acción Autónoma de Amparo Cautelar debido a que en las medidas cautelares no es necesaria la notificación de las partes, ni del Instituto de Minas del estado Miranda, ni del Procurador del estado Miranda.
Finalmente, la representación judicial del Ministerio Público emitió oralmente su opinión jurídica,esbozando que el quejoso no hizo oposición a la medida cautelar por lo tanto la Acción de Amparo debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia:

Vista la decisión Nº 2022-256 dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró competente para conocer la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Ricardo Dente Di Paoloy Antonio Dente Di Paolo, antes identificados, actuando en su carácter de Presidente y Director, respectivamente, de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A, asistidos en este acto por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sasha Rohán Fernández Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.849 y 70.772, correlativamente, se RATIFICA LA COMPETENCIAde este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 4de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Así se establece.
-Punto Previo:

Advierte este Órgano Jurisdiccional que en el desarrollo de la Audiencia de Amparo Constitucional realizada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Nacional Segundo en fecha 3 de enero de 2023, tanto el representante judicial del Ministerio Público, como el apoderado judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A., (tercero interesado en la presente causa) solicitaron a este Órgano Jurisdiccional que se declarase inadmisible la Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta, el primero de ellos argumentando que “la parte quejosa no ejerció el recurso de oposición a la medida decretada por el a quo”, y el segundo (apoderado judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A.,) porque la parte accionante tenía la vía ordinaria, que es la respectiva oposición a la medida.
A fin de emitir pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por las representaciones judiciales antes indicadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital juzga necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, que establece:
“(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencialparcialmentetranscrito, advierte este Órgano Jurisdiccional la existencia de dos supuestos para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, prevista en el artículo 27 del Texto Fundamental, siendo uno de ellos, aquel que surge “(…) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida(…)”; ello así observa este Juzgador de Amparo que la parte accionante alegó en su escrito libelar haber realizado la oposición a la medida cautelar “(…) el último día de despacho del Tribunal, es decir, el 15 de diciembre de 2022 (…)” (Vid. Vuelto del folio 1 del escrito de amparo)por cuanto la medida cuestionada fue practicada en esa misma fecha,iniciándose su ejecución a las 11:00 ampor el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y concluyendo a la 1:00 pm (Vid. Folios 238 y 239 y sus vueltos de la primera pieza).
Con base en lo anterior, concluye este Juzgado Nacional Segundo que al haber formulado la parte accionante la respectiva oposición a la medida cautelar decretada y practicadael último día de despacho de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del receso decembrino y pese a que en principio, éste constituye el medio procesal idóneo,se evidencia que,en el presente caso, el mismo no fue suficiente para asegurar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y salvaguardar los derechos constitucionales delatados como conculcados a razón del otorgamiento de la medida cautelar innominada,en virtud que podría encontrarse en una desventaja inevitable o que devenga en un daño o lesión irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, por ello, atendiendo al criterio jurisprudencial antes esbozado no podría este Órgano Colegiado declarar la inadmisibilidad de la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional,conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparosobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiéndose ejecutado la medida decretada el último día de despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y si bien los accionantes en amparo formularon la oposición, la misma no resultó eficiente ni eficaz para garantizar la tutela judicial efectiva, al no disponerse del tiempo necesario para su respectivo trámite conforme a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DESESTIMA la causal de inadmisibilidad alegada por la representación judicial del Ministerio Público y del tercero interesado. Así se decide.

-Del Fondo del Asunto:

Ahora bien, a fin de conocer y decidir la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre los alegatos invocados por la parte presuntamente agraviada, en ese sentido y por razones metodológicas este Juzgado Nacional Segundo prescindirá del orden establecido de tales alegatos en el escrito libelar, y entrará a conocer los mismos en razón de su importancia. En este contexto, se observa lo siguiente:
Larepresentación judicial de la parte agraviada señaló, que “(…)Se fundamentó la demanda en un contrato de arrendamiento contenido en un documento privado (no autenticado ni protocolizado) que no es válido ni reconocido y sobre ello se basó también la medida cautelar acordada; siendo que ordenó un despacho de saneamiento en el marco de una demanda primigenia que sugería una controversia entre particulares excluida del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de que el despacho de saneamiento en lugar de limitarse a aclarar algún punto, pretendió forzar una reforma a la demanda para corregir el libelo y eludir la presencia de una causal de inadmisibilidad, a saber: inepta acumulación de pretensiones (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre este particular, evidencia este Juzgado Nacional Segundo que en fecha 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“(…)Vista la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado Miguel Angel Lois Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, CA.’, domiciliada en el sector Boca de Cuira, Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el N° 25, Tomo 91-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria ante la misma oficina de registro mercantil en fecha 06 de diciembre de 2019, según documento registrado bajo el Nro. J- 30615408-6, mediante la cual solicitó dar cumplimiento a la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre la mencionada sociedad mercantil y ‘PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A.’, en fecha 15 de enero de 2018 y en consecuencia a la entrega material de los espacios que ocupa libre de personas y bienes que puedan encontrarse en el lugar y que no sean propiedad de su representada.
De la revisión efectuada al escrito libelar y sus anexos que conforman el presente recurso, se evidencia que la presente acción consiste en una demanda de cumplimiento de contrato, resultando incompatible con la Demanda de Contenido Patrimonial la cual se ventila a través de la Sección Primera del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa es susceptible de ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 3 del artículo de la mencionada Ley, igualmente no se evidencia de manera clara los fundamentos y objeto de la pretensión, así como la indemnización de daños y perjuicios y su estimación; en ese sentido considera este Administrador de Justicia que dichos alegatos son relevantes para el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente recurso, en consecuencia, este Juzgado estima que el escrito libelar, no cumple con el requisito principal para la admisión de la demanda previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual exige la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, así como la estimación de la indemnización de los daños.

En consecuencia, este Juzgado ordena un Despacho Saneador, y conmina a la parte querellante a corregir el escrito libelar. Todo esto a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello se le concede un lapso de tres (03) días de despacho para la subsanación requerida.(…)”. (Sic). (Resaltado de este Juzgado Nacional)

Con base a lo anterior, considera necesario este Juzgado Nacional Segundo traer a colación lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén que:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviera.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuáles se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del Poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (…)”.
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior incumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de Alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.(…)”.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1884 de fecha 3 de octubre de 2000, (Caso: Jaime Requena Mandé), estableció:
“ (…Omissis…)
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, las figura ‘del Juez rector del proceso’ y ‘del despacho saneador’ deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos(…)” (Resaltado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio jurisprudencial antes citado, entiende este Juzgado Nacional Segundo que el Juez es el director del proceso y por tantopuede y debe corregir de oficio o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no modifique la naturaleza de ellos.Aunado a lo anterior se desprende que conforme a lo previsto en el artículo36de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez como rector del proceso le otorgará a la parte demandante tres (3) días de despacho para subsanar el libelo de la demanda, si concluyera que el mismo resulta ambiguo o confuso, indicándole los errores u omisiones que haya constatado.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional constata que el a quo dictó Despacho Saneador en fecha 6 de diciembre de 2022, por considerar que laaccióninterpuesta por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., consistió en una demanda de cumplimiento de contratoque resulta “incompatible con la Demanda de Contenido Patrimonial la cual se ventila a través de la Sección Primera del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa es susceptible de ser declarada inadmisible”,no evidenciando el a quo“de manera clara los fundamentos y objeto de la pretensión, así como la indemnización de daños y perjuicios y su estimación”; por lo que a su decir el escrito libelar, no cumplía con los requisitosexigidos para la admisión de las demandas previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante loscuales se exige“la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, así como la estimación de la indemnización de los daños”.
En este contexto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto del folio 20 al folio 27 escrito contentivo de la “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A.” interpuesta por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., antes identificadas, en la que expresamente solicitó “(…) PRIMERO: En dar cumplimiento a la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., y PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA C.A., en fecha 15 de enero de 2018 y en consecuencia a la entrega material de los espacios que ocupa libre de personas y bienes especialmente con la remoción del lugar de las maquinarias objeto del contrato (…)SEGUNDO: al pago de las costas y costos del proceso inclusive honorarios profesionales de abogados (…)”. Solicitando además Amparo Cautelar “(…) consistente en restituir el derecho que asiste a [su] mandantede ejercer la actividad económica para la cual está habilitado legalmente y por ende de ocupar y controlar las actividades desplegadas en la planta de procesamiento de su propiedad que hoy ocupa de forma arbitraria la Procesadora de Agregados Salva C.A., (…)”. (Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional).
Adicionalmente,se evidencia a los folios 127 al 135 del expediente judicial, escrito contentivo de la reformulación de “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A.” interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., en cuyo petitorio se lee lo siguiente: “(…) PRIMERO: En dar cumplimiento a la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., y PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA C.A., en fecha 15 de enero de 2018 y en consecuencia a la entrega material de los espacios que ocupa libre de personas y bienes especialmente con la remoción del lugar de las maquinarias objeto del contrato (…) SEGUNDO: al pago de las costas y costos del proceso inclusive honorarios profesionales de abogados (…)”.Asimismo solicitó Medida Cautelar Innominadacon base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil “(…)consistente enrestituir el derecho que asiste a [su] mandante de ejercer la actividad económica para la cual está habilitada legalmente y por ende de ocupar y controlar las actividades desplegadas en la planta de procesamiento de su propiedad que hoy ocupa de forma arbitraria la Procesadora de Agregados Salva C.A., (…)”. (Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional).
Con base en losupra citado, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que en el escrito libelar primigenio presentado en fecha 24 de noviembre de 2022, la parte accionante del proceso llevado en primera instancia ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativoa saber, la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A.,cumplió a cabalidad el requisito concerniente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la lectura exhaustiva del mismo, no se evidencia que haya solicitado indemnización de daños y perjuicios.
Seguido a ello, en fecha 7 de diciembre de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., presentó escrito de reformulación de la “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A.” en los mismos términos del escrito presentado inicialmente, respecto del cual el Iudex a quo ordenó el despacho saneador toda vez que a su decir, no cumplía “(…) con los requisitos para la admisión de la demanda (…)”, es decir “(…) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, así como la estimación de la indemnización de los daños(…)”, desprendiéndose que eliminó del escrito primigenio,lo referente a la acción de amparo que se conoció en la sede civil, y desarrolló el interés general,agregó al escrito reformadoy “(…)a los solos efectos procesalesLA ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN (…)” a su decir, “(…) de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la Cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (9.292,00) es decir, equivalente a VEINTITRES MIL DOSCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (23.230 U.T) (…)”.
Ahora bien, constata este Juzgado Nacional Segundo que el Juzgado a quo evidenció la omisión de la relación de los hechos y los fundamentos del derecho así como de la estimación de la indemnización por daños por parte de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., ampliamente identificada en autos,lo que lo conllevó a dictar despacho saneador en fecha 6 de diciembre de 2022, no obstante, la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo, en los mismos términos que el escrito primigenio,por tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que al admitir la Acción de Cumplimiento de Contratoy otorgar a favor de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., la medida cautelar innominada, el a quo erró de manera clara por cuanto el fin del despacho saneador por él dictado, no fue cumplido por la parte demandante de ese proceso.
Por otro lado, la parte accionante en Amparo señaló que “(…) el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó una decisión el 8 de diciembre de 2022, en donde en el mismo fallo admitió la demanda y acordó una medida cautelar innominada (…) Consistente en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora de Agregados Salvas, C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación de servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio’ y que fuera ejecutada y practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se realizó sin cumplir los requisitos y condiciones para acordar las medidas cautelares, así como tampoco el procedimiento adecuado para la práctica de las mismas(…)no se cumplieron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; 6) la medida cautelar acordada es un adelanto de la pretensión solicitada en el libelo de la demanda; 7) no se abrió el cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar solicitada(…)se dictó una medida cautelar genérica e indeterminada; 10) no se recibió la autorización del juez rector civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda para practicar la medida; 11) se acordó la medida cautelar innominada a pesar de que la parte actora reconoce que ella es quien ha incumplido con sus obligaciones y, por ello, es que se encuentra paralizada la arenera y 12) se incumple con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional relacionada con la ejecución de las medidas cautelares (…)”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccionaldebe hacer notar que respecto a la tramitación de las medidas cautelares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 105, impone al juez o jueza contencioso administrativo,la ineludible obligación de tramitarlasmediante la apertura del correspondiente cuaderno separado.Dicho lo anterior las medidas cautelares en el contencioso administrativo deberán tramitarse por expresa exigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en un cuaderno separado, siendo que la infracción a este dispositivo legal atenta gravemente contra el debido proceso y el derecho a la defensa, afectando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues contra la decisión que decreta la medida cautelar, procede la oposición ante el mismo juez o jueza que la dicta y de ser el caso, el recurso de apelación en un solo efecto ante un juez o jueza superior, al margen del trámite que corresponde a la causa principal.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital constata, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente así como de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2022, que el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el mismo fallo que admitió la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A., acordó una medida cautelar consistente en “(…) la toma de control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora de Agregados Salva C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad minera (…)” subvirtiendo de este modo el debido proceso, pues conforme lo exige el ordenamiento jurídico, la incidencia cautelar debió tramitarse en un cuaderno separado, y no decretarse en la misma sentencia en que admitió la demanda, con lo cual incurrió en un error procesal.
Con relación a la notificación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, la parte actora adujo que “(…) Tampoco se notificó a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda;aunado a lo anterior, también existe una total y completa irregularidad procesal que afecta el orden público como lo es la falta de notificación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con los artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que ordena notificar a dicho ente y suspender la causa por un lapso de treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días continuos, respectivamente antes de practicar cualquier medida. (…) Efectivamente, en el primigenio escrito de demanda de la parte actora, así como en la reforma del libelo de la demanda, al considerar involucrados los derechos de dicho ente político territorial, se solicitó se efectuara la notificaciónde este (…)’igualmente, en la admisión de la demanda mediante la decisión del ocho 8 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó también la notificación de dicho ente (…) que el juez de la causa ordenó practicar una medida sobre bienes afectos a un servicio público sin cumplir con la debida notificación del Procurador del Estado y [se] pregunta[n]¿a qué se deberá tanta premura?. (…) Por si fuera poco el juez de la causa vuelve a subvertir el procedimiento cuando en los emplazamientos ordenados el Procurador del Estado Miranda, relativos al auto de admisión omitió incluir copia del libelo primigenio y que se librara el auto de notificación a dicho ente lo cual hace inexistente y vicia y convierte en defectuosa la notificación a dicho funcionario (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
En ese sentido, es pertinente para este Cuerpo Colegiado traer a colación el reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la sentencia Nº 252 de fecha 7 de julio de 2022, (caso: DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A. y otros), el cual establece lo siguiente:
“(…)Acorde con la normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se estableció en el artículo 111, la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. En tal sentido dicha norma expone lo siguiente:
‘Artículo 111.Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa’. (Resaltado de la Sala).
De lo expuesto se colige, que previamente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.
En tal sentido, es de advertirse que tan especial ámbito de protección comporta para el juez constitucional, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio. (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia considera que el juez o jueza de instancia al momento de dictar medidas cautelares están obligados a notificar al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; siendo esto una prerrogativa extensible a las Procuradurías Estadales y a las Sindicaturas Municipales conforme a lo establecido en la sentencia Nº 3.340de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 4 de noviembre de 2005, que dispone:
“(…)En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados ‘son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena’,y según el artículo 164 eiusdem ‘Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) 3. La administración de sus bienes’. De la interpretación de ambas normas se concluye que los Estados tienen plena autonomía y completa capacidad para el ejercicio de acciones judiciales que considere necesarias para la administración de sus bienes y que, con ocasión de su ejercicio, es garante de que, con motivo de la práctica las medidas preventivas que sobre sus bienes soliciten los Estados, no sean interrumpidas las actividades de interés público a que ellas estén afectas, lo cual significa que no se requiere intervención de la República, por intermedio de su Procuraduría General, en los juicios que intenten los Estados con motivo de la administración de sus bienes.
Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, por supuesto, adaptándola en el sentido que serían los Estados y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas.
De tal manera que, para la aplicación de ellas a los casos en que tengan interés los Estados, deberá sustituirse el término ‘República’ por el de ‘Estado’. Si no se hiciere de esta manera, se acabaría poniendo en cabeza de la República tanto la defensa de los intereses de los Estados o de sus órganos con autonomía funcional como el cumplimiento de su deber de que, por efecto de las medidas cautelares que se dicten a su favor, no se perturbe la continuidad de las actividades de interés público a las que están afectas los bienes de esas entidades federales (artículo 97 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Eso sería contrario al principio constitucional de autonomía y plena capacidad de los Estados en la administración de sus bienes. (…)”.(Destacado de este Juzgado Nacional).
Finalmente, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes citados y evidenciados como quedaron los errores en que incurrió el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, respecto a i) la valoración de los escritos de demanda presentados por la parte demandantepara la admisión de la acción ejercida; ii)así como el otorgamiento de las Medidas Cautelares Innominadas,aunado al hecho de que ordenó la ejecución de dicha medida cautelar la cual fue ejecutada en fecha 15 de diciembre de 2022;siendo este el últimodíade despacho de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial, debido al receso decembrino sin cumplir con la tramitación idónea conforme a la jurisprudencia y la ley;a saber, la apertura del cuaderno separado y la notificación respectiva al Procurador General del estado Miranda, tanto de la admisión de la presunta demanda de contenido patrimonial, ello en razón del interés público advertido por el Juzgado de instancia; es por lo que este Cuerpo Colegiado considera que se dio un tratamiento incorrecto a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., con base en una errónea interpretación del derecho aplicable, por parte del Juzgadora quo, en consecuencia debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declararCON LUGAR la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, incoada en la presente causa y en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 8 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual admitió la demanda y decretóMedida Cautelar Innominada a favor de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A.,y todas las actuaciones subsiguientes acordadas en ese proceso,vista la declaratoria anterior, se REPONE la causa al estado de admisión de la acción principal y se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitir inmediatamente el expediente judicial Nº 22-5153, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Distribuidor de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su redistribución. Así se decide.
Visto lo anterior, dado que se constató la materialización de errores procesales, cometidos por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que devinieron enla violación de derechos constitucionales y visto que con la presente decisión se restituye la situación jurídica infringida, por tanto se considera inoficiosopronunciarse sobre el resto de las denuncias esgrimidas por la parte accionante en amparo. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Ratifica su COMPETENCIA para conocer de la Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por los Abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sasha Rohán Fernández Cabrera, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2022 emanada del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A.,
2.- Se DESESTIMA la causalde inadmisibilidad alegada por la Representación Judicial del Ministerio Público y el tercero interesado.
3.- CON LUGARla Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sasha Rohán Fernández Cabrera, identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL., en consecuencia:
3.1- Se ANULA la decisión 8 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
3.2- Se REPONE la causa al estado de admisión de la acción principal.
4.- Se ORDENAal Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitir inmediatamente el expediente judicial Nº 22-5153, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Distribuidor de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

El Secretario Accidental,


IDDERF EDUARDO CONTRERAS CAMPERO

Exp. N° 2022-338
DJS/0
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental,