REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°

ASUNTO: KP02-N-2017-000349.-

DEMANDANTE:
MIRYELLYS RIVERO DE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.196.-

DEMANDADO:
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA.-

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRYELLYS RIVERO DE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.196, debidamente asistida por el abogado ADRIAN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.804, contra el REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, el cual se encuentra adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), órgano perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR EL INTERIOR Y JUSTICIA.
En fecha 18 de octubre de 2017, se admitió a sustanciación y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió escrito de reforma de libelo de la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2018, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de que se libro comisión bajo oficio N° 327-2018 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2018, por medio de auto, se ordeno agregar al presente asunto las copias certificadas del expediente administrativo de la accionante, recibido mediante oficio S/N del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado el 09 de octubre de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) la relación funcionarial de [su] asistida inicio hace VEINTITRES (23) AÑOS a partir de la fecha PRIMERO (01) DE MAYO DE 1.995, bajo el cargo de ABIGADO I/PI adscrito al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, devengando un salario de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 399.030,80) cargo que venía desempeñando en forma continua y regular desde la fecha antes mencionada, lo cual se evidencia en la constancia de trabajo que acompañan a la presente querella y que riela anexa marcada “A”, hasta que en fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017 ocurrieron los hechos que a continuación [delató].”
Que, “(…) en fecha 26 hogaño, [su] asistido llego a su puesto de trabajo en la sede del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA a las OCHO Y QUINCE DE LA MAÑANA (8:15 A.M. ) y al llegar a su sitio de trabajo en el tercer piso del EDIFICIO NACIONAL, al estar las funciones inherentes a su cargo llegaron tres (03) personas quienes expusieron ser funcionarios del SAREN, sin identificación alguna, solo dos de ellos portaban franelas de color rojo con logo del SAREN y el otro con ropa normal, dichas personas al momento que ingresaba esta a su puesto de trabajo la despojaron en forma violenta de su cartera y teléfono celular, esta le manifestó que no tenia teléfono celular y en ese mismo momento le arrebataron la cartera y se la llevaron al despacho del REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, Abogado ADRIAN JOSE MATOS IZQUIERDO, quien se encontraba en compañía que habían ingresado de forma violenta al recinto identificándolo como las personas que cargaban franelas rojas con el logo del SAREN, fue entonces en presencia del Registrador , la Jefa de Servicio Abogada KATERINA TASCONI y la CIUDADAN NURIS OLIVO revisan la cartera de esta y sacan la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,°°) los cuales disponía esta para comprar la caja del CLAP y algunos documento personales, carnet de identificación, acto seguido le manifestaron que renunciara a su cargo porque si no lo hacía llamarían al SEBIN…”
Que, “(…) los hechos delatados por [ella] en el capitulo anterior, se encuentran enmarcados en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LEY ORGANICA PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LA DOCTRINA QUE EN ESTE SENTIDO PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, POLITICO ADMINISTRATIVA Y CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.”
Que, “(…) al momento de realizarse este irregular procedimiento, por parte de estos desconocidos, que no se sabe bajo que orden u providencia actuaban, o se había algún procedimiento administrativo instruido por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA O POR ORDEN DEL DIRECTOR NACIONAL O REGIONAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) Y MUCHO MENOS POR PARTE DEL REGISTRADOR PRICIPAL DEL ESTADO LARA, este hecho, es decir, se solicito la renuncia de [su] asistido bajo coacción algo que a todas luces es irregular, violatorio del debido proceso y derecho a la defensa consagrada en la carta magna”
Que, “(…) La vía de hecho en que incurrió el SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), se materializa en el momento en que se coacciona a [su] asistida a firmar una renuncia que no deseaba firmar (…)”
Que, “(…) Este comportamiento desplegado por los hoy querellados enmarca dentro de lo que la doctrina ha establecido como una vía de hecho la cual se encuentra consagrada en el artículo 78 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS bajo dos hipótesis LA PRIMERA: Una actuación material lesiva que carece de toda vinculación con el ordenamiento jurídico y la SEGUNDA: Una actuación material que se produce sin que haya titulo u acto administrativo previo, el asunto de marras se subsume en este segundo supuesto, ya que, en ningún momento se confecciono acto administrativo alguno que coligiera el comportamiento de los supuestos funcionarios del SAREN con la solicitud coactiva de la renuncia de [su] asistido (…)”
Que, “(…) como Corolario de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL,… por incurrir en el vicio de VIA DE HECHO solicito lo siguiente:
(…Omissis…)
SEGUNDO: Se estime nula la renuncia de [su] asistido MIRYELLYS RIVERO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 7.368.196, además se le reincorpore a su cargo de ABIGADO I/PI adscrito al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, devengando un salario de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 399.030.20) además de ordenarse la inmediata reincorporación de este al cargo de marras además del pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reincorporación (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es por ello que, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Registro Principal del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo Funcionarial en fecha 01 de noviembre de 2017 deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a impulsar su demanda, inactividad que implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte querellante no demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, por cuanto no han sido recibas las resultas de la comisión de citación y notificación ordenadas en el presente asunto, librada en fecha 04 de mayo de 2018.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 24 de abril de 2018, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que: “De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 21 de septiembre de 2018, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se ordeno agregar a los autos que conforman el presente asunto, las copias certificadas del expediente administrativo de la accionante, recibido mediante oficio S/N emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRYELLYS RIVERO DE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.196, debidamente asistida por el abogado ADRIAN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.804, contra el REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, el cual se encuentra adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), órgano perteneciente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR EL INTERIOR Y JUSTICIA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio


El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales


Publicada en su fecha 01:55 pm

El Secretario Temporal,