REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000371
Vista la diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2022, presentada por los abogados RAFAEL MÚJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.041 y 177.105, mediante la cual solicitan aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre del 2022, esta Juzgadora a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal).-
Del artículo anterior se desprende que en principio, todas las decisiones son irrevocables, y en consecuencia, no puede revocar ni reformar una decisión el mismo Tribunal que la ha dictado. Sin embargo, señala el artículo ut supra citado, que el Juez podrá, a solicitud de parte, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, entre otras facultades, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente.-
Ahora bien, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente, ha de tenerse en cuenta que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, contempla que cuando la decisión se dicta fuera del lapso, se debe notificar a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer recurso. Si bien la aclaratoria no es un recurso de impugnación, por analogía se debe aplicar la mencionada norma, porque de lo contrario, se vulneraría el derecho a la defensa de las partes.-
Así las cosas, en entender de esta operadora de justicia, cuando la sentencia se dicta fuere del lapso, la aclaratoria se ha de solicitar en el día en que la última de las partes queden notificadas o al siguiente de este.-
En el caso bajo estudio, se evidencia que se ordenó notificar a las partes del mismo., siendo que la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales, los abogados RAFAEL MÚJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, presentaron escrito en fecha 13 de diciembre del 2022, y por su parte, la apoderada judicial de la parte actora abogada IRMA PASTORA MENDOZA, presentó escrito en fecha 15 de diciembre del 2022, por lo que ambas partes se encuentran tácitamente notificadas desde el día 15 de diciembre del 2022.-
En tal sentido, conforme a lo interpretado ut supra, la oportunidad para presentar la aclaratoria era el día 15 de diciembre del 2022 o el día de despacho siguiente, es decir, el 16 de diciembre del 2022 y la solicitud fue presentada por la parte demandada en fecha 13 de diciembre del 2022, resultando entonces extemporánea por anticipada, y así se decide.-
No obstante, considera pertinente esta Juzgadora analizar las razones expuestas por la parte demandada para solicitar su aclaratoria, quien expone lo siguiente:
“1.-) Solicitamos que aclare o amplíe el por qué la declaratoria de la litispendencia se efectúo en este expediente y no en el KP02-V-2022-375, siendo lo correcto haber publicado sentencia separada en virtud de que lo decidido en dicho fallo comprende motivos de distinta naturaleza, ya que los medios impugnativos son totalmente diferentes para uno y otro supuesto, situación que se exhibe como una violación del debido proceso
…(omissis)…
2.-.) Requerimos que aclare o amplíe el por qué ordenó en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, la inserción de la copia certificada de la sentencie y que se archive el expediente KP02-V-2022-375, omitiendo que se consigne la misma por la parte interesada una vez quede firme dicha decisión, ya que de su determinación se infiere que estuviere actuando de oficio, infringiendo así el principio de igualdad procesal de las partes.-
…(omissis)…
3.-) Ciudadana juez, solicitamos que aclare o amplíe sobre la intempestividad del complemento de la contestación de la demanda, y la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, si es doctrina pacifica y reiterada por Tribunal Supremo de Justicia que el lapso de contestación a la demanda no es rígido, es decir, que una vez presentado el escrito contestándola, se puede consignar cualquier escrito que complementario de la misma…”
En este orden de ideas, lo pretendido por los demandados en su solicitud de aclaratoria, más que aclarar un punto dudoso, salvar una omisión o rectificar una error de transcripción, es una ampliación de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria del 09 de marzo del 2020, expediente Nº AA20-C-2019-000190, señaló lo siguiente:
“Se ha sostenido que las mismas no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la “…VOLICIÓN”, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia…”. (Aclaratoria del 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-00046, caso: Manuel Baro Osuna y otros, contra Robot Rexair, C.A. y otra).
Por lo tanto, en atención a la jurisprudencia antes transcrita, que esta jurisdicente acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como a los argumentos antes expuestos, se declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 13 de diciembre del 2022 por los apoderados judiciales de la parte demandada
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FONSECA COHEN
AUTO RESOLUTORIO
DJPB/GG/PH.-
Resolución No. 2023-000045
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47