REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
211º y 162º
ASUNTO: MANUAL-2022-002896
PARTE ACTORA: EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17-920-355, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACION DE ABANDONO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el día catorce (14) de abril del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 02, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783.
PARTE DEMANDADA: EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.882.962.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXIS PINEDA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.276.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, signado con el alfanumérico KP02-V-2016-001703, tramitado por EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINOS actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACION DE ABANDONO contra EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, dictó auto al tenor siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano, EYLIN JESUS CHIRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.920.355, parte demandante de la presente causa y actuando en su condición de presidente de la ASOGIACION CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMON, debidamente asistido por el Abg. en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el 1.P.S.A bajo el N° 205.094, en el cual solicita oportunidad para la Ejecución Forzosa, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contemplado en los artículos 26, 49 y 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo salvaguardar los derechos que tienen las partes en la presente demanda, revoca por contrario imperio el auto emitido por este Tribunal en fecha siete (07) de septiembre del año 2021 y así mismo, fija oportunidad para la ejecución de la sentencia el día veintiuno (21) de septiembre del año 2022, a las 09:00 am para que se constituya este digno Tribunal en un inmueble ubicado en santa cruz, caserío el caño parroquia tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, sobre un lote de terreno ejido de aproximadamente tres (03) hectáreas, para la ejecución forzosa, Líbrese oficios correspondiente”
En fecha 19 de septiembre de 2022, el ciudadano Edgar Armas Díaz, parte demandada, asistido por el abogado Iván Fernández inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.459, interpuso recurso de apelación en contra del auto ut-supra transcrito; el a-quo el día 20 de septiembre de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 03 de noviembre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 21 de noviembre de 2022, se evidencia en autos que ambas partes presentaron informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 30 de noviembre de 2022, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni por medio de sus apoderados y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha siete (07) de septiembre del año 2021, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, signado con el alfanumérico KP02-V-2016-001703, dicta auto mediante el cual dispone lo siguiente:
Vista la diligencia presentada por el ciudadano, EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINOS, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.920.355, en fecha, veintitrés (23) de Agosto del 2021, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMON, asistido en este acto por el Abogado Henderson Maldonado inscrito en el IP.S.A Bajo el N° 229.852, parte demandante en la presente causa, en la cual consigna en ocho (08) folios útiles copia a, ' certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo contencioso 2 administrativo de la circunscripción del Estado Lara, de fecha catorce (14) de Abril del presente año, en la cual declara inadmisible el recurso extraordinario de invalidación interpuesto por el ciudadano, EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.882.962.contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha trece (13) de Julio del año 2017, signado con el N° KP02-R-2017-000499, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3y 5 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Condigo de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Tribunal ordena agregar a los autos la sentencia antes mencionada, asimismo, el ciudadano que encabeza el presente auto y ya identificado, solicita se fije una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa, en fecha, diez (10) de mayo del año 2017, este tribunal le informa que en virtud de que la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, fue ejercida por el ciudadano EYLIÍN JESUS GOMEZ CHIRINOS, antes identificado, en contra del ciudadano, EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, antes identificado y por cuanto el demandado antes identificado fue condenado a cumplir una Pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de Ley, en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio, por la comisión del delito de defraudación previsto en el Articulo 465 ordinal 2y 3 del código Penal, quedando la misma firme en fecha doce (12) de Mayo del año 2015, le a esta sentencia la prueba fundamental para la vía civil y visto que el condenado ejerció _ solicitud de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que en fecha, dieciséis (16) de Agosto del año 2019, anulo la sentencia dictada en fecha trece (13) de Junio del año 2016, por la Sala N° 02 accidental de la (Corte de Apelaciones del Circuito - Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual había declarado sin lugar el recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano EDGAR RAMÓN AMAS DÍAZ, plenamente identificado, en tal sentido, conoció la Sala Accidental N°06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , anulando la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2015 y fundamentada el veintisiete (27) de Marzo del año 2015, ordenando así realizar nuevamente el juicio oral y público con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios detectados. Ahora bien visto que la parte demandante acciono la vía civil en consideración a la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, de juicio N° l del circuito Judicial Penal y que la misma fue anulada ordenándose un nuevo juicio, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstendrá a ejecutar la sentencia definitiva en el presente asunto hasta que no conste en autos las resultas del nuevo juicio Oral y Público del circuito Penal de la Circunscripción judicial del estado Lara, a la cual le competa el asunto.
Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2022 el a quo dicta auto revocando por contrario imperio el auto antes transcrito, y la parte demandada procede a interponer el recurso de apelación el cual es objeto de revisión en esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora considera pertinente y oportuno traer a colación las siguientes actuaciones procesales:
1.- En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio de Barquisimeto dicta sentencia condenatoria en juicio de Defraudación signado con la nomenclatura N° KP01-P-2011-3737, seguido por el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirinos –victima- contra Edgar Ramón Armas Díaz –acusado-, donde declara culpable al referido ciudadano y se condena a tres (3) años de prisión más las accesorias de ley.
2.- En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, signado con el alfanumérico KP02-V-2016-001703, seguido por el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirinos, contra el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, dicta fallo al tenor siguiente:
…omisis…
De la anterior doctrina que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a los ya up supra citado artículos 52 y 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta sentenciadora igualmente por aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna que establece el Rango Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como lo establecido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado.- Y siendo pues que el Juez es el director del debate y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Y demostrada como ha quedado en el proceso que existe una causa penal donde aún no hay sentencia definitivamente firme, cuya partes de dicho proceso y el motivo de la causa penal son las misma parte y los argumentos en que las partes de este proceso han fundamentados sus argumentos tanto en el escrito de libelo de demandada y su reforma que le sirvió de fundamento al actor para peticionar la presente acción, así como los argumentos en que la parte demandada baso sus defensas, forzadamente esta Juzgadora de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los articulo 52 y 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ORDENA SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA CIVIL HASTA TANTO CONSTE EN AUTOS LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, de la causa penal cuyo Recurso de Apelación esta distinguido bajo la nomenclatura del Asunto Nro. KPo1-R-2015-000239 y el Asunto Principal bajo el asunto nro. KP01-P-2009-003737, donde aparece el ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.920.355, en su carácter de víctima, y el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, en su carácter de culpable, y en virtud de sentencia condenatoria, por información de la Presidencia de la DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, que riela al folio 381 de autos, mediante oficio Nro. 255-2016 de fecha 04-10-2016, en fecha 17 de agosto de 2016, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de Recurso de Casación presentado ante esa alzada por la Defensora Privada Abg. Gloria Armas Díaz, defensa del ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, y se está a la espera de la decisión que dicte ese Máximo Tribunal. En consecuencia, queda suspendido el Proceso. Y ASI SE DECIDE.-
…omisis…
… Declara: PRIMERO: SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA CIVIL HASTA TANTO CONSTE EN AUTOS LA SENTENCIAS, DEFINITIVAMENTE FIRME, de la causa penal cuyo Recurso de Apelación esta distinguido bajo la nomenclatura del Asunto Nro. KP01-R-2015-000239 y el Asunto Principal bajo el asunto nro. KP01-P-2009-003737), donde aparece el ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.920.355, en su carácter de víctima, y el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, en su carácter de culpable, y en virtud de la sentencia condenatoria, por información de la Presidencia de la de LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, que riela al folio 381 de autos, mediante oficio Nro. 255-2016 de fecha 04-10-2016, en fecha 17 de agosto de 2016, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de Recurso de Casación presentado ante esa alzada por la Defensora Privada Abg. Gloria Armas Díaz, defensa del ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, y se está a la espera de la decisión que dicte ese Máximo Tribunal. En consecuencia, queda suspendido el proceso de conformidad con E artículos 52 y 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código” Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En fecha 10 de mayo 2017, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, signado con el alfanumérico KP02-V-2016-001703 seguido por el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirinos, contra el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, dicta sentencia definitiva al tenor siguiente:
…OMISSIS…
Ahora bien, al aplicar los precitados artículos antes citado 1157 y 1154 del Código Civil, al caso de Marras, tenemos que concluir que efectivamente la venta efectuada por el demandado de autos, ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS en fecha 06/12/2004 en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE, a la “ASOCIACIÓN CIVIL NINO SIMON MORAL y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, mediante documento autenticado por ante la notaría Pública segunda de Barquisimeto en fecha 6 de diciembre de 2000, en el que da en venta a la “ASOCIACIÓN CIVIL NINO SIMON y MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES el tanta veces mencionado inmueble, adolece de vicios en el consentimiento, en virtud de haber quedado suficientemente demostrado en la instancia penal que se trató de estafa calificada por parte del demandado de este proceso en contra del demandante de autos, negociación ésta que se dio en virtud que en fecha 02 diciembre de 2004 la parte demandante en nombre de su representada le entregara al Ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ un inmueble de su propiedad… por cuanto habían acordado la entrega de dicho inmueble por uno que él estaba ofertando que resulto el mismo de la estafa calificada, lo que hace presumir que para la venta de propiedad de la parte actora a la parte demandada efectivamente se materializo un dolo en contra del demandante para que vendiera al demandado el inmueble objeto de esta demanda de nulidad, indicios que son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.
…OMISSIS…
…Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de fondo de la PRESCRIPCION DE LA ACCION y rechazo de la ESTIMACION DE LA CUANTIA alegadas por la parte demandada en contestación de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO presentada por el ciudadano EYLIN JESÚS GOMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17 920 355 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENMCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO (…) contra del ciudadano, EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, (…) En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, de 02 de diciembre de 2004 (…), y se condena al demandado de autos, Ciudadano EDGAR RAMÓN DÍAZ, hacer entrega del inmueble objeto Je la demanda a la parte actora…
4.- En relación al dispositivo antes transcrito, la parte demandada en autos presenta recurso de apelación sobre el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en fecha 13 de julio de 2017, dicta sentencia definitiva, disponiendo lo siguiente:
…omissis…
Así pues, evaluando el caso de marras, se evidencia que si hubo irregularidades en cuanto cumplimiento de todos los elementos del contrato, que deben ser concurrentes para la validez el mismo, constatándose en principio que hubo dolo por la parte demandada al momento de hacer suscribir un contrato sobre un inmueble que ya había sido enajenado, esta conclusión, es producto de que el demandado de autos a través de todos los medios pruebas que tenía a su disposición no logro desvirtuar tal alegato, como consecuencia de ese dolo existente en el contrato se deriva la ilicitud de la causa, ya que, como era un bien inmueble que había sido enajenado, no podía sufrir nuevamente una segunda enajenación, puesto que en principio ya no pertenecía al que decía su dueño, situación está claramente contraria al derecho y al orden público.
Según la Doctrina existe un cuarto elemento inherente a la existencia del contrato y es en estos contratos solemnes el cumplimiento de la solemnidad y en los contratos reales como es el caso que nos ocupa, la entrega de la cosa, para que con ello, surta sus plenos efectos jurídicos, escenario que tampoco se verifico en la realidad, pues el ciudadano Eylin de Jesús Gómez Chirinos nunca adquirió materialmente el inmueble.
…omissis…
Ahora bien, el demandado de autos alega ultrapetita del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, punto que efectivamente constata esta juzgadora ya que además de entregar el inmueble como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de compra venta celebrado el día 2 de diciembre de 2004 otorga el beneficio a la parte actora de la no devolución del precio del inmueble de análisis, solicitud que jamás fue realizada por el ciudadano Aylin de Jesús Gómez Chirinos y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 concatenado con el 244 del Código de Procedimiento Civil SE ANULA la sentencia dictada por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por último constata esta juzgadora la falta de pronunciamiento del Tribunal conocedor en Primera Instancia, sobre las pruebas traídas al proceso por el demandado, es decir, que efectivamente si hubo un silencio de pruebas con respecto a la mismas pero en vista de que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Mayo de 2017 queda anulada, resultaría
Inútil la reposición de la causa, por lo que ante instancia se valoran y aprecian en todo su contenido. Así se establece.-
…declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Gloria Mireya Armas Díaz (…)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 10 de Mayo de 2017.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por Nulidad del Contrato intentado por el ciudadano Jesús Gómez Chirinos, contra el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz. En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compra-venta celebrado en fecha 2 de Diciembre de 2004 (…)
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente para los tramites de ley…
5.- En fecha 13 de junio de 2016, la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta fallo mediante el cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
6.- En fecha 16 de agosto de 2019, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente N° 17-1055, dicta sentencia mediante la cual anula la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, proferida por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y repone la causa al estado en que la Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo, dicte nuevo pronunciamiento.
7.- Posterior al fallo ut supra mencionado, el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Corte de Apelaciones, Sala Accidental N° 06, en fecha 02 de marzo de 2020 dicta nuevo pronunciamiento donde anula la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal de Juicio de Barquisimeto en juicio de Defraudación y ordena realizar nuevamente el juicio oral y público con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.
8.- El juzgado a quo en fecha 07 de septiembre de 2021, dicta auto donde explana que visto que la parte demandante acciono la vía civil en consideración a la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, de juicio N° l del Circuito Judicial Penal y que la misma fue anulada ordenándose un nuevo juicio, se abstiene a ejecutar la sentencia definitiva hasta que conste en autos las resultas del nuevo juicio Oral y Público del circuito Penal a la cual le competa el asunto.
9.- En fecha 12 de agosto de 2022, el juzgado a quo dicta auto revocando el auto de fecha 07 de septiembre de 2021, por contrario imperio y fija oportunidad para la ejecución de la sentencia.
En virtud de las actuaciones procesales antes identificadas, es propio mencionar que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes para solicitarla, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Julio César Nuñez González, Exp. N° 96-0034, S. N° 0080, expuso lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, quien juzga evidencia, que el juez a quo le dio la calificación de auto de mero trámite a un auto interlocutorio, y en virtud de ello, revocó por contrario imperio el mismo; incurriendo de este modo, en un error de juzgamiento dado que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo son revocables los autos de mera sustanciación o de mero trámite. Así se determina.
Determinada la naturaleza del auto revocado, corresponde examinar el auto apelado y en tal sentido se debe traer a colación lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° el cual dispone: “Toda sentencia debe contener: 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Así tenemos que la motivación de una sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho en las cuales los jueces fundamentan el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la subsunción de éstos hechos establecidos a los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la Ley y a la Constitución (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).
Razón por la cual, la correcta motivación, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito.
En el caso bajo estudio, esta sentenciadora observa que el juez ad quo no fundamentó los motivos por los cuales revocaba el auto de fecha 07 de septiembre de 2021, en consecuencia, se hace imposible para esta superioridad examinar la razones por las cuales el juez ad quo llegó a la determinación de ejecutar la sentencia que con anterioridad había suspendido; incurriendo de este modo en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.882.962, parte demandada, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2022, proferido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentara el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirinos, contra el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz. En consecuencia, se ANULA el auto de fecha 12 de agosto de 2022 y se ORDENA, que el juez del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se pronuncie nuevamente fundamentando su decisión correctamente.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|