REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°

ASUNTO: KP02-N-2017-000398.-

DEMANDANTE:
RANDY ROBERT REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.595.424.-

DEMANDADO:
CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL C.I.C.P.C.-

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

En fecha 29 de noviembre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RANDY ROBERT REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.595.424, debidamente asistido por las abogadas ROSA RONDON y CAROLINA AREVALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.041.959 y V-11.264.667, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 46.467 y N°75.567, respectivamente; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL C.I.C.P.C.-
En fecha 05 de diciembre de 2017, se admitió a sustanciación y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 29 de enero de 2018, el Tribunal acordó el correo especial solicitado en la persona del ciudadano RANDY ROBERT REYES RODRIGUEZ, ya identificado, a los fines de llevar comisión de citación y notificación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación del Presidente del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), debidamente practicada.
En fecha 29 de enero de 2019, la Juez Temporal Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2019, por medio de auto, se ordena agregar comisión devuelta por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 229-2018.
En fecha 26 de febrero de 2019, por medio de auto, se ordeno la devolución de la comisión recibida del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se observo que no constaba recibo de la boleta de citación Oficio N° 69-2018, correspondiente al ciudadano Procurador General de República. Se libro oficio N° 127-2019 al mencionado Tribunal.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado el 28 de noviembre de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) En el mes de Marzo de 2016, [ingresó] a prestar servicio como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde [alcanzó] el rango de Detective, manteniendo una conducta intachable en el desarrollo de [su] labor como funcionario público.”
Que, “(…) En fecha 24/12/2.016, se [le] apertura un procedimiento disciplinario por haber incurrido presuntamente en la comisión de las faltas establecidas en el Articulo 91, numerales 2 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que, “(…) En fecha 28/12/2.016, [compareció] ante la Inspectora Regional Lara, donde se [le] notifico del Procedimiento Disciplinario aperturado en [su] contra donde se [le] leyeron [sus] derechos constitucionales y legales.”
Que, “(…) Una vez impuesto de [sus] derechos según lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución Nacional y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, se [le] informa que [tenia] cinco (5) días hábiles para [imponerse] de las actas y nombrara defensor como consta en los folios N° 09, 10, y 22 del expediente administrativo N° 45.578-16, según lo establecido en el Artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, estableciendo como lapso para [imponerse] y nombrar defensor desde el 28/12/2016 al 04/01/2017, como consta en folio 22; pero es el caso que el día 04/01/2017, sin haberse agotado el lapso a que se hizo referencia en el folio 22 de este procedimiento administrativo, siendo que los lapso se cuentan por días hábiles no por horas, ese mismo día [le] nombraron defensor de oficio, oficiando a la Delegada del Debido Proceso Mayerling Virginia Arévalo Martínez, titular de la Cedula N° 16.003.941, I.P.S.A. N° 136.081, donde se le informa que en fecha 03-01-2017, se le había nombrado para ejercer [su] DEFENSA TECNICA, recibiendo el mismo 04/01/2017, la notificación y en esa misma fecha acepta el cargo de Defensora de Oficio y se le notifica que tiene cinco (5) días desde el 05/01/2017 hasta el 12/01/2017, para imponerse de las actas, evidenciándose una vez más LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y VULNERADO [SU] DERECHO A LA DEFENSA, ya que antes del vencimiento del lapso establecido para el nombramiento del Defensor de Oficio, El Consejo Disciplinario lo había nombrado, todo lo cual se evidencia en el folios N° 26, 27, 28, 29, 30 y 31del expediente administrativo N° 45-578-16.”
Que, “(…) En fecha 28/01/2017 se levanta acta de investigación Panal donde se expresa que el día de ayer 27/01/2017, se venció el lapso para consignar los alegatos y defensa el cual no fue consignado por su defensor privado, SIENDO ESTO FALSO PORQUE A MI ME NOMBRARON DEFENSOR DE OFICIO A LA EXPERTO Mayerling Virginia Arévalo Martínez, titular de la Cedula N° 16.003.941, I.P.S.A. N° 136.081, INCUMPLIENDO CON SU DEBER COMO DEFENSORA DE OFICIO DEJANDOME INDEFENSO VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA (…)”
Que, “(…) En relación a los vicios que se evidencia en el presente procedimiento disciplinario de destitución es necesario denunciar la flagrante violación a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en cuanto a la duración de la instrucción del procedimiento en cual se inicio el 24/12/2016 y finalizo el 28/04/2017, extralimitándose en el lapso establecido en el articulo antes señalado”.
Que, “(…) Con base a los hechos narrados solicito respetuosamente a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sea declarado Nulo de nulidad absoluta el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION fechado el 20 de Septiembre de 2.017, dictado por el Consejo Disciplinario Regional Centro Occidental, contenida en el asunto N° 038-17, que resolvió mi destitución del cargo que ejercía hacia ya más de un año.”
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es por ello que, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo Funcionarial en fecha 05 de diciembre de 2017 deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a impulsar ante el Tribunal su pretensión, por lo que, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte querellante no demostró interés procesal para impulsar la devolución de la comisión de notificación y citación comisionadas al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 26 de febrero de 2019, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que: “De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 26 de febrero 2019, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se ordeno la devolución de la comisión recibida del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se observo que no constaba recibo de la boleta de citación Oficio N° 69-2018, correspondiente al ciudadano Procurador General de República, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RANDY ROBERT REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.595.424, debidamente asistido por las abogadas ROSA RONDON y CAROLINA AREVALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.041.959 y V-11.264.667, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 46.467 y N°75.567, respectivamente; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL C.I.C.P.C.-
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales

Publicada en su fecha a las 12:41 p.m.


El Secretario Temporal,