EXPEDIENTE Nº 2020-150
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 2022, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CNO, S.A., anteriormente denominada CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:

PUNTOS PREVIOS

1. De la impugnación y oposición al expediente administrativo.
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas, señaló como punto previo:
“procedemos en este acto a formular formal oposición e impugnación del expediente administrativo consignado por la demandada, conforme a las siguientes razones:

- En primer lugar, el expediente fue consignado en copia simple. Es el caso que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, corresponde como carga-obligación de la Administración, consignar el expediente administrativo, a tenor de lo igualmente sostenido de manera expresa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual puede hacer en original, o remitiendo al tribunal copia certificada del mismo, aun cuando la sentencia anteriormente indicada refiere a “…la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente”.
(…)
En el presente caso, no puede entenderse que se trate de copias certificadas, pues carece de certificación, sellos y foliatura, como elementos propios de una certificación, además de la determinación de la competencia del funcionario que certifica, de todo lo cual, carece el legajo enviado. En consecuencia, entiéndase impugnado por tratarse de copias simples.
Ahora bien, ese puro elemento, aun cuando es suficiente para impugnar el expediente, sin embargo, bastaría con consignar nuevamente el expediente en copia certificada para subsanarlo, pero resulta suficiente para considerarlo como omisión de la obligación impuesta a tenor de las previsiones de la segunda parte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, existen otros elementos que hacen dudar seriamente de la certeza de su contenido, pues:
1.- El expediente administrativo es un instrumento que garantiza la certeza jurídica del procedimiento, y como tal, ha de recoger de manera ordenada y cronológica, todas las actuaciones que han de incorporarse en el procedimiento. Para garantizar dicha certeza que ha de reflejar el expediente administrativo, ha de ser sucesivamente foliado. Es decir, no se trata solo de que la Administración le dé foliatura al expediente a medida que se forma (obligación) o por lo menos antes de remitirlo a los órganos jurisdiccionales, como mero cumplimiento de una formalidad, sino que para garantizar la pulcritud e integridad del expediente, a medida que se vayan incorporando folios al expediente, ha de foliarse, tal como sucede igualmente en los órganos jurisdiccionales y que constituye un deber de Secretaría.
(…)
Ante la irregularidad de la apertura del expediente, la falta de foliatura y certificación, se impugna el expediente administrativo consignado.
2.- Ahora bien, aunque la Administración consignara el expediente, en copia debidamente certificada y foliado, no se habría de entender que fue debida y oportunamente foliado, sino que lo fue, para cumplir el mero formalismo o presionado ante la presente impugnación.
(…)
3.- No se trata sólo de que el expediente administrativo haya sido consignado en autos en copia simple, ni que no haya sido debidamente foliado por la Administración y que debió hacerlo a medida que instruye el expediente, sino de la forma en que se incorporan actas al expediente (…) Ahora bien, un principio común a todo procedimiento es la formación del expediente. De hecho, los órganos y entes del Estado tienen la obligación de formar el expediente administrativo de cada asunto, que debe mantener una unidad desde su inicio hasta su decisión, independientemente de que en el procedimiento participen órganos o entes distintos”.
(…)
Son actas que no consta cómo fueron agregadas a un expediente que técnicamente no se ha abierto, documentos éstos que se desconocen e impugnan, y que nunca fueron opuestos a nuestra representada, que no tiene fecha cierta de elaboración y no señala los datos para identificar su autor. Luego, en el orden correlativo que se aprecia en el expediente consta un auto de inicio de procedimiento o “apertura” del expediente (en tres ejemplares). Esta peculiar forma de incorporar elementos o instrumentos a un expediente, en especial, en expedientes que no se encuentra foliados ab initio, desdice no sólo en cuanto a la forma, sino resulta absolutamente violatorio a la seguridad jurídica. Por su parte, en el supuesto que podamos entender que los instrumentos fueron incorporados cronológicamente (…)
“se desprende un evidente desorden cronológico en la incorporación de actas y escritos, así como el agregado de otros documentos sin conocer la razón de su incorporación, fecha, autoría, etc.
4.- Del mismo modo, se solicita de manera expresa que en caso de ser necesario foliar judicialmente el expediente administrativo, por tratarse de que forma parte de un expediente judicial, se deje expresa constancia que “se procede a su foliatura, toda vez que, no fue foliado por la Administración”, de manera de no confundir la actuación judicial, con lo que ha debido ser la actuación administrativa. (…)
5.- Otro elemento que cuestiona la forma de tramitar el expediente administrativo, es que los escritos consignados por nuestra representada, terminan con la fórmula “a la fecha de su presentación”, sin embargo fueron incorporados a los autos sin indicar la fecha en que fueron agregados (solo consta cuando fue consignado el escrito de alegatos principal, más no los otros escritos), siendo que la sustanciación del expediente sólo corresponde a la demandada (…)
6.- El procedimiento se apertura el mismo día de la notificación del acto administrativo, es decir, el 11/09/2019, mientras que el expediente, conforme consta de la relación de documentos, se abre posteriormente(incluso luego de las notificaciones del inicio del procedimiento), cuando debió ser abierto desde que se comenzó alguna investigación, levantamiento de informes tendentes a corroborar pretendidos incumplimientos, o tan solo, para dejar constancia del avance de las obras; a partir de cuando supuestamente existen presunciones de incumplimiento que impulsaron a solicitar a la Junta Directiva de la empresa el inicio del procedimiento o por lo menos a partir de la solicitud a dicha instancia de iniciar el procedimiento de rescisión o de la pretendida autorización -ninguno de esos elementos constan en el expediente, son referencias a su pretendida existencia-, etc. Son muchas las causas por las cuales se puede ordenar abrir un procedimiento, a los fines de llegar a la verdad, documentando, conteniendo y soportando las actuaciones que causaron la emisión del acto de apertura, más sin embargo, tiene incorporado previo a la apertura, documentos que aparentemente son de anterior data y se desconocen fechas, tanto de elaboración como de incorporación a un expediente que no existía, así como la forma, razones y fundamentos fácticos, jurídico-normativo y teleológicos por las cuales se incorporaron a los autos, así como la autoridad que lo ordenó.
7.-Los autos o actas procedimentales que se encuentran en el legajo enviado como si se tratase del expediente administrativo, se encuentran suscritas por el presidente de la C.A., Metro de Caracas, lo cual no es procedente, pues la sustanciación del expediente fue asignada, según se aprecia en el auto de “apertura” en cabeza de la consultoría jurídica, que según indica el mismo auto -lo cual desconocemos al no tener nunca a la vista dicha acta-, así fue decidido por la Junta Directiva, por lo cual es una irregularidad que sea el referido funcionario el que suscriba las actas del expediente, cuando no fue quien sustanció el procedimiento.
8.- Por su parte, ha de entenderse que, si la Junta Directiva de la demandada ordena el inicio de un expediente, es el acta de esa junta, la que habría de encabezar el expediente administrativo y en todo caso, a partir de ahí, “aperturarlo”, más sin embargo, dicha acta no se encuentra ni forma parte del expediente.
9.- Fueron abiertas y remitidas dos (2) piezas, y esa segunda también pieza carece de foliatura, firma, tampoco se trata de copias certificadas, por lo que ratifica todo lo indicado en el presente escrito de impugnación, entendiendo que se trata de un mismo legajo presentado como si de un expediente administrativo se tratara. Además, en la segunda pieza se encuentran folios y anexos que deberían formar de la pieza principal, tales como escritos de defensas y anexos, en el entendido que se tratase de pieza separada; sin embargo, la ausencia de cualquier mención por la cual se abre dicha pieza dejaría todo en el campo de las especulaciones, sin embargo deja demostrado un desorden que afectó al expediente administrativo ahora impugnado y por ende al procedimiento seguido y a sus productos: los actos administrativos decisorios.
En razón de lo anteriormente expuesto, nos oponemos e impugnamos formalmente el expediente administrativo y solicitamos expresamente, se tenga como no consignado”. (Folios 181 al 184 de la pieza principal).

De la lectura y análisis de las consideraciones anteriores, evidencia este Juzgado que las mismas hacen referencia a una serie de denuncias relacionadas con la “IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” por supuestas inconsistencias, falta de certificación, falta de foliatura, desorden cronológico, forma irregular de incorporación de actuaciones al expediente, entre otras, todo lo cual, a su decir, afecta la certeza y seguridad jurídica de la parte actora.

De allí que, tales alegatos no están dirigidos al estudio de la legalidad, conducencia o pertinencia de la prueba que es lo que corresponde analizar en esta etapa procesal conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, el estudio y desarrollo de la presente impugnación y “oposición” impone a este Tribunal emitir un pronunciamiento cuya consecuencia jurídica compromete absolutamente la valoración de las pruebas presentadas por la Administración Pública, lo cual es una atribución propia e indelegable del Juez de Mérito y no de este Órgano Sustanciador. Por esta razón, lo referido a la impugnación del expediente administrativo será resuelto por el Juez de Mérito en el fondo de la controversia. Así se establece.

Ahora bien, respecto al pedimento indicado en el particular número 4 del escrito, a través del cual: “…se solicita de manera expresa que en caso de ser necesario foliar judicialmente el expediente administrativo, por tratarse de que forma parte de un expediente judicial, se deje expresa constancia que “se procede a su foliatura, toda vez que, no fue foliado por la Administración”, de manera de no confundir la actuación judicial”; la aludida Sala Político Administrativa en sentencia ampliamente conocida de fecha 11 de julio de 2007, dictada en el marco del caso: “sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.” ha dejado sentado que el deber de sustanciar, ordenar con fecha y foliar el expediente administrativo, corresponde exclusivamente a la Administración. Por ende, no puede pretender la representación actora que este Juzgado supla la referida obligación; puesto que, de alguna manera pudiera alterar el orden cronológico, unidad e integridad del expediente administrativo, que sirve como medio de prueba y de soporte para las partes. En consecuencia, este Juzgado, NIEGA la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil CNO, S.A. Así se decide.

2. De la restricción del derecho a la defensa.
La representación actora, indicó que su representada: “concurre a la presente oportunidad, afectada por una imposibilidad probatoria en donde sus archivos, servidores y resto de documentación fueron retenidos en sus distintos campamentos de trabajo, lo cual le impide tener acceso y revisar diversos elementos que pudieran ser de interés para su promoción en el presente proceso judicial, todo ello, derivado de la práctica de quince(15) medidas preventivas practicadas sobre cincuenta y seis (56) campamentos de trabajo a nivel nacional. Debemos destacar que la existencia y práctica de la medida administrativa correspondiente al Contrato de ObraMC-3753, es reconocida por la misma Administración en el acto impugnado. Con anterioridad a dicha toma, se tiene la medida de allanamiento practicada el 14/02/2017, por orden de un Tribunal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la fiscalía, que privó a CNO, S. A., de gran parte de sus archivos, los cuales no fueron devueltos, así como tampoco se recuperó su data (…) que el Contrato MC-3753, celebrado el 21 de diciembre de 2006,para la `CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LÍNEA CARACAS-GUARENAS-GUATIRE DEL METRO DE CARACAS´, -a cuya nulidad del acto de rescisión se contrae la presente demanda-, posee un Documento Complementario MC-3753-1, cuyo objeto son los trabajos de `LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LOS PATIOS Y TALLERES DE LA LÍNEA CARACAS – GUARENAS – GUATIRE DEL METRO DE CARACAS´, por ello, tal como se podrá evidenciar de las pruebas promovidas en el presente escrito, CNO, S.A., fue juzgada y sancionada en duplicidad de procedimientos administrativos igualmente viciados, al no valorar la vinculación de las referidas obras, produciendo una violación del derecho al debido proceso y a la defensa…”.

Al respecto, se estima que dichos alegatos hacen alusión al fondo del asunto no teniendo este Órgano Sustanciador materia sobre la cual pronunciarse, siendo el Juez de Mérito el encargado de resolver dichos aspectos en la definitiva. Así se decide.

I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En el capítulo II del escrito de pruebas, la parte demandante alegó lo siguiente: “(…) promovemos y solicitamos se le otorgue pleno valor probatorio, a los documentos consignados con la demanda de nulidad, e indicados así:
• Marcadas ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘G’, en ese orden copias fotostáticas de: (C)Auto de inicio del procedimiento administrativo de la Rescisión Unilateral del Contrato MC-3753,emanado del la C.A Metro de Caracas, el 11 de julio de 2019; (D) escrito presentado por CNO, S.A, el 24/09/2019, formulando oposición a la medida preventiva dictada en el auto de inicio del procedimiento administrativo; (E) escrito de alegatos y pruebas presentado el 25/09/2019; (F) escrito complementario de descargos; y , (G) recurso de reconsideración (…)”. (Mayúsculas y negritas del original). (Folios 37 al 109 del expediente).
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
II
DOCUMENTALES
Aclarado lo anterior, observa este Juzgado que la demandante en su escrito de pruebas, en relación a las pruebas documentales presentadas de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Titulo II, Capítulo V, Sección 1ª, artículos 429, y siguientes, en su relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, expresa lo siguiente: “… promovemos y consignamos en COPIAS FOTOSTÁTICAS, las siguientes documentales:
A.- Documentales sobre los actos jurisdiccionales relacionados con la Medida Cautelar Autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tomada erróneamente por la Administración como base para establecer el no avance de las obras, y obviados sus graves efectos en la actividad de la contratista.
 Marcada “2”, Oficio del 10/08/2017, donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notifica al Fiscal General de la República, a los fines de que garantice el cumplimiento de la medida cautelar autónoma decretada en fecha 09-08-2017, sobre los bienes propiedad de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y de los consorcios relacionados.
(…).
 Marcada “3”, Oficio identificado con las siglas CSSA-2017-002294, del 10 de agosto de 2017, donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notifica al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana sobre la medida cautelar autónoma decretada en fecha 09-08-2017, y se acompaña marcada “4”, la diligencia del alguacil de la Corte del 14/08/2017, donde deja constancia de la entrega del referido oficio.
(…)
 (…) marcada ‘5’, Oficio identificado SIB-DSB-UNIF-17448, del 22/08/2017, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que informa haber dado cumplimiento a la instrucción impartida por la Procuraduría General de la República con ocasión del cumplimiento de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Proceder al Bloqueo de las Cuentas Bancarias, cuya titularidad correspondiera a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), o a los consorcios relacionados, y marcada ‘6’, circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17449, del 22/08/2017, en donde instruye a las instituciones bancarias a proceder al bloqueo de las cuentas bancarias de la recurrente.
(…).
 Marcadas ‘7’, ‘8’ y ‘9’, Comunicaciones emanadas del Banco Occidental de Descuento, C. A., del 06/08/2017, y Banesco, C. A., del 05/09/2017, respectivamente, en donde informan que las cuentas bancarias de Construtora Norberto Odebrecht, S. A., Consorcio Tocoma IV, y Consorcio Línea II, fueron bloqueadas por instrucción de la circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17448.
 (…).
B.- Documentales sobre las notificaciones realizadas al Contratante y otros entes públicos, sobre los efectos lesivos de la Medida Cautelar Autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
 (…) marcadas ‘12’, ‘13’, ‘14’ ‘15’ y ‘16’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, donde se le comunica sobre los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma, cuyos datos son:
• (12) DP-CNO-0366-2017, del 17/08/2017, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 18/08/2017, en donde la contratista informa al ente contratante, acerca de los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma sobre la realización de las actividades constructivas, así como las labores de custodia y mantenimiento de las Obras.
• (13) DP-CNO-0369-2017, del 20/09/2017, recibida en la misma fecha, donde se solicita la intervención del ente contratante, en vista de los efectos lesivos del bloqueo de las cuentas bancarias, que impedía el pago de compromisos laborales y las actividades relacionadas con las obras.
• (14) DP-CNO-0402-2018, del 16/08/2018, recibida en la misma fecha, donde se evidencia como la medida dificultaba, hacer frente a las labores de emergencia en las obras.
• (15) DP-CNO-0397-2018, del 19/06/2018, recibida en la misma fecha, que informa como la medida ha causado la restricción de diversas actividades de la contratista y su impacto en las obras.
• (16) DP-CNO-0411-2018, del 08/11/2018, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 09/11/2018, en donde se le participa la problemática en materia de seguridad derivada de la vigencia de la medida cautelar autónoma, y otras dificultades no imputables a la contratista.
(…).
 (…) marcadas ‘17’, ‘18’, ‘19’, ‘20’, ‘21’ y ‘22’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigidas a otros entes contratantes y al Procuraduría General de la República, con referencia a diferentes proyectos e identificadas así:
• (17) CNO-MIN-020-2017, dirigida a la Dirección General de Planificación y Proyectos del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 16/08/2017, recibida el 17/08/2017, en donde se le informa al Ministerio sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sus efectos nocivos sobre la actividad de la contratista y las obras.
• (18) CNO-CTP-022-17, dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Vialidad y Construcciones Sucre, S. A., de fecha 16/08/2017, recibida el 17/08/2017, en donde se le informa sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sus efectos nocivos sobre la actividad de la contratista y las obras.
• (19) CLII-079-2017, de fecha 16/08/2017, y recibida el 17/08/2017 dirigida a la C. A. Metro Los Teques, donde se le notifica sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sus efectos nocivos sobre la actividad del consorcio, y las obras (esta comunicación es emanada del Consorcio Línea II, conformado por CNO, S. A., y VINCCLER, C.A.)
• (20) CNO-MIN-004-2018, dirigida al Procurador General de la República, de fecha 03/12/2018, recibida el 14/12/2018, en donde se le informa sobre la necesidad de finalizar el traslado de bienes propiedad de la contratista (que se encontraban en un frente de alta peligrosidad), para garantizar su custodia, que no se había podido realizar esperando la autorización requerida en virtud de la medida cautelar.
• (21) CNO-MIN-006-2018, comunicación dirigida al Ministro de Obras Públicas, Cesar Salazar, de fecha 18/05/2018, recibida el 28/05/2018, que informa al Ministerio las dificultades en el traslado de los bienes ubicados en el Campamento Miranda al Campamento Santa Cruz de Mara, y que los equipos quedan sin resguardo, dado el retiro de los organismos de seguridad.
• (22) DP-CNO-0396-2018, del 25 de mayo de 2018, dirigida a la Procuraduría General de la República, recibida el 28/05/2018, solicitando la autorización del referido ente requerida en virtud de la medida cautelar, ello para proceder a realizar unas actividades ordenadas por el cliente que implicaba la movilización de materiales y equipos.
(…).
 (…) marcadas ‘23’, ‘24’ y ‘25’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la Procuraduría General de la República, en donde se participa y solicita el retiro de bienes propiedad de proveedores y prestadores de servicio que se indican a continuación:
• (23) DP-CNO-0422-2019, del 05/02/2019, dirigida al Procurador General de la República, recibida el 06/02/2019.
• (24) DP-CNO-0385-2018, del 13/03/2018, dirigida al Procurador General de la República, recibida en la misma fecha, solicitando autorización para retirar maquinaria propiedad de terceros.
• (25) DP-CNO-0392-2018, del 22/05/2018, dirigida a la Procuraduría General de la República, recibida el 23/05/2018.
 (…) marcada ‘26’, comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0393-2018, del 28/05/2018, dirigida a la C. A., Metro de Caracas, recibida en la misma fecha, que notifica a Metro de Caracas sobre el proceso de inventario de equipos complementarios en sus frentes de trabajo, evidenciándose de la documentación anexa la existencia de equipos propiedad de terceros.
 Marcada ‘27’, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0428-2019, del 19/03/2019, dirigida al Comando de Zona 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, al General Bladimir Lugo, en donde se solicita el retiro de materiales propiedad de proveedores.(…).
C-. Documentales sobre la Solicitud de Prórroga, la Ausencia y Retardo en la Entrega de las Áreas de Trabajo, Déficit de Recursos Presupuestarios, lo cual demuestra la Inexistencia de Paralización Injustificada y corrobora la existencia del vicio de falso supuesto.
 (…) marcadas ‘28’, ‘28.1’ ‘29’, ‘30’, ‘30.1’, ‘31’, ‘32’, ‘33’ y 33.1, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, en donde se le participa sobre la existencia de diversos impedimentos para el avance de las Obras, las cuales se consignan en ese orden, y se identifican así:
• (28) DP-CN0-0448-2019, de fecha 3 de septiembre de 2019, debidamente recibida en la Presidencia de la C.A. Metro de Caracas en esa misma fecha, consignando a tales efectos dos (2) ejemplares del Programa de Trabajo con su Memoria Descriptiva, la contratista solicitó la prórroga del Contrato, justificando todas las circunstancias que no le imputables y que hacían procedente la extensión contractual.
• (28.1) DP-CN0-0412-2018 de fecha 13 de noviembre de 2018, debidamente recibida en la Presidencia de la C.A. Metro de Caracas en esa misma fecha, informando sobre los inconvenientes causados por las lluvias.
• (29) DP-CN0-0390-2018 de fecha 10 de mayo de 2018, debidamente recibida, en fecha 14 de mayo de 2018.
• (30) DP-CN0-0382-2018 de fecha 23 de febrero de 2018, debidamente recibida, en fecha 23 de febrero de 2018.
• (30.1) DP-CNO-0129-2015 de fecha 01 de septiembre de 2015, donde se informa a la C. A. Metro de Caracas sobre la suspensión de los trabajos relacionados con el Proyecto de Ingeniería de Patios y Talleres.
• (31) DP-CNO-0359-2017 de fecha 26 de mayo de 2017, donde se informa sobre el avance de los proyectos contratados con la C. A. Metro de Caracas.
• (32) PCGG-3508-2018, de fecha 13 de abril de 2016, por medio de la cual se remiten estudios hidrológicos a la contratante.
• (33) PCGG-3592-2016, de fecha 08 de agosto de 2016, recibido el 08/08/2016, por medio de la cual se remiten estudios geotécnicos para sondeos del sistema de transporte.
(33.1) CNO-0370-2017, de fecha 28 de septiembre de 2017, recibido en la misma fecha, por medio de la cual se remiten estudios geotécnicos para sondeos del sistema de transporte.
(…).
E.- Documentales Sobre los Actos de Toma de bienes ubicados en campamentos de trabajo, por parte de Entes Públicos.
 (…) marcada ‘34’, Comunicación de fecha 17 de mayo de 2019, notificando del Acto Motivado de fecha 13 de Mayo de 2019, dictado por el Ministro del Poder Popular para el Transporte en donde se acuerda: ‘ARTICULO 1: Adjudicarse para su aseguramiento y aprovechamiento, los bienes materiales, maquinarias y equipos e instalaciones destinados a la ejecución de las Obras contratadas por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y sus entes adscritos con la empresa sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S A.’ (…).
 (…) marcadas ‘35’, ‘36’, ‘37’, ‘38’ y ‘39’, Actas de Tomas de Vehículos, suscritas el 21/05/2019, en donde el Presidente del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola, toma posesión de cinco (5) vehículos, en ejecución del referido acto motivado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
 (…) marcada ‘40’, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0445-2019, del 13/06/2019, recibida en la misma fecha, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, notificando de la toma de cinco (5) vehículos propiedad de la contratista, a los fines de salvar su responsabilidad por cualquier accidente o hecho relacionado con la posesión de estos, y marcada ‘40.1’ DP-CNO-0444-2019, del 12 de junio de 2019, recibida en la misma fecha, en el cual se notifica sobre la imposibilidad del personal de la contratista de acceso y uso a los materiales y equipos ubicados en el Campamento Nuevo Circo producto del cumplimiento del acto motivado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
 (…) marcadas ‘41’, ‘42’ y ‘43’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas al Presidente de la C.A., Metro de Caracas, y que se indican a continuación:
• (41) DP-CNO-0377-2017, del 23/11/2017, en donde CNO, S. A., se niega a cumplir una instrucción de la C.A., Metro de Caracas, en que solicita se donen bienes ubicados en un campamento de trabajo.
• (42) DP-CNO-0419-2019, del 28/01/2019, recibida en la misma fecha, que notifica sobre la sustracción de un bien de sus campamentos por supuestos funcionarios públicos.
• (43) DP-CNO-0443-2019, del 22 de mayo de 2019, recibida el 3 de junio de 2019, en el cual se notifica que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte toma posesión de cinco (05) vehículos automotores propiedad de la demandante.
 (…) marcada ‘44’ Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigida al Procurador General de la República, signada DP-CNO-0420-2019, del 29 de enero de 2019, recibida en la misma fecha, que notifica sobre la sustracción de un bien por supuestos funcionarios de un organismo de seguridad y un cuerpo bomberil.
(…).
F.- Documentales Sobre la Indefensión sucedida en el Procedimiento Administrativo.
 (…) marcadas ‘45’ al ‘58’, copias de los doce (12), actos administrativos de inicio de los procedimientos administrativos de rescisión de contratos notificados a nuestra representada en fecha 11 de septiembre de 2019, y dos (2) de resolución de contratos, que decretan igual número de medidas cautelares de toma de los bienes y campamentos de trabajo en todo el territorio nacional, y cuyos datos de identifican a continuación, en ese orden:
• (45) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO, S/N PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL SEGUNDO CRUCE SOBRE EL LAGO DE MARACAIBO (PUENTE NIGALE), de fecha 11 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
• (46) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO SN, cuyo objeto es el PROYECTO DE INGENIERÍA DE DETALLE Y LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA VIAL TERCER PUENTE SOBRE EL RÍO ORINOCO, de fecha 11 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
• (47) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO No. MC-4893, cuyo objeto son los TRABAJOS RELACIONADOS CON EL SISTEMA INTEGRAL PARA LA LÍNEA 5 DEL METRO DE CARACAS, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (48) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO No. MC-4894, cuyo objeto son los TRABAJOS RELACIONADOS CON EL SISTEMA INTEGRAL PARA LA LÍNEA CARACAS – GUARENAS – GUATIRE DEL METRO DE CARACAS, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (49) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO N° MLTe 12/06, cuyo objeto son los TRABAJOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LÍNEA 2, EL TAMBOR – SAN ANTONIO DE LOS ALTOS ,emanados de la C. A. Metro los Teques.
• (50) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO No. MC-3750-1, para la ‘CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y REUBICACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA LÍNEA 5 TRAMO MIRANDA II-PATIO Y TALLERES LÍNEA 5, INCLUYENDO LA ESTACIÓN DE CAMBIO MODAL WARAIRA REPANO’ ,de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (51) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN del CONTRATO N° MC-3750, para la ejecución los trabajos de ‘CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA LÍNEA 5 DE LA C.A. METRO DE CARACAS, TRAMO PLAZA VENEZUELA – PARQUE DEL ESTE’, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (52) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISION del CONTRATO MC-4119, relacionado con las obras civiles del SISTEMA METROCABLE MARICHE, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (53) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN del CONTRATOMC-3753-1, y cuyo objeto son los trabajos de ‘LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LOS PATIOS Y TALLERES DE LA LÍNEA CARACAS – GUARENAS – GUATIRE DEL METRO DE CARACAS’, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C. A. Metro de Caracas.
• (54) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO No. MC-4748, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES RELATIVAS A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS METRO CABLE PETARE SUR Y METRO CABLE ANTÍMANO, EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS REQUERIDOS PARA SU FUNCIONAMIENTO Y EL ESTUDIO, DISEÑO, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS DEL SISTEMA INTEGRAL, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (55) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO identificado con las siglas MC-3211-2, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES, REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA ESTACIÓN LA RINCONADA DE LA LÍNEA III DEL METRO DE CARACAS Y LA ESTACIÓN ZOOLÓGICO DE LA LÍNEA II DEL METRO DE CARACAS, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas.
• (56) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO S/N para la obra ‘INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y DEL SISTEMA INTEGRAL REQUERIDO, PARA LA EJECUCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE UN SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO CARACAS – LA GUAIRA – GUATIRE’, de fecha 11 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
• (57) Auto de Apertura 001 del 27 de junio de 2019, del Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato Nro. CO-2013-012-A por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
• (58) Auto de apertura DGD/CJ/2019 Nº000246, recibido en fecha 11 de septiembre de 2019, mediante el cual se da inicio al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO S/N FERROCARRIL PUERTO BOLIVAR-MARACAIBO-SABANA DE MENDOZA, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
(…).
 (…): marcada ‘59’, copia de Publicación del Diario ‘VEA’, de fecha 12 de septiembre de 2109, en donde se reseña la toma de los campamentos de nuestra representada, en especial el campamento viveros, y su relación con los otros componentes y las obras en curso, que se acompaña ad effectum videndi con vista a su original, y marcada ‘59.1’, email enviado desde el Archivo Fotográfico del diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 15 de febrero de 2022 y su anexo, correspondiente a la página 2 de la edición impresa del Diario de fecha jueves 12 de septiembre de 2019, donde se reseña el cierre del Campamento Vivero de Odebrecht y que fueron tomados de manera simultánea 56 campamentos a nivel nacional en unión cívico militar, lo que demuestra la toma simultánea y conjunta, tal como se denunció y que afectó la posibilidad de defensa, así como demuestra la precalificación de incumplimiento por parte del Ministerio.
(…).
 (…) marcada ‘60’, Acto Administrativo de recisión del Contrato de Obra signado con el No. 3750-1, emanado de la C. A., Metro de Caracas, (página 18, capítulo V, numeral 3, renglón 3.1) en el cual para negar la prueba de informes solicitada con respecto a la ‘certificación de desembolsos’ que debía ser emitida por la Unidad de Crédito Público del ente contratante indicó la Administración que dicho instrumento debe promoverse como documental o exhibición; sin embargo, en la decisión del contrato de obra, que nos ocupa en la presente demanda de nulidad señaló que ‘dada su naturaleza, el promovente de la misma, cuenta con copias de las mismas y la podían haber traído al proceso mediante la consignación de la prueba documental, siendo el mecanismo idóneo para incorporarlas al presente procedimiento administrativo, por lo que pretender incorporarlas al presente procedimiento de la forma en que fue promovida, constituye en la imposición de una carga a la Administración inoficiosa…’.
(…).
 (…) ‘61’, Comunicación N° PRM/N° 105319 del 19 de septiembre de 2019, emitida por la C.A. Metro de Caracas, recibida por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), (…) suscrita por el Presidente de la C. A. METRO DE CARACAS, y marcada ‘62’, Comunicación N° PRM/CGO N° 134319 del 13 de noviembre de 2019, emitida por la C.A. Metro de Caracas, recibida por CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), en fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por el Presidente de la C. A., METRO DE CARACAS.
(…).
 (…) marcada ‘63’ comunicación PRM/Nº 105219 del 19 de septiembre de 2019, suscrita por el Presidente de la C. A., METRO DE CARACAS y dirigida al Ministro del Poder Popular para el Transporte, en la cual reconoce la advertencia que la contratista le hizo, en cuanto a los riesgos de no seguir con las labores de mantenimiento y funcionamiento de equipos especializados.
(…).

G.- Documentales sobre la Falsedad del argumento de pérdida de vigencia de las fianzas.
 (…), se consignan una serie de Fianzas, tanto de fiel cumplimiento, anticipo y laboral, emanadas de Seguros Corporativos, (…) , promovemos y consignamos:
•Marcada ‘64’, Fianza de Anticipo N° 259030, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2007, bajo el N° 54, Tomo 05.
•Marcada ‘64.1’, Anexo No. 001 Fianza de Anticipo N° 259030, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el N° 41, Tomo 50.
•Marcada ‘64.2’, Anexo No. 002 Fianza de Anticipo N° 259030, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2012, bajo el N° 31, Tomo 193.
•Marcada ‘65’, Fianza de Anticipo N° 259031 y su Anexo No. 1, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el N° 49, Tomo 47.
•Marcada ‘65.1’, Anexo No. 002 a la Fianza de Anticipo a la N° 259031, emitido por Seguros Corporativos, C. A. y autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2011, bajo el N° 39, Tomo 234.
•Marcada ‘65.2’, Anexo No. 003 a la Fianza de Anticipo N° 259031, emitido por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2012, bajo el N° 16, Tomo 66.
•Marcada ‘65.3’, Anexo No. 004 a la Fianza de Anticipo N° 259031, emitido por Seguros Corporativos, C. A. y autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el N° 33, Tomo 177.
•Marcada ‘65.4’, Anexo No. 005 a la Fianza de Anticipo N° 259031, emitido por Seguros Corporativos, C. A. y autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el N° 34, Tomo 177.
• Marcada ‘65.5’, Anexo No. 006 a la Fianza de Anticipo N° 259031, emitido por Seguros Corporativos, C. A. y autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2016, bajo el N° 20, Tomo 89.
• Marcada ‘66’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 310997, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 40, Tomo 14.
•Marcada ‘67’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 310996, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 39, Tomo 14.
•Marcada ‘68’, Fianza Laboral N° 270622, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el N° 55, Tomo 66.
•Marcada ‘69’, Anexo No. 001 a la Fianza Laboral N° 270622, emitido por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 05, Tomo 15.
•Marcada ‘69.1’, Anexo No. 002 a la Fianza Laboral N° 270622, emitido por Seguros Corporativos, C. A. y autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2017, bajo el N° 10, Tomo 14.
Marcada ‘69.2’, Fianza de Fiel Cumplimiento N° 257019, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 04, Tomo 15.
•Marcada ‘69.3’, Anexo No. 001 a la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 257019, emitido por Seguros Corporativos, C. A. y autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el N° 44, Tomo 255.
•Marcada ‘69.4’, Anexo No. 002 a la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 257019, emitida por Seguros Corporativos, C. A.
•Marcada ‘69.5’, Anexo No. 003 a la Fianza de Fiel Cumplimiento N° 257019, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 24 de abril de 2017, bajo el N° 10, Tomo 44.
•Marcada ‘69.6’, Fianza de Fiel Cumplimiento N° 310998, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 41, Tomo 14.
•Marcada ‘69.7’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 310999, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 42, Tomo 14.
•Marcada ‘69.8’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311000, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 03, Tomo 15.
•Marcada ‘69.9’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311001, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 02, Tomo 15.
•Marcada ‘69.10’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311002, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 01, Tomo 15.
•Marcada ‘69.11’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311003, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 44, Tomo 14.
•Marcada ‘69.12’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311004, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 43, Tomo 14.
•Marcada ‘69.13’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311005, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 38, Tomo 14.
•Marcada ‘69.14’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311006, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 18, Tomo 02.
•Marcada ‘69.15’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311007, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 17, Tomo 02.
•Marcada ‘69.16’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311008, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 16, Tomo 02.
•Marcada ‘69.17’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311009, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 15, Tomo 02.
•Marcada ‘69.18’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311010, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 13, Tomo 15.
•Marcada ‘69.19’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311011, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 12, Tomo 15.
•Marcada ‘69.20’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311012, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 11, Tomo 15.
•Marcada ‘69.21’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311013, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 10, Tomo 15.
•Marcada ‘69.22’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311014, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 21, Tomo 02.
•Marcada ‘69.23’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311015, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 01, Tomo 08.
•Marcada ‘69.24’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311016, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 02, Tomo 08.
•Marcada ‘69.25’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311017, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 03, Tomo 08.
•Marcada ‘69.26’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311018, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 04, Tomo 08.
•Marcada ‘69.27’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311019, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 05, Tomo 08.
•Marcada ‘69.28’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311020, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 06, Tomo 08.
•Marcada ‘69.29’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311021, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 07, Tomo 08.
•Marcada ‘69.30’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311022, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 08, Tomo 08.
•Marcada ‘69.31’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311023, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 09, Tomo 08.
•Marcada ‘69.32’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311024, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 10, Tomo 08.
•Marcada ‘69.33’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311025, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 11, Tomo 08.
•Marcada ‘69.34’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311026, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 12, Tomo 08.
•Marcada ‘69.35’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 311027, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 13, Tomo 08.
 (…) marcada ‘70’, Comunicación del 2 de septiembre de 2013, emitida por Seguros Corporativos, donde libera las fianzas signadas 308966, 308967, 308968 y 308969 con base a documento emitido por el acreedor que se consigna de seguida: marcada ‘70.1’, Acta de Culminación del Programa Acelerado del Cable tren Bolivariano, suscrita por la C. A., Metro de Caracas y la contratista, de fecha 03/10/2012,en donde la contratante reconoce la finalización de las obligaciones del programa acelerado, y en consecuencia, la amortización parcial del anticipo, lo cual demuestra el falso supuesto en que incurre la Administración al hablar de supuesta pérdida de vigencias de las garantías, las cuales además han venido siendo amortizadas por la contratista.
(…).
H.- Documentales Sobre la Falsedad del argumento de abandono y paralización de las obras y la continuidad de trabajos de mantenimiento.
 (…) marcada ‘72’, Comunicación identificada como DP-CNO-0383-2018, de fecha 23/02/2018,emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigida al Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS, mediante el cual se da respuesta a la comunicación enviada por CAMETRO signada PRM-0646.17 y se reiteran las causas por las cuales la contratante considera que la obra se encuentra sin avance.
(…).
En dicha comunicación se hace referencia a la identificada DP-CNO-0374-2017 (que se anexa marcada ‘72.1’) de fecha 17-11-2017, en la cual se explica que los avances de los proyectos ‘Metro’ están determinados en razón a diferentes factores, (…). Del mismo modo, en cuanto a la ejecución de trabajos prioritarios (comunicaciones PLV-3314-2014 y PLV-4414-2016, emanados de la contratista que se consignan como anexos ‘72.2’ y ‘72.3’), que fue exigida por la contratante y que estaban contenidos en la LEEA 2016 (Ley Especial de Endeudamiento Anual), queda sujeta a la aprobación de la LEEA 2017. De tal forma que, no puede considerarse que no existe avance ni actividad por parte de la contratista y, por el contrario, demuestra que se ha advertido al contratante de la necesidad de la ejecución presupuestaria para continuar la obra al ritmo requerido y culminar con su entrega, tal como se demuestra en comunicaciones DP-CNO-0336-2016, DP-CNO-0347-2017 y DP-CNO-0350-2017, sin obtener respuesta de la empresa contratante (anexos ‘72.4’).
 (…) marcadas ‘73’ y ‘74’, Comunicaciones identificadas como DP-CNO-0338-2016 y DP-CNO-0345-2017, de fechas 14 de noviembre de 2016 y 30 de enero de 2017, respectivamente, emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), (…).
(…).
 (…) marcadas ‘75’, ‘76’ y ‘77’,Comunicacionesemanadas (sic) de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.) identificadas como DP-CNO-0449-2019, DP-CNO-0349-2017 y otra comunicación sin número, de fechas 13 de septiembre de 2019, 24 de marzo de 2017 y 10 de febrero de 2020,respectivamente, en las cuales se les informa al Presidente de la C. A., Metro de Caracas, sobre los riesgos que podría acarrear la suspensión de las actividades de mantenimiento que se desarrollaban en las diferentes obras de la Línea 5 del Sistema Metro, (…).
(…).
 (…) Marcada ‘78’, Comunicación identificada PCGG-3713-2017, de fecha 07 de julio de 2017, en donde se informa a la C. A. Metro de Caracas, que no se pueden realizar las labores de vaciado por la falta de presencia del personal de inspección de la contratante, (…); Marcada ‘78.1’ Comunicación identificada PTGG-0045-2016 del 1 de marzo de 2016, donde nuestra representada, respondiendo una comunicación de la contratante solicitando un estudio de factibilidad de implantación del Patio y Talleres del Sistema de Transporte Caracas-Guarenas-Guatire, le ofrece a la Contratante dos opciones funcionales y operativas del Patio y Talleres en el sector El Morro; Marcadas ‘78.2’, Comunicaciones emanadas de CNO, S. A., identificadas DP-CNO-0347 2017 y DP-CNO-0350-2017, de fechas 20 de marzo de 2017 y 4 de abril de 2017, respectivamente, en las cuales se solicita la aprobación de la propuesta del programa de trabajo para las obras consideradas prioritarias, manifestando el compromiso de continuar con la ejecución del Contrato(…).
(…).
 I.- Documentales sobre el establecimiento de ‘Hitos’ o ‘Metas’, no imputables a la Contratista, y Certificados de Ejecución Parcial, lo cual demuestra la Inexistencia de Paralización Injustificada y corrobora la existencia del vicio de falso supuesto.
 (…) marcada ‘79’, Comunicación emanada de la C. A., Metro de Caracas, del 19/06/2018, signada PRM-087018 y suscrita por su Presidente, ciudadano César Vega, y recibida el 22/06/2018, relacionada con el Contrato de Obra MC-4748
(…).
 (…) marcados ‘80’ y ‘81’,Certificados de Ejecución de Obras Parciales, correspondientes a los meses de diciembre 2015 y junio 2016, respectivamente, autenticado el segundo ante la Notaría Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2016, en los cuales se describe la ejecución, avance y entregas de obras, suscritos ambos por el Inspector de la Obra.
(…).
 (…) marcadas ‘81.1’, ‘81.2’ y ‘81.3’, respectivamente, Comunicaciones emanadas de la C. A. Metro de Caracas y dirigidas a Construtora Norberto Odebrecht, S. A., en donde se cambian los alineamientos, y cuyos datos son los siguientes:
(81.1) GGP-GPO-DPO-16-00515, de fecha 20 de abril de 2016.
(81.2) GGP-GPO-DPO-16-00516, de fecha 20 de abril de 2016.
(81.3) GGP-GPO-DPO-16-00517, de fecha 20 de abril de 2016.
(…).
 (…) marcado ‘PUNTO DE CUENTA’, el Punto de Cuenta identificado 028/12, elaborado el 9 de febrero de 2012 y tramitado el 11 de marzo de 2012, en el cual se somete a consideración del Presidente de la República, el menú de decisiones estratégicas relacionadas con los proyectos Línea 5, Sistema Caracas-Guarenas-Guatire y Sistema Metro Altos Mirandinos ejecutados por Metro de Caracas y Metro Los Teques. (…)”.(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITEN las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la prueba indicada por la actora como marcada ‘63.1’, “Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0451-2019 de fecha 16 de septiembre de 2019”, debe destacarse que la misma a pesar de haber sido mencionada en el escrito objeto de estudio (folio 192) no fue consignada junto a las documentales promovidas, razón lo la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
III
DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”

El apoderado Judicial de la demandante promovió documentales en el punto ‘A’.- “(…) Documentales sobre los actos jurisdiccionales relacionados con la Medida Cautelar Autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…)” marcada ‘1’’, ‘10’, ‘11’ y ‘11.1’en los siguientes términos:

“(…) Marcada ‘1’, Decisión No. 598, contentiva de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 09-08-2017, en donde se ordena la inmovilización de los bienes o derechos tangibles e intangibles, equipos y maquinarias propiedad de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y de los Consorcios de los cuales formaba parte. (…); Marcada ‘10’, Decisión signada con el No. 2017-00632, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de septiembre de 2017, en donde levanta parcialmente el bloqueo de las cuentas bancarias -únicamente para el pago de obligaciones laborales y tributarias-.(…); Marcada ‘11’, Sentencia de fecha 25 de abril de 2018, en donde la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, declara su incompetencia para conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la PGR, y remite el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…); Marcada ‘11.1’Sentencia número 00407, de fecha 11 de agosto de 2022, en donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acepta la competencia declinada por la Corte, (…)”. (Vid folios 186 al 187 de la primera pieza del expediente judicial)

 Igualmente, en el punto G.-Documentales Sobre la Falsedad del argumento pérdida de vigencia de las fianzas, de este mismo capítulo, indicó que: “(…) ‘71’, Providencia Nº FSAA-001618, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial No. 39941, de fecha 11/06/2012, mediante la cual se aprueba con carácter general y uniforme las Condiciones Generales del Contrato de Fianza con Organismos del Estado.(…); marcada ‘71.1’ sentencia Nº 240 dimanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha 15 de mayo de 2019, caso Estado Amazonas, mediante la cual, la referida Sala, hace señalamiento en torno a la presunta extinción de fianzas o pérdida de vigencias de las fianzas conforme al análisis de las normas del Código Civil, veamos: (…)”. Vid folios vuelto 194 del expediente judicial. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Con relación a las mencionadas pruebas y en virtud de su contenido jurisprudencial y normativo, es necesario señalar que las mismas son consideradas como fuente del derecho, debe atenderse de acuerdo al aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Por lo tanto, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en la oportunidad de dictar decisión definitiva. Por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no ha sido promovido medio de prueba alguno, ya que, la jurisprudencia y la normativa no constituyen medio de prueba. Así se decide.
IV
PRUEBA LIBRE

Al respecto, observa este Juzgado que el demandante en el Capítulo “II” del escrito de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio, titulado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, concretamente en el aparte “II.3.- DE LA PRUEBA LIBRE”, anunciaron que: “(…) De conformidad con lo indicado en el artículo 395 el Código de Procedimiento Civil, en su relación con la sentencia No. 98 de 15 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que refieren al hecho comunicacional notorio, y que tal como indicó la Sala en el referido fallo ‘… adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional’, ratificado dicho criterio de forma pacífica y reiterada en las sentencias número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009 de la misma Sala. En tal sentido se promueven las impresiones de las publicaciones digitales de los canales de Noticias Venezolana de Televisión y TELESUR, Banca Publicación y Negocios, del Diario ‘Alba Ciudad’ y de la C. A., Metro los Teques, sobre la reseña de los hechos sobre la toma de cincuenta y seis (56), campamentos de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S. A. y de sus consorcios, realizada el 11 de septiembre de 2019. A todo evento y de conformidad con las previsiones del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que este Honorable Tribunal requiera corroborar el contenido en la Web de las páginas señaladas, ponemos en disposición para la oportunidad que fije el Tribunal, un equipo de computación y un video beam, para ingresar en las páginas digitales, y se coteje con la impresión consignada:
• Marcada ‘82’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del canal Venezolana de Televisión:https://www.vtv.gob.ve/gobierno-trabajadores-control-obras/ ; último ingreso e impresión 07/10/2022 a las 13:26;
• Marcada ‘83’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del canal TELESUR: https://www.telesurtv.net/news/trabajadores-toman-obras-incumplidas-odebrecht-venezuela-20190911-0038.html, último ingreso e impresión 07/10/2022 a las 13:35;
• Marcada ‘84’, Publicación impresa de noticia digital de la página web de Banca y Negocios: http://www.bancaynegocios.com/ejecutivo-cerro-campamento-de-odebrecht-e-iniciara-acciones-juridicas-por-obras-inconclusas/último ingreso e impresión 07/10/2022 a las 13:50
• Marcada ‘85’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del diario “Alba Ciudad”; https://albaciudad.org/2019/09/gobierno-venezolano-tomo-56-campamentos-de-odebrecht-por-incumplir-contratos,último ingreso e impresión 07/10/2022 a las 13:37;
• Marcada ‘86’, Publicación impresa de noticia digital de la página web de la C. A., Metro Los Teques: http://www.metrolosteques.gob.ve/index.php/2019/09/11/gobierno-bolivariano inicio-este-miercoles-toma-de-campamentos-de-odebrecht/ último ingreso e impresión 07/10/2022 a las 13:38 (Vid foli0 197 y 198 del expediente)
En cuanto al “hecho notorio comunicacional” al que alude dicha representación, con el objeto de que se tengan como notorios los hechos precisados en el párrafo que antecede, los cuales -a su decir- se evidencian de las “las impresiones de las publicaciones digitales de los canales de Noticias Venezolana de Televisión y TELESUR, Banca Publicación y Negocios, del Diario 'Alba Ciudad' y de la C. A., Metro los Teques” del caso, resulta oportuno referir que conforme al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los hechos notorios no son objeto de prueba.
En todo caso, el hecho notorio comunicacional que no es un hecho notorio en el sentido clásico, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia número 98 del 15 de marzo de 2000, se trata en dicho caso de un planteamiento que forma parte de aquellos elementos cuyo alcance y extensión serán fijados y analizados por el Juez de Mérito con base en la jurisprudencia imperante en la materia, en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia en la sentencia definitiva. (Vid. Decisión N.º 347 de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, este Sentenciador observa que, si bien es cierto que las pruebas guardan estrecha relación con el presente caso, no es menos cierto que las pruebas alegadas son consideradas como un hecho notorio comunicacional, por lo tanto le corresponde exclusivamente al Juez de Mérito su valoración y análisis, en la oportunidad de dictar decisión definitiva. Por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
V
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
El apoderado Judicial de la parte actora, en el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 2022, promovió, la exhibición de documentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento, en tal sentido “…promovemos la prueba de exhibición, a los fines de que se ordene a la C. A. Metro de Caracas, proceder a la exhibición de los originales de los documentos que se encuentran en su poder, y que son de interés para el presente proceso judicial, a saber:.
PRIMERO:
1-. Contrato signado MC-3753 (Documento Principal), celebrado el 21 de diciembre de 2006, para la “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LÍNEA CARACAS-GUARENAS-GUATIRE DEL METRO DE CARACAS”, entre la C. A Metro de Caracas y CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), cuya copia se acompaña marcada ‘87’ (…)
2-. Documento Complementario S.14 del Contrato MC-3753, de fecha 9 de julio de 2012, celebrado entre la C. A Metro de Caracas y CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A) (…), cuya copia se acompaña marcada ‘88’ (…)
3-. Documento Complementario S.18 del Contrato MC-3753, celebrado entre la C. A Metro de Caracas y CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), (…), cuya copia se acompaña marcada ‘89’ (…)
4-. Documento Complementario MC-3753-1, referido a “LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LOS PATIOS Y TALLERES DE LA LÍNEA CARACAS – GUARENAS – GUATIRE DEL METRO DE CARACAS”, cuya copia se acompaña marcada ‘90’ (…).

SEGUNDO:
Comunicación s/n de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por el ciudadano Javier Cárdenas Páez, Presidente de la empresa Seguros Corporativos C.A., dirigida al ciudadano M/G Cesar Ramón Vega González, Presidente a la C.A. Metro de Caracas, debidamente recibida en fecha 31 de enero de 2019, en la Coordinación de Documentación de la C.A. Metro de Caracas, cuya copia se consigna marcada ‘91’, (…).

TERCERO:
• Comunicación N°GGP-GPO-DPO-15.01446, emanada de la C. A. Metro de Caracas, de fecha 09 de septiembre de 2015 y recibida por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), el 11 de septiembre de 2019, cuya copia se consigna marcada ‘92’. (…)

CUARTO:
Exhibición de otras comunicaciones promovidas: por cuanto en el presente escrito se promueven y acompañan una serie de documentos en copia simple señalados e identificados en el punto 2 del presente capítulo, (de algunas de las documentales que pudieron rescatarse en alguno de los controles internos de la empresa), que son documentos emanados y suscritos por los representantes de la C. A. Metro de Caracas, y en otros casos, instrumentos que en original le fueron enviados, que tienen sello de recibido y que han de reposar en sus archivos, promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos, por lo que solicitamos que se ordene a la C. A. Metro de Caracas, proceder a la exhibición de los originales de los documentos que se encuentran en su poder, y que son de interés para el presente proceso judicial y cuyas copias se acompañan, a saber:

 Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, donde se le comunica sobre los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma, cuyas copias se acompañan marcadas ‘12’, ‘13’, ‘14’ ‘15’ y ‘16’, en ese orden, y cuyos datos son:
• (12) DP-CNO-0366-2017, del 17/08/2017, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 18/08/2017, en donde la contratista informa al ente contratante, acerca de los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma sobre la realización de las actividades constructivas, así como las labores de custodia y mantenimiento de las Obras.
• (13) DP-CNO-0369-2017, del 20/09/2017, recibida en la misma fecha, donde se solicita la intervención del ente contratante, en vista de los efectos lesivos del bloqueo de las cuentas bancarias, que impedía el pago de compromisos laborales y las actividades relacionadas con las obras.
• (14) DP-CNO-0402-2018, del 16/08/2018, recibida en la misma fecha, donde se participa como la medida dificultaba, hacer frente a las labores de emergencia en las obras.
• (15) DP-CNO-0397-2018, del 19/06/2018, recibida en la misma fecha, que informa como la medida ha causado la restricción de diversas actividades de la contratista y su impacto en las obras.
• (16) DP-CNO-0411-2018, del 08/11/2018, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 09/11/2018, en donde se le participa la problemática en materia de seguridad derivada de la vigencia de la medida cautelar autónoma, y otras dificultades no imputables a la contratista.
(…)
 Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0393-2018, del 28/05/2018, dirigida a la C. A., Metro de Caracas, recibida en la misma fecha, que notifica a Metro de Caracas sobre el proceso de inventario de equipos complementarios en los frentes de trabajo, evidenciándose de la documentación anexa la existencia de equipos propiedad de terceros, cuya copia se acompaña marcada ‘26’.
(…)
• Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORANORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, cuyas copias se consignan marcadas ‘28’, ‘28.1’, ‘29’, ‘30’, ‘30.1’, ‘31’, ‘32’, ‘33’ y ‘33.1’,en ese orden, en donde se participa sobre la existencia de diversos impedimentos para el avance de las Obras, y se identifican así:
• (28) DP-CN0-0448-2019, de fecha 3 de septiembre de 2019, debidamente recibida en la Presidencia de la C.A. Metro de Caracas en esa misma fecha, consignando a tales efectos dos (2) ejemplares del Programa de Trabajo con su Memoria Descriptiva, y en cual la contratista solicitó la prórroga del lapso de ejecución, justificando todas las circunstancias que no le era imputables y que hacían procedente la extensión contractual.
• (28.1) DP-CN0-0412-2018, de fecha 13 de noviembre de 2018, debidamente recibida en la Presidencia de la C.A. Metro de Caracas en esa misma fecha, informando sobre los inconvenientes causados por las lluvias.
• (29) DP-CN0-0390-2018 de fecha 10 de mayo de 2018, debidamente recibida, en fecha 14 de mayo de 2018.
• (30) DP-CN0-0382-2018 de fecha 23 de febrero de 2018, debidamente recibida, en fecha 23 de febrero de 2018.
• (30.1) DP-CNO-0129-2015 de fecha 01 de septiembre de 2015, donde se informa a la C. A. Metro de Caracas sobre la suspensión de los trabajos relacionados con el Proyecto de Ingeniería de Patios y Talleres.
• (31) DP-CNO-0359-2017 de fecha 26 de mayo de 2017, donde se informa sobre el avance de los proyectos contratados con la C. A. Metro de Caracas.
• (32) PCGG-3508-2018, de fecha 13 de abril de 2016, por medio de la cual se remiten estudios hidrológicos a la contratante.
• (33) PCGG-3592-2016, de fecha 07 de agosto de 2016, recibido el 08/08/2016, por medio de la cual se remiten estudios geotécnicos para sondeos del sistema de transporte.
• (33.1) CNO-0370-2017, de fecha 28 de septiembre de 2017, recibido en la misma fecha, por medio de la cual se remiten estudios geotécnicos para sondeos del sistema de transporte.
(…)
 Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas al Presidente de la C.A., Metro de Caracas, cuyas copias se acompañan marcadas ‘40.1’ ‘41’, ‘42’ y 43’, en ese orden, y que se indican a continuación:
• (40.1) DP-CNO-0444-2019, del 12 de junio de 2019, recibida en la misma fecha, en el cual se notifica sobre la imposibilidad del personal de la contratista de acceso y uso a los materiales y equipos ubicados en el Campamento Nuevo Circo producto del cumplimiento del acto motivado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
• (41) DP-CNO-0377-2017, del 23/11/2017, en donde CNO, S. A., se niega a cumplir una instrucción de la C.A., Metro de Caracas, en que solicita se donen bienes ubicados en un campamento de trabajo.
• (42) DP-CNO-0419-2019, del 28/01/2019, recibida en la misma fecha, que notifica sobre la sustracción de un bien de sus campamentos por supuestos funcionarios públicos.
• (43) DP-CNO-0443-2019, del 22 de mayo de 2019, recibida el 3 de junio de 2019, en el cual se notifica que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte toma posesión de cinco (05) vehículos automotores propiedad de la demandante.
(…)
 Comunicación identificada como DP-CNO-0383-2018, de fecha 23/02/2018, emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigida al Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS, referente al contrato MC-3750, mediante el cual se da respuesta a la comunicación enviada por CAMETRO signada PRM-0646.17 y se rebaten las causas por las cuales la contratante considera que la obra se encuentra sin avance, cuya copia se acompaña marcada ‘72’.
(…)
 Comunicaciones signadas PLV-3314-2014 y PLV-4414-2016, de fecha 12 de noviembre de 2014 y 28 de septiembre de 2016, respectivamente, emanadas de Consorcio Línea IV, donde se le informa a la contratante, la implementación del programa para el inicio anticipado de la operación de la Estación Bello Monte y la necesidad de aplicar los recursos financieros de la Ley Especial de Endeudamiento Anual 2016, para acometer las obras solicitadas, cuyas copias se acompañan marcadas ‘72.2’ y ‘72.3’.
(…)
 Comunicaciones identificadas como DP-CNO-0338-2016 y DP-CNO-0345-2017, de fechas 14 de noviembre de 2016 y 30 de enero de 2017, respectivamente, emanadas de Construtora Norberto Odebrecht, S. A. (CNO, S. A.,) dirigidas a diferentes autoridades de la empresa Metro de Caracas, mediante la cual se le hacen propuestas de soluciones constructivas, que garanticen la racionalización de recursos y con plazos de construcción favorables, la solicitud de ajustes a las condiciones contractuales relacionadas con el Alcance, Plazos de Ejecución, Precios, entre otros ítems y ajustes de acuerdo a las prioridades de la Contratante y la eventual disponibilidad de recursos, cuyas copias se acompañan, en ese orden, marcadas ‘73’ y ‘74’.
(…)
 Comunicaciones identificadas la primera como DP-CNO-0449-2019, y las dos últimas sin número, de fechas 13 de septiembre de 2019, 10 de febrero de 2020 y 28 de agosto de 2020, respectivamente, emanadas de la Construtora Norberto Odebrecht, S. A., (CNO, S. A.,)cuyas copias se acompañan marcadas ‘75’, ‘76’ y ‘77’, en ese orden, en las cuales se le informa al Presidente de la C. A., Metro de Caracas, sobre los riesgos que podría acarrear la suspensión de las actividades de mantenimiento que se desarrollaban en las diferentes obras de la Línea 5 del Sistema Metro, aún después de haber ejecutado la toma definitiva de las obras y la necesidad de proceder a la transferencia formal de la información técnica y las rutinas de mantenimiento necesarias, pues las estructuras provisionales no estaban diseñadas para soportar sismos, ni las presiones hidrostáticas producidas por el nivel freático,.
(…)
 Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.) identificada PCGG-3713-2017, de fecha 07 de julio de 2017, cuya copia se acompaña marcada ‘78’, que ratifica a su vez las identificadas DC-CNO-PCGG-0149-2017, DC-CNO-PCGG-0150-2017 y PCGG-3709-2017 de fechas 28 de abril de 2017, 5 de junio de 2017 y 14 de junio de 2017 respectivamente , en donde se informa a la C. A. Metro de Caracas la necesidad de proceder al vaciado de concreto, que permitiría mantener el ejecución el tramo de la obra, así como mantener los puestos de trabajo, además de coincidir con la temporada más fuerte de lluvias que comienzan en agosto, por lo que no se pueden realizar las labores de vaciado por la falta de presencia del personal de inspección de la contratante, lo cual demuestra el no avance de labores por causas no imputables a la contratista.

 Comunicación identificada PTGG-0045-2016 del 1 de marzo de 2016, donde la contratista, respondiendo una comunicación de la contratante solicitando un estudio de factibilidad de implantación del patio y Talleres del Sistema de Transporte Caracas-Guarenas-Guatire, le ofrece a la Contratante dos opciones funcionales y operativas del Patio y Talleres en el sector El Morro, cuya copia se consigna marcada ‘78.1’.

 Comunicaciones emanadas de Construtora Norberto Odebrecht, S. A. (CNO, S. A), identificadas DP-CNO-0347 2017 y DP-CNO-0350-2017, de fechas 20 de marzo de 2017 y 4 de abril de 2017, respectivamente, en las cuales se solicita la aprobación de la propuesta del programa de trabajo para las obras consideradas prioritarias, manifestando el compromiso de continuar con la ejecución del Contrato, y que mientras se obtenga la aprobación, se seguiría con la ejecución en frentes prioritarios con el levantamiento de pilas del cuerpo central de la Estación Guarenas 2, entendiendo las dificultades financieras para honrar los compromisos asumidos por el Contratante y en tal sentido, se han destinado recursos propios para incrementar el ritmo de trabajo, cuyas copias se consignan marcadas ‘78.2’ y ‘78.3’.
(…)
 Comunicación emanada de la C. A., Metro de Caracas, del 19/06/2018, signada PRM-087018 y suscrita por su Presidente, ciudadano César Vega, y recibida el 22/06/2018, cuya copia se acompaña marcada ‘79’.
(…)
 Comunicaciones emanadas de la C. A. Metro de Caracas y dirigidas a Construtora Norberto Odebrecht, S. A., en donde se cambian los alineamientos, y cuyos datos son los siguientes: GGP-GPO-DPO-16-00515, GGP-GPO-DPO-16-00516, GGP-GPO-DPO-16-00517, todas de fecha 20 de abril de 2016, cuyas copias se acompañan marcadas ‘marcadas ‘81.1’, ‘81.2’ y ‘81.3’, respectivamente.
En este sentido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo establece:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”.
Vista la exhibición de los documentos y siendo que la parte promovente consignó copia simple de los documentos objeto de la exhibición que cursan en el expediente judicial y por cuanto las referidas pruebas guardan estrecha relación con la presente demanda de nulidad interpuesta, este Juzgador observa que la mismas cumplen con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, razón por la cual este Órgano Sustanciador ADMITE las pruebas de exhibición promovidas, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de estas pruebas se ordena intimar a la C. A. METRO DE CARACAS, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am) del quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, en el entendido que una vez transcurrido el lapso contemplado en la norma citada, tendrá lugar el acto de exhibición.
VI
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes, la parte demandante solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
5.1-. (…) solicitamos se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…) a los fines que informe si reposa en sus archivos Oficio SIB-DSB-UNIF-17448, de fecha 22 de agosto de 2017, en la que informa haber dado cumplimiento a la instrucción impartida por la Procuraduría General de la República con ocasión del cumplimiento de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Proceder al Bloqueo de las Cuentas Bancarias, cuya titularidad correspondiera a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), o a los consorcios relacionados y de ser afirmativa la respuesta remita copia certificada de dicha comunicación. A su vez, que informe si el mismo día (22 de agosto de 2017), emitió circular identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17449, donde instruye a las instituciones bancarias a proceder al bloqueo de las cuentas bancarias de la recurrente, y de resultar afirmativo, sea remitida copia certificada de dicha comunicación y que se remita copia del oficio DPNº0503, de fecha 17 de agosto de 2017, emanado de la Procuraduría General de la República y dirigido a esa Superintendencia.

5.2.- (…), se oficie a la institución bancaria antes denominada Banco Occidental de Descuento ahora BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), (…), en cabeza de su Presidente, a los fines que informe si reposa en sus archivos, comunicación de fecha 6 de agosto de 2017, suscrita entonces por Marianella Reyes (Gerente de Banca Grandes Empresas Área Metropolitana de Caracas, BOD), dirigida a la empresa Construtora Norberto Odebrecht, S. A., (atención Abg. María Elena Chacín Torres), en donde se informa que la cuenta bancaria de esa institución financiera identificada con el No. 116-0118-91-002-5492160, cuya titularidad corresponde a Construtora Norberto Odebrecht, S. A., fue bloqueada por instrucción de la circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17448, y de ser afirmativa la respuesta remita copia certificada de dicha comunicación.

5.3. (…) se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Despacho del Ministro(…), a los fines de que remita copia certificada del Punto de Cuenta identificado 028/12, elaborado el 9 de febrero de 2012 y tramitado el 11 de marzo de 2012, suscrito por los ciudadanos Elías Jaua Milano y Juan García Toussaintt, (…), en el cual se somete a consideración del Presidente de la República, el menú de decisiones estratégicas relacionadas con los proyectos Línea 5, Sistema Caracas-Guarenas-Guatire y Sistema Metro Altos Mirandinos, ejecutados por Metro de Caracas y Metro Los Teques.

5.4-. (…) se oficie a la empresa GLEICAR, C.A., (…), a los fines que informe si reposan en sus archivos, los siguientes documentos:
-Contrato Nº CNO-LCGG-280-2015, para la prestación del Servicio de Vigilancia Privada para el Proyecto Sistema de Transporte Masivo Caracas, Guarenas-Guatire’, suscrito el 06 de julio de 2015, entre GLEICAR, C.A., y CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y sus Aditamentos No. 1 de fecha 12-11-2016, No. 2 de fecha 04-05-2016, No. 3 de fecha 30-06-2016, No. 4 de fecha 06-09-2016, No. 5 de fecha 25-11-2016 y No. 6 de fecha 06-04-2017.
- Contrato Nº CNO-LCGG-301-2018, para la prestación del Servicio de Vigilancia Privada para el Proyecto Sistema de Transporte Masivo Caracas, Guarenas-Guatire’, suscrito el 02 de enero de 2018, entre GLEICAR, C.A., y CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.) y sus Aditamentos No. 1 de fecha 13-11-2018, No. 2 de fecha 28-03-2019, No. 3 de fecha 26-06-2019, No. 4 de fecha 06-09-2019 y No. 5 de fecha 25-11-2019.
- Boletines de Medición emitidos y/o suscritos por GLEICAR, C.A., por los servicios derivados de los referidos Contratos Nº CNO-LCGG-280-2015 y Nº CNO-LCGG-301-2018. En caso de ser afirmativa la respuesta, remita copia certificada de los mencionados documentos.

5.5-. (…) se oficie a las oficinas administrativas del FONDEN (…), a los fines de que informe a este despacho:
-Si dentro de los programas financiados por FONDEN, se encuentran los relacionados con el Contrato MC-3753, para la ‘CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LÍNEA CARACAS-GUARENAS-GUATIRE DEL METRO DE CARACAS’, celebrado el 21 de diciembre de 2006, entre la C. A Metro de Caracas y Constructora Norberto Odebrecht, S. A.
-De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, informe cuales son los montos de los desembolsos realizados para la referida Obra durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, y remita los soportes de tales asignaciones.

5.6-. Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se oficie a las oficinas administrativas del Fondo Chino Venezolano (…) a los fines de que informe a este despacho:
-Si dentro de los programas financiados por ese Fondo, se encuentran los relacionados con el Contrato MC-3753, para la ‘CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LÍNEA CARACAS-GUARENAS-GUATIRE DEL METRO DE CARACAS’, celebrado el 21 de diciembre de 2006, entre la C. A Metro de Caracas y Constructora Norberto Odebrecht, S. A.
-De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, informe cuales son los montos de los desembolsos realizados para la referida Obra durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, y remita los soportes de tales asignaciones.…. ”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original)

La prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).
Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Siendo así las cosas, observa este Juzgado de Sustanciación que la prueba promovida por la parte demandante guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta, razón por la cual, se ADMITE la referida prueba, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se ORDENA notificar mediante oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la institución bancaria antes denominada Banco Occidental de Descuento ahora BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, a la empresa GLEICAR, C.A., a las oficinas administrativas del FONDEN, a las oficinas administrativas del FONDO CHINO VENEZOLANO, a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del acuse de recibo del oficio ordenado por este Órgano Jurisdiccional y haya transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos otorgado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios y boletas, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante en los folios ciento ochenta y uno (181) al doscientos cinco (205) del expediente judicial y del presente auto de admisión de pruebas.
Asimismo, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.
VII
DE LOS INDICIOS

En tal sentido el apoderado Judicial de l parte demandante hace valer de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente : “…por insumos provenientes del propio acto impugnado, se analizan algunos de los alegatos expuestos en el acto administrativo impugnado, de los cuales se observan ciertos vicios y elementos que redundan en la nulidad de dicho acto, los cuales, conjuntamente revisados con las otras pruebas que promovemos, desemboca en la necesidad de declarar la nulidad de este. Así, entre los indicios que se desprenden del propio acto tenemos:
1.- En el acto constitutivo que resuelve el procedimiento administrativo, así como en el que decide el recurso de reconsideración, el Contratista reconoce una serie de documentos adicionales modificatorios del contrato original, que afectan en primer lugar, el precio de los trabajos. Así, el acto parte del precio original para determinar el alcance de los montos que debieron ser entregados por concepto de anticipos; sin embargo, en el cuadro que le sigue a la relación de modificaciones contractuales por las adenda, relaciona los diferentes documentos complementarios y modificatorios; sin embargo, dicho análisis constituye una falacia, pues los montos no se corresponden entre uno y otro. Ciertamente el precio inicial que se acordó en el contrato principal se corresponde al indicado; pero dicho precio fue sucesivamente modificado hasta llegar al documento complementario Nº S18 del 1 de julio de 2016, relacionado en los propios actos, donde si bien no se puede hacer una comparación directa en el componente nacional, dada la reconversión monetaria producida, puede compararse en el componente extranjero, que en el contrato original era de 640.775.060,92 en la divisa norteamericana, que fue modificado en diferentes documentos complementarios.
Por su parte, el porcentaje acordado por concepto de anticipo igualmente fue modificado en los diferentes documentos, pues originalmente se pactó en un 15% (cláusula 27), ampliado al 23,35%, tal como reconoce el acto impugnado que se acordó en el documento Complementario S.11 del 15 de noviembre de 2011, acordando expresamente la modificación de la cláusula 27 del Documento Principal MC-3753, lo cual sucedió nuevamente con el documento complementario S.12 del 3 de abril de 2012, que lo incrementó al 28,23%.
Ese reconocimiento expreso en el propio acto, del incremento porcentual del anticipo, que se detalla en el propio acto, se convierte en una mera indicación referencial cuando del Documento Complementario “S.14”, sin indicar el asunto de que trata y las variaciones expresas, refiere a que se contempló “…la modificación de las cláusulas 1, 2, 3, 9, 17, 27, 31, 99 y 146 del Contrato MC-3753”. Cabe desatacar que dicha mención, leída a la ligera y sin los soportes que deberían estar en el expediente administrativo, donde se pudiere cotejar lo indicado en el acto de rescisión frente a la realidad contractual que refiere, dejaría pasar desapercibido el hecho de que dicho documento modifica, entre otros, las cláusulas referidas al objeto, el alcance, la vigencia contractual, el precio básico y los anticipos de la siguiente manera:
En cuanto al objeto, lo modifica sustancialmente ampliando y detallando lo que fue el objeto original del Contrato MC-3753, de forma tal que lo sustituye.
Con referencia al alcance, mantiene el alcance original, pero lo amplia, lo que impone que los estudios de demanda, ambientales, geológicos, geotécnicos, hidrológicos y otros, deben realizarse desde una etapa original, o revisarlos frente a las nuevas exigencias, especialmente con respecto al objeto del contrato.
En lo referido a la vigencia o plazo de ejecución contractual, señala expresamente el ‘Documento Complementario S.14 que ‘CLAUSULA 9: EL CONTRATISTA se compromete a comenzar los trabajos objeto de este Documento Complementario S.14 con el pago del complemento del anticipo contractual correspondiente. La fecha de terminación prevista anteriormente para el 31 de diciembre de 2013, será ajustada dentro de los ciento veinte (120) días calendarios contados a partir de la firma del presente Documento Complementario, de conformidad con el nuevo Programa de Trabajo que será acordado entre las partes, el cual formará parte del presente contrato’.
En cuanto al precio básico, en componente extranjero, se acordó en la cantidad de 1.771.754.702,86 dólares de los Estados Unidos de América.
Con respecto a los anticipos, la Cláusula 27 del Documento Complementario Nº 14 lo fijo hasta en la cantidad de 50% del precio básico en ambos componentes.
Ahora debemos contrastar las falacias referidas en el acto impugnado para forzar la apariencia de incumplimiento, revisando contrastadamente el acto cuestionado frente al Contrato MC-3753 y su “Documento complementario S.14” y tenemos:
El plazo de vigencia debe ser tomado en cuenta desde la suscripción del Documento Complementario correspondiente. En cuanto se refiere al D.C. S.14, el plazo no iniciaba hasta tanto se pagara el anticipo (cláusula 9) y expresamente establece que la fecha de terminación anteriormente fijada para el 31 de diciembre de 2013, “será ajustada dentro de los ciento veinte (120) días calendarios contados a partir de la firma del presente documento”
Los anticipos otorgados y reconocidos en el propio acto impugnado alcanzan un porcentaje del 14% del precio determinado en el Documento Complementario S.14 (cláusula 17), lo que implica una confesión de que nunca se llegó a pagar el anticipo acordado contractualmente; ergo, no puede computarse el inicio del plazo, o usando literalmente lo acordado en la cláusula 9 del Documento Complementario S.14, no se pagó o entregó el ‘complemento del anticipo contractual correspondiente’.
Así, ante la imposibilidad de precisar lapso de inicio, dificulta a su vez computar la fecha de terminación, pues no solo se encuentra sujeto a un pago que nunca fue efectuado en su totalidad para computar el inicio del plazo (toda vez que hubo pagos parciales pero nunca se llegó a ninguno de los porcentajes acordados, mucho el porcentaje exigido en el Documento Complementario S.14), sino que se encuentra sujeto a un ajuste que debía hacerse y que no consta en autos que se haya realizado (de la cláusula 9 del Documento Complementario S.14 que expresamente indica que ‘La fecha de terminación prevista anteriormente para el 31 de diciembre de 2013, será ajustada dentro de los ciento veinte (120) días calendarios contados a partir de la firma del presente Documento Complementario, de conformidad con el nuevo Programa de Trabajo que será acordado entre las partes’), que se encuentra necesariamente atado al pago del anticipo, que ante la confesión de lo anticipado, indicado de manera expresa en acto cuestionado, NUNCA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ACORDADO..
Tal situación, con respecto a la exigencia de pagos de anticipos, nueva programación y determinación de nuevos plazos de ejecución resultan absolutamente razonables, pues las modificaciones al objeto y alcance al contrato, ameritan rediseño, nuevos estudios, levantamientos, alineamientos y análisis, a lo cual debe tomarse en consideración las expropiaciones y por ende, entregas de áreas, todo lo cual conlleva a incrementar los gastos y a dedicar profesionales en las diferentes áreas a los fines cumplir eficazmente dichas funciones.
2.- Por su parte, el Documento Complementario S.20, suscrito en fecha 1º de julio de 2016, modificó una vez, tal como lo reconoce en sus considerandos el acto impugnado, el acto constitutivo; e incluso, el auto de apertura más el precio básico de los trabajos, estableciendo como precio base en cuanto al componente extranjero (dólares USD) en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS (2.211.992.305,13 USD) modifica sustancialmente lo indicado anteriormente y coloca los 260.432.996,43 USD que señala el propio acto como anticipo en dólares entregados a nuestra representada en anticipos en un 11.77%, dejando absolutamente claro que no se pagó el anticipo contractual en relación al precio de la obra; es decir, no se cumplió la obligación asumida de pagar el anticipo en lo acordado, lo cual, a partir de ahí, generaría el inicio del plazo contractual.
3.- Lo antes expuesto, igualmente deja en evidencia un elemento crucial a los fines del entendimiento del caso que nos ocupa. Ratificando lo argumentado en la impugnación del expediente administrativo, el expediente que se levante, debe contener todos los elementos necesarios para bastarse a sí mismo. De forma tal que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado adolece de serios vicios que determinan su nulidad, que al leerse de manera aislada y sin ningún otro soporte, tiene apariencia de válido, legítimo y de una lectura superficial alguien pudiera calificarlo de justo; sin embargo, al contrastarlo con documentos contractuales necesarios para lograr su entendimiento, al extremo, que el propio acto cuestionado hace mención de los mismos (de manera superficial y vaga, sin ahondar en los detalles importantes para resolver el asunto), nos encontramos que la realidad es absolutamente distinta y contraria.
4.- Lo mismo sucede al contrastar el otro incumplimiento imputado, respecto a la pretendía pérdida de vigencia de las fianzas, al extremo que en el acto cuestionado la C.A. METRO DE CARACAS, renunció de manera expresa a garantías que conforme al contrato, circulares de la SUDEASEG, la ley y las propias fianzas, y contrariando de manera expresa lo indicado por la jurisprudencia patria. Fianzas que se encontraban vigentes hasta la entrega de la obra o su amortización, como garantía a favor del Estado venezolano, y a las que C.A. METRO DE CARACAS renunció de manera expresa (aun cuando reiteramos que no hay incumplimiento alguno).
5.- De allí, que la lectura del acto frente a documentos que formaron parte de la propia relación contractual y que incluso, forman parte de los antecedentes o considerandos del acto cuestionado, causa lecturas diametralmente opuestas en cuanto al inexistente incumplimiento y al responsable.
6.- A eso debe adicionarse la lectura de la otra documentación que se aportó a los autos, y especialmente los escritos de argumentación en el procedimiento y el escrito contentivo del recurso de reconsideración, que determina la violación del derecho a la defensa, al negar indebidamente pruebas o al negarse a responder alegatos y defensas específicas.
7.- Todas estas consideraciones, al contrastar el acto impugnado con la verdad que se desprenden de los documentos contractuales, otras comunicaciones y la realidad fáctica, verificando la existencia de los vicios invocados, determina la nulidad del acto cuestionado, las actuaciones realizadas y así solicitamos sea acordado por este Honorable Tribunal.(…) (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, observa este Juzgado de Sustanciación que la parte actora en el presente capítulo referido a los indicios, se limitó a formular alegatos a favor de su representado y, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo la valoración de dichos fundamentos en la definitiva. Así decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, hayan transcurrido los lapsos otorgados y evacuadas las pruebas admitidas, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ________________ (____) días del mes de enero del 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC.,


MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS







JACC/MNMT/3/4
Exp. Nº 2020-150