EXPEDIENTE Nº 2020-150
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 2022, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por las abogadas Giselle Coromoto Bolívar Colmenarez y Eva Adriana Eustache, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.191 y 111.527 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa C.A METRO DE CARACAS, parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:
PUNTOS PREVIOS
1.- Impugnación del Poder
Previo a todo pronunciamiento, debe determinarse si la impugnación del poder planteada por la parte demandada fue interpuesta tempestivamente.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil prevé:
“Articulo 213. Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En relación a la impugnación de poderes, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (entre otras, sentencias Nros. 00996, 00011, 00024 y 0983 de fechas 14 de junio de 2007, 18 de enero de 2012, 16 de enero de 2014 y 06 de octubre de 2016, respectivamente) que: “la impugnación del instrumento poder (…) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…).”
En sintonía con lo anterior, pasa este sustanciador a verificar las actas que componen el presente expediente, observando la existencia de dos (2) poderes consignados por la parte actora. El primero presentado junto al libelo de la demanda en fecha 06 de octubre de 2020 -folios 18 y 19- y el segundo, el día 02 de marzo de 2022 –folios 157 y 158-.
De cara a lo anterior, se aprecia que la impugnación de los mismos fue realizada el 18 de octubre de 2022 (oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio) momento para el cual, ya los poderes objeto de impugnación, habían sido vistos en reiteradas oportunidades por la parte demandada, no configurándose los elementos exigidos en la normativa y criterios jurisprudenciales antes mencionados, resultando forzoso declarar intempestiva la impugnación formulada. Así se decide.
2.- Conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrida en el “CAPÍTULO II” denominado “CONFESIÓN” refirió lo siguiente: “hacemos valer las confesiones realizadas en el escrito de interposición de la demanda de nulidad objeto del presente caso”. Por otro lado, en el “CAPÍTULO V” denominado “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” hace alusión al principio de la comunidad de la prueba en todos los medios probatorios promovidos por la parte recurrente que favorezcan a su representada. Al respecto, este Juzgado de Sustanciación observa que en los mencionados capítulos (II y V) no ha sido promovido medio de prueba alguno, por el contrario se hace mención a fundamentos que guardan relación con el fondo del asunto lo cual no corresponde analizar en esta oportunidad procesal, sino por el Juez de Mérito en la definitiva. De manera que, este Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual pronunciarse específicamente en lo que concierne a los capítulos II y V del escrito presentado por la demandada. Así se establece.-
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En el capítulo III del escrito de pruebas, la parte demandada alegó lo siguiente: “Promovemos el mérito que se desprende del contenido del expediente administrativo, que consta en dos piezas separadas (una del expediente administrativo y otra de cuaderno de medidas) del expediente judicial Nº 150-2020, del procedimiento de unilateral de rescisión del contrato, en el cual se demuestra: la notificación del inicio del procedimiento administrativo unilateral de rescisión en contrato a CNO S.A. y la interposición de los recursos previstos tanto en el Decreto Nº 1.399, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
De esta forma, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la Judicial de la parte demandada, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandada no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes, la parte demandada indicó lo siguiente:
“(…) Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, para que el Tribunal oficie al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Despacho del Ministro, (…) a los fines que indique al presente Tribunal, si en los años comprendidos desde el año 2006 hasta el 2020, la empresa CNO, S.A., anteriormente denominada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, (…) se encontraba solvente laboralmente y si existía causa procedente legalmente para continuar o rescindir del contrato suscritos entre las partes…”. (Mayúsculas del Original).
Así las cosas, observa este Juzgado de Sustanciación que la prueba promovida por la parte demandada se circunscribe a la solicitud de informes al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, sobre las solvencias laborales de la empresa CNO, S.A. anteriormente denominada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, así como, si existía causa procedente legalmente para continuar o rescindir del contrato suscrito entre las partes.
Del análisis de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el informe objeto de solicitud resulta impertinente, toda vez que no se evidencia la cualidad o competencia que pudiera poseer el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines de determinar “si existía causa procedente legalmente para continuar o rescindir del contrato” celebrado entre la C.A. METRO DE CARACAS y la empresa CNO, S.A. Por esta razón, estima este Juzgado, declarar inadmisible por impertinente la prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se decide.
III
ESCRITO DE OPOSICIÓN
En lo que respecta al “escrito de alegatos y oposición” presentado en fecha 07 de diciembre de 2022 por los apoderados judiciales de la empresa del Estado C.A. METRO DE CARACAS, evidencia este Juzgado la impugnación de las documentales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, de la “H1” a la “H3”, ambas inclusive e “I” e “I1” presuntamente consignadas en legajos por la parte actora. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la totalidad del expediente, no se observa documental alguna identificada con las letras anteriormente señaladas, razón por la cual este órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Sobre los capítulos “III” y “IV” intitulados “DE LA PRUEBA LIBRE” y “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” respectivamente, advierte este Juzgado que si bien la parte recurrida lo calificó como escrito de oposición a las pruebas de su contraparte, se desprende del mismo que tales planteamientos no se encuentran sustentados en la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, conforme lo exige el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, refiere cuestiones que guardan estrecha relación con el fondo de la controversia, lo que conduce a indicar que dichos alegatos serán valorados por el Juez de mérito en la definitiva. Así se establece.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentren los treinta (30) días de continuos, y una vez trascurrido el lapso de evacuación de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se procederá a remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba, de oposición y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ___________________ ( ) días del mes de enero de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC.

MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS






JACC/MNMT/3/4
Exp. Nº 2020-150