REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)
211º y 162º
ASUNTO: MANUAL-2022-003851
PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN GREGORIO PIMENTEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.277.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ GIL CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 208.019.
PARTE DEMANDADA: OBDULIA DEL CARMEN PÉREZ GÓMEZ y GIOVANNY JOSÉ ARROYO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.702.451 y V-11.702.644, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO RESTITUTIVO
En fecha 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO RESTITUTIVO, intentado por el ciudadano JOAQUIN GREGORIO PIMENTEL GÓMEZ contra los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN PÉREZ GÓMEZ y GIOVANNY JOSÉ ARROYO QUERALES, la cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO POR DESPOJO RESTITUTORIO, incoado por JOAQUIN GREGORIO PIMENTEL GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.277.692, asistido por el Abogado RAMÓN JOSE GIL CUEVAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 208.019.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a la naturaleza del fallo...”
En fecha 26 de septiembre de 2022, el abogado RAMÓN JOSÉ GIL CUEVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes transcrita; el Tribunal A-quo en fecha 27 de septiembre de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por lo que en fecha 31 octubre de 2022, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con FUERZA DE DEFINITIVA dictada por Primera Instancia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes; siendo el 15 de noviembre de 2022, el día fijado para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos el escrito de presentado por el abogado Ramón José Gil Cuevas, apoderado actor, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones; en fecha 28 de noviembre de 2022, estando en la oportunidad procesal se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
ANTECEDENTES
En fecha 5 de agosto de 2022, el ciudadano JOAQUIN GREGORIO PIMENTEL GÓMEZ, asistido de abogado interpuso demanda contra los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN PÉREZ GÓMEZ y GIOVANNY JOSÉ ARROYO QUERALES, todos plenamente identificados con anterioridad, por INTERDICTO DE DESPOJO RESTITUTIVO, donde en su escrito libelar expuso lo siguiente: Arguyó que el fecha 14 de febrero de 2014, suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble con opción a compra con los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN PÉREZ GÓMEZ y GIOVANNY JOSÉ ARROYO QUERALES, ubicado en la urbanización Santa Rita, callejón Las Veras, esquina de la carrera 33-A Los Mangos, Carora, municipio Torres, estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de (20 mts2), con Parcela N° 131-22-08; SUR: En línea de (20 mts2), con Parcela N° 131-33-06; ESTE: En línea de (15 mts2), con Callejón Las Veras y OESTE: Con Parcela N° 131-22-12. Expresó que ejerció la posesión pacífica del mencionado inmueble cuyo uso es exclusivo como vivienda principal junto a su familia sin que ninguna persona se haya opuesto, hasta que en fecha 14 de diciembre de 2021 en que se encontraba en su sitio de trabajo y su esposa estaba buscando sus hijas al colegio, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., y aprovechando la ausencia de ellos, los ciudadanos Obdulia del Carmen Pérez Gómez y Giovanny José Arroyo Querales, parte demandada y sin ninguna autorización se introdujeron de manera violenta en el inmueble y procedieron a cambiar las cerraduras de la vivienda, secuestrando todos sus bienes muebles y enseres pertenecientes a los bienes patrimoniales de su esposa y su persona. Afirmó que por lo sucedido acudió al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), Sub Delegación Carora, siéndole negada tomar la denuncia por ser materia Civil. Luego en fecha 16 de diciembre de 2021 se apersonó en la Fiscalía del Ministerio Público de Carora, atendido por la Unidad de Atención a la Víctima por la Fiscal Provisorio Abg. Yelitza Hernández, siendo remitido el asunto a la Prefectura del mismo Municipio Torres, siendo que a la fecha ningún organismo público al que se dirigió le solucionó su situación de despojo arbitrario. Indicó que el 13 de mayo de 2022 solicitó ante el Tribunal Civil de Carora una Inspección Judicial, a los fines que se dejara constancia tanto de las características del inmueble y de la existencia de todos los bienes muebles y enseres de su pertenencia, siendo que el 17 de junio de 2022 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de Carora, se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble plenamente identificado, siendo atendido por el ciudadano Giovanny José Arroyo Querales, que de manera violenta y agresiva le obstaculizó la entrada a la misma, no lográndose el objetivo de la visita. Destacó el hecho del carácter violento, ofensivo y agresivo contra el Juez que representa el Tribunal que se trasladó al recinto a inspeccionar dicha vivienda, quedando en evidencia todo lo denunciado por la parte actora. Que por los hechos narrados es que demandó a los ciudadanos Obdulia del Carmen Pérez Gómez y Giovanny José Arroyo Querales, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en restituirles las bienhechurías en el mismo estado en que se encontraban con todos los bienes inmuebles y enseres pertenecientes a los bienes patrimoniales y el derecho de posesión de las mismas. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 $), calculados estos en Bolívares sobre la base de la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), más el equivalente del 25% del incremento de las costas procesales que serán ajustadas al momento de la decisión definitiva, reservándose la acción de daños y perjuicios. Consignó documentos públicos y privados. Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con los pronunciamientos de Ley.
En fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal A-quo recibió la acción. En fecha 10 de junio de 2022 el apoderado actor solicita al Tribunal A-Quo fije el día y fecha para la ejecución de la inspección judicial, siendo el 15 de junio de 2022, se fijó al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m. para llevar a efecto dicha inspección judicial, en el inmueble ubicado en la urbanización Santa Rita, callejón Las Veras, esquina de la carrera 33, Los Mangos, en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. En fecha 17 de junio de 2022, siendo el día y la hora fijada para llevar cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora en el juicio, dejó constancia que se trasladó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, al inmueble ubicado en la urbanización Santa Rita, callejón Las Veras, esquina de la carrera 33-A Los Mangos, Carora, municipio Torres, estado Lara, alineada de la manera siguiente: NORTE: En línea de (20 mts2), con Parcela N° 131-22-08; SUR: En línea de (20 mts2), con Parcela N° 131-33-06; ESTE: En línea de (15 mts2), con Callejón Las Veras y OESTE: Con Parcela N° 131-22-12. Se dejó constancia la presencia del ciudadano Joaquín Gregorio Pimentel Gómez, asistido por el abogado Ramón José Gil Cuevas, plenamente identificados, igualmente se encontraban presente el Juez, Abg. Rafael José Martínez Rivero, la secretaria Temporal Roberlyn Isabel García Montes de Oca, igualmente acompañó al Juzgado, el Ingeniero Civil Domingo Aurelio Mendoza Lameda, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.920.879, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 59.991, designado como experto en el área de la construcción y la ciudadana Andreina Antonieta Pacheco, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-23.765.830, designada como experta fotógrafa. A los fines de ingresar a la vivienda se hizo un llamado en voz alta, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como Giovanny Arroyo, cónyuge de la ciudadana Obdulia del Carmen Pérez Gómez, los cuales se identificaron como propietarios del dicho inmueble, declarando al Tribunal sin orden judicial no permitirían el ingreso a la vivienda, siendo notificados por el Juez el objeto de la inspección, negando igualmente el acceso al inmueble, actuando de manera violenta y valiéndose de un machete le causó heridas y hematomas en el brazo izquierdo al Juez, tal como se evidenció en las fotografías, y agresivamente trancó la puerta, imposibilitando el paso a la vivienda.
Pruebas cursantes en autos:
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Promovió fotocopias de cédulas de identidad del ciudadano Joaquín Gregorio Pimentel Gómez e Inpreabogado del ciudadano Ramón José Gil Cuevas; demostrativos de la identidad de la parte actora y de su representante legal.
2. Promovió en original, contrato de arrendamiento con opción a compra entre los ciudadanos Joaquín Gregorio Pimentel Gómez y Obdulia del Carmen Pérez Gómez, Giovanny José Arroyo Querales, anexo marcado con la letra “A”; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrándose la relación contractual que une a las partes involucradas en la presente causa.
3. Promovió en original, plano de Mensura, expedido por la División General de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, anexo marcado con la letra “B”. Al tratarse de documento público administrativo se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil., demostrándose que el inmueble que aparece en el contrato de arrendamiento es el mismo descrito en el documento.
4. Promovió en original, constancia emanada del Ministerio Público, Coordinación Nacional para la Protección de Víctima extensión Carora del estado Lara, anexo marcado con la letra “C”. Al tratarse de documento público administrativo se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
5. Promovió en copia certificada, expediente signado con el N° KP12-S-2022-000164, contentivo de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, marcado con la letra “D”.
6. Promovió en copia certificada, expediente signado con el N° KP12-S-2022-000222, contentivo de justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, marcado con la letra “E”.
Los anteriores medios probatorios identificados 5 y 6 adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y su incidencia será establecida más adelante.
7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Leonel Enrique Bastidas Pérez, Rafael José Gómez Pernalete, Antonio José Meléndez Mujica, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.938.541, V-12.944.562, V-13.527.174, V-10.767.357, respectivamente, todos mayores de edad, venezolanos y todos de este domicilio, los cuales fueron contestes en afirmar: “Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Joaquín Gregorio Pimentel Gómez, Si dan fe de que el ciudadano Joaquín Gregorio Pimentel Gómez es poseedor del inmueble en referencia, Si dan fe de la conservación del inmueble, Que si les consta del pago de los servicios públicos del inmueble, Si les consta que tanto el cómo su esposa e hijas vivían en el inmueble por poseer un contrato de arrendamiento, Que les consta que fue despojado ilegalmente de su vivienda principal, al entrar de manera violenta y sin autorización los ciudadanos Obdulia del Carmen Pérez y Giovanny José Arroyo. Que les consta lo declarado ya que conocen de trato, vista y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano Joaquín Gregorio Pimentel Gómez y es una persona, honesta, seria y responsable. Con respecto al testimonial, ciudadano Marco Antonio Torcatez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.541, se dejó constancia que no compareció y fue declarado desierto el acto. Se valoran conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, reforzando la prueba identificada 2) con respecto a la relación arrendaticia existente entre las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el abogado Ramón José Gil Cuevas, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta Superioridad en el que expuso: Que sobre la sentencia interlocutoria sobre la inadmisión de la demanda de Interdicto por Despojo Restitutorio recurrida, se puede observar que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta al decidir la Juez del Tribunal A-quo de forma errónea, irracional e ilógicamente al decidir sobre hechos no solicitados por su mandante ni esgrimidos en el escrito libelar, como lo es la Reivindicación de la propiedad, infringiendo en vicios de ultrapetita al no estar solicitando la propiedad del inmueble, sino la Restitución Posesoria del mismo, siendo que la Juez A-quo no percibió las exigencias indispensables para su admisión del interdicto, contraviniendo el debido proceso, la tutela judicial, el derecho a la defensa, el derecho de probar, el derecho a ser escuchado, todo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49.1, así como también la violación a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país en el Pacto de San José, ocasionándole gravámenes irreparables a su mandate al dejarlo en un estado de indefensión. Que por las razones y consideraciones explanadas con anterioridad, de hecho y derecho, es que solicita se declarase la nulidad absoluta de la sentencia articulada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora y ordenase la reposición de la causa al estado de la admisión de la querella interdictal interpuesta por su representado. De igual manera solicitó se admitiese y declarase con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de Ley.
Llegada la oportunidad en fecha 23 de septiembre de 2022 se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva sobre la inadmisión en Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma, para verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso analizado, la juez a quo declara la inadmisibilidad de la acción porque se observó que del escrito libelar interpuesto por Interdicto de Despojo Restitutorio, donde pretende la posesión del inmueble empleado como vivienda principal y proceder a su entrega, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandante no consignó las resultas de los trámites realizados y agotado la vía administrativa, para poder gestionar la vía judicial, lo cual es de obligatorio cumplimiento para intentar cualquier acción jurídica relacionada a la privación de un bien inmueble destinado a la vivienda principal, es de hacer notar que el caso que nos ocupa sería imperioso extinguir la tramitación administrativa de Interdicto de Despojo Restitutorio, donde resultarían afectados los derechos constitucionales y legales de los ocupantes de una determinada propiedad reservado como domicilio principal.
Igualmente el Tribunal A-quo, estimó el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el despojo y la desocupación arbitraria de vivienda, donde se comprueba que como requerimiento a priori al tramitar cualquier querella o acción legal, en la cual se encuentre involucrado un desalojo de vivienda, son razones suficientes para declarar Inadmisible la causa.
Examinado el libelo de demanda y los recaudos consignados por la parte actora, se evidencia que pretende el interdicto restitutorio por despojo de un inmueble arrendado; lo cual quedó demostrado con el contrato de arrendamiento consignado por el demandante, y además corroborado de las testimoniales evacuadas. En este sentido resulta oportuno traer a colación lo siguiente:
Es importante destacar que el cumplimiento de un contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.
Por su parte, artículo 1.579 del Código Civil define al contrato de arrendamiento en la siguiente forma:
"El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Mientras que el artículo 1.585 del mismo código al referirse a las obligaciones principales del arrendador establece lo siguiente:
El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Como se puede observar, el ordinal 3° del artículo 1.585 del referido código sustantivo establece la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, y es esto precisamente lo que peticiona la parte actora cuando manifiesta que solicita el cese de la perturbación por parte del arrendador y sea reintegrado en el inmueble arrendado.
Asimismo, el artículo 1.591 del Código Civil estipula lo siguiente:
El arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.
Si, por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador.
Ahora bien, la parte actora demanda en su libelo que el arrendador cese en la perturbación y restituya el bien arrendado que mantiene en su poder. Sobre lo anterior resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil acerca de la improcedencia del interdicto cuando existen relaciones contractuales, cuando estableció lo siguiente:
Sobre este último particular, se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ GARAY, Tomo CXIX, N° 1105-91 d) página 402).
Por su parte el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente que “ las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a la controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendamiento en contra del arrendador por el incumplimiento de este de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacifico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos este tribunal observa, que el demandante, frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por los arrendadores, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1.585, ordinal 3° y 1.167 del Código Civil y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por último, es oportuno manifestar que ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que:
“… en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expreso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso A.A.C contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409.)
Por las razones supra expuestas, quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramón José Gil Cuevas, actuando como apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2022, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO RESTITUTIVO, intentara el ciudadano JOAQUIN GREGORIO PIMENTEL GÓMEZ contra los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN PÉREZ GÓMEZ y GIOVANNY JOSÉ ARROYO QUERALES, que declaró la inadmisión de la pretensión incoada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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