REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)
211º y 162º
ASUNTO: MANUAL-2022-003852
PARTE ACTORA: EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO, EDUARD ELEXI CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.936.541, V-9.636.532, V-9.852.641, V-9.636.546, V-14.003.886, respectivamente y domiciliados en la calle Los Indios con calle San José casa 24-09 de la ciudad de Carora municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD SAID INFANTE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.217.
PARTE DEMANDADA: SUCESION VIRGILIO JOSE LAMEDA y ESTELITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.437.919.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA SUCESION VIRGILIO JOSE LAMEDA: NAUDY JOSE SUAREZ GOMEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 242.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ESTELITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ: MIGLES MASCAREÑO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.844.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
En fecha 17 de junio de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, signado con el alfanumérico KP12-V-2021-000007, tramitado por EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO, EDUARD ELEXI CRESPO contra SUCESION VIRGILIO JOSE LAMEDA y ESTELITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, dictó auto al tenor siguiente:
Esta juzgadora de una revisión minuciosa de las actas procesales, que comprenden la presente causa y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio y en virtud que en la presente pausa fue designado como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos al abogado, Naudy Suarez inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 242.948, y de las cuales se evidencia que el defensor Ad-Litem no cumplió con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo, puesto que del estudio realizado de mismas actas, se constató que para el momento de aceptar el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, de su participación en la defensa de los derechos de su representado herederos desconocidos, el defensor ad-litem abogado Naudy Suarez inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 242,948, el cual fue designado defensor ad-litem en fecha 19 de Agosto del 2021 por este tribunal, en fecha 31 de Agosto del año 2021 presto juramentación como defensor ad-litem y siendo que para él Tres (03) de septiembre del 2021, era defensor privado en el asunto KP11-D-2020-000108 llevado por el Tribunal De Control De Sección Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara (Carora),del hijo adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el Art 65 de la LOPNNA ) del co-demandante en la presente causa, ciudadano Eduard Alexis Crespo Cedula de identidad N° V-14.003.886, lo que configura en una infracción del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, al existir intereses contrapuestos; tal y como consta en el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado d la parte demandada Abg. Migles Mascareño I.P.S.A N°54.844 representante de la ciudadana Estilita Antonia Lameda de Meléndez. Titular de la Cedula de identidad N°1.437.919, de fecha Catorce (14) de Diciembre del 2.021, que cursa a los folios 155 al 176, de la presente causa, así mismo el defensor ad-litem designado abogado. Naudy Sharez inscrito en el I.P.S A, bajo el N° 242.948 consigno en escrito de Promoción de pruebas Acta emitida por la Defensa Publica, de Consignación de Solicitud de Defensor Público por parte del Ciudadano Co-demandante Eduard Alexi Crespo, Cedula de identidad N° 14 003 888 Solicitando Revocatoria del Defensor Privado Naudy Suarez inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 242.948 para su hijo adolescente(identidad omitida de conformidad con el Art 65 de y LOPNNA), la cual riela al folio 154 de este expediente; de ambos escritos se evidencia que aun para la fecha Tres (03) de septiembre de 2.021 el defensor ad-litem designado abogado. Naudy Suarez inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 242.948 aun ejercia la defensa privada del adolescente hijo de uno de los co-demandantes en la presente causa Eduard Alexis Crespo, anteriormente identificado, violándose de esta forma el derecho a la defensa y evidenciándose intereses contraproducentes de esta causa, no guardándose el principio de la igualdad entre las partes trasgrediendo los art. 11, 12, 14, 15, 170 y 206, 211 del Codigo de Procedimiento Civil.
…Omisis…
Por las razones antes expuestas esta juzgadora, en aras de preservar el correcto orden procesal y tutela judicial efectiva ordena la reposición de la causa al estado en que se nombre defensor ad-litem, con el fin de resolver sobre la errada actuación del mismo, y aclarar los hechos relacionados a la actuación procesal del precitado defensor, quedando de esta manera anuladas todas las actuaciones que haya suscrito el defensor ad litem y así pasar a emitir sentencia sobre el fondo.
Por tanto, debe designarse defensor ad litem para que una vez nombrado, aceptado y preste el correspondiente juramento de ley, cumpla con los deberes inherentes a su función. Así se decide, agréguese a los autos a los fines legales correspondientes.
En fecha 27 de junio de 2022, el abogado Migles Mascareño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.844, apoderado judicial de la ciudadana Estilita Antonia Lameda de Meléndez, antes identificada, interpuso recurso de apelación en contra del auto ut-supra transcrito; el a-quo el día 29 de junio de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 31 de octubre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 14 de noviembre de 2022, se evidencia en autos que la representación judicial de la co-demandada Estilita Antonia Lameda de Meléndez, presentó escrito de informe, y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por sí ni por medio de sus apoderados; por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 25 de noviembre de 2022, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí ni por medio de sus apoderados y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 01 de marzo de 2021, los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO, EDUARD ELEXI CRESPO, parte demandante, asistidos por el abogado RICHARD SAID INFANTE, todos plenamente identificados, interponen demanda en juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, contra la SUCESION VIRGILIO JOSE LAMEDA y ESTELITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, ut supra identificados; en la cual exponen: Que son hijos de quien en vida respondiere al nombre de VIRGILIO JOSE LAMEDA, fallecido ab intestato en fecha 26 de noviembre de 1979, según consta en acta de defunción número 491 de fecha 26 de noviembre de 1979; Que el De Cujus VIRGILIO JOSE LAMEDA, mantuvo una relación sentimental con su madre –LUZ DE LA ENCARNACION CRESPO TORRES- por más de 18 años; Que el De Cujus VIRGILIO JOSE LAMEDA, nunca realizó el reconocimiento legal, sin embargo nunca dejaron de gozar de la posesión de estado de ser sus hijos –a su decir- ya que convivieron juntos todos los años que él tuvo de vida; Que el De Cujus VIRGILIO JOSE LAMEDA, tenía un solo hermano reconocido legítimamente el cual fue ANTONIO JOSE LAMEDA (ya difunto), quien dejo una sola hija sobreviviente reconocida la cual es la ciudadana ESTELITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ.
En fecha 11 de marzo de 2021, el juzgado ad quo admite la demanda y ordena el emplazamiento a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación; así como también, ordena la publicación un edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante Virgilio José Lameda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior al auto antes mencionado, el abogado Richard Said Infante, en su carácter de apoderado de la parte actora, introduce diligencia en la cual solicita que se prescinda de la publicación del edicto en el diario últimas noticias por cuanto resulta difícil dar cumplimiento como lo establece el artículo 231 eisdem, dado que el mismo no tiene corresponsalía en el estado Lara, y sus mandantes no detentan los recursos para el traslado a la ciudad de Caracas aunado a la situación pandemia y escasez de combustible.
En fecha 17 de mayo de 2021, el juzgado ad quo acuerda lo solicitado por el referido abogado Richard Said Infante, y deja sin efecto la publicación del edicto en el diario Ultimas Noticias, y ordena la publicación del cartel en la cartelera del despacho a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones de ley.
Cumplidos los lapsos para las citaciones, en fecha 29 de agosto el juzgado ad quo designa como defensor ad-litem al abogado Naudy Suarez, inscrito en el I.P.S.A. quien procede a prestar juramento en fecha 31 de agosto de 2021.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el defensor ad litem abogado Naudy Suarez, introduce escrito de contestación, mediante el cual conviene en todas y cada una de sus partes en la acción de inquisición de paternidad.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el abogado Migles Mascareño actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Estilita Antonia Lameda de Melendez, ut supra identificado, incoó escrito de contestación en los siguientes términos:
…OMISIS…
2.- En cuanto al auto que riela al folio Treinta y Ocho (38) de fecha diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021) . que ordena la omisión de la Publicación del Edicto en el Diario Ultimas Noticias, periódico de Circulación Nacional , es importante señalar que dicho auto es violatorio a lo expresamente consagrado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que es de Orden Público, cuyo cumplimiento es indispensable como garantía al derecho constitucional a la defensa de los posibles herederos desconocidos que puedan existir a lo largo del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, emplazados a la presente causa.
La formalización de publicación de un edicto, al igual que la citación, es una formalidad esencial al proceso, que por ese carácter formal ningún juez puede obviar, ya que al hacerlo incurre en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo ha sostenido en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes expuesto a quedado evidenciado en este caso en concreto, que el auto que riela al folio Treinta y Ocho (38) de fecha diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Veintiuno (2021), es contrario al orden público ya que mantener su vigencia acarrea la nulidad de todo el proceso y por lo tanto pido de la ciudadana juez la nulidad de dicho auto y la reposición de la causa y la publicación de los edictos como expresamente lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.(…)
…OMISIS…
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente solicitud por ser falsos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.:
Niego Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho, que los acá accionantes gozaban de posesión de estado del De Cujus Ciudadano Virgilio Jose Lameda, Titular de la Cedula de identidad N° 402.477, como lo manifiestan en su escrito libelar.
Niego Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que al De Cujus Ciudadano Virgilio Jose Lameda, Titular de la Cedula de identidad N° 402.477, se encontraba divorciado para la fecha de su muerte, ya que su estado civil era casado con la ciudadana Bolivia Mascareño tal y como consta, en copia de cedula de identidad, consignada por los acá accionantes y como aparece reflejado en el acta de defunción.
Niego Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que el De Cujus Ciudadano Virgilio Jose Lameda, Titular de la Cedula de identidad N° 402.477, convivio con ellos todos los años de su vida y que estuvo a su lado, socorriéndolos, apoyándolos ‘y actuando como su padre legal y ellos como sus hijos legítimos hasta la hora de su muerte, como lo manifiestan en su escrito libelar..
Niego Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el Derecho que los acá accionantes gozaban de posesión de estado del De Cujus Ciudadano Virgilio Jose Lameda, como lo manifiestan en su escrito libelar.
Niego Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el Derecho la presente solicitud donde los acá accionantes solicitan a este tribunal sean conocidos legalmente como hijos del De Cujus Ciudadano Virgilio Jose Lameda, Titular de la Cedula de identidad N° 402.477.
Niego Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el Derecho, los instrumentales que rielan a los folios Veinte (20) y Veintiuno (21) que fueron acompañados en el escrito libelar de la presente solicitud..
…OMISIS…
Posteriormente, el referido abogado Migles Mascareño, en representación de la parte co-demandada Estelita Antonia Lameda De Melendez, introduce escrito de promoción de pruebas, donde promueve copia del expediente signado con la nomenclatura KP11-D-2020-000108, llevado por el Tribunal de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se evidencia que el abogado designado como defensor ad litem abogado de los herederos desconocidos del De Cujus Virgilio José Lameda, se encuentra ejerciendo la representación privada del hijo adolescente de uno de los co-demandados ciudadano Eduard Elexi Crespo -ut supra identificado-, presentándose de este modo intereses contrapuestos, lo cual viola –a su decir- los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
En fecha 02 de febrero de 2022, el abogado Migles Mascareño, plenamente identificado, introduce escrito ante el Tribunal a quo mediante el cual insiste en la solicitud realizada al a quo en lo que respecta a la nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de mayo del Dos Mil Veintiuno (2021), por violentar lo expresamente establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ulteriormente en fecha diecisiete (17) de junio del Dos Mil Veintidós (2022), el juzgado a quo dictó auto interlocutorio el cual es objeto de revisión en esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte demandada, esta juzgadora observa:
La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, se ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por tal motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Aunado a lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
Todo lo anterior resulta oportuno traerlo a colación en razón de la denuncia realizada por el apoderado de la parte demandada acerca de violación al debido proceso atribuido a la juez a quo cuando acordó suprimir la publicación de los edictos en uno de los diarios en los cuales previamente había acordado, lo cual constituye un error en el trámite del juicio.
En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó que la oportunidad para hacer del conocimiento de cualquier heredero desconocido, de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes es en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Ahora bien, resulta oportuno referir lo expresado por la Sala Constitucional en la sentencia 1345 de fecha 10 de octubre de 2012 donde ante el requerimiento del Ministerio Publico de reinterpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil acerca de suprimir la publicación en el diario de circulación nacional, señalo:
En este sentido, la inteligencia de la norma al determinar que “El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” cumple de modo suficiente la previsión de apercibir a los herederos desconocidos. La exigencia de reinterpretar la norma y establecer que dicho edicto sea publicado únicamente en un periódico de circulación nacional es innecesario; por cuanto el juez de la causa tiene la potestad por la propia norma (en la localidad o en la más inmediata) de ordenar su publicación en un diario de mayor tiraje.
En este sentido, se observa que tal como allí se expresa la necesidad de reinterpretar la norma es innecesaria, dada la claridad de la misma ya que el juez tiene la potestad de ordenar la publicación bien en diarios de la localidad o en la más inmediata; pero no ordenar que se publique en uno solo.
En tal sentido, en el caso bajo análisis, al subvertirse las reglas legales previstas para el trámite procedimental, trae como consecuencia la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado que se realice la publicación de los edictos en la forma que indica la norma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Migles Mascareño, apoderado de la parte demandada. En consecuencia: Se DECRETA la NULIDAD de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha once (11) de marzo de 2021, y ORDENA remitir el expediente al tribunal de la causa para que de nuevo ordene la publicación de los edictos a que se refiere el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|