REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2018-002084

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIGI RANDOLFI VALCO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-353.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, Abogados en ejerció debidamente inscritos en el I.P.SA bajo los Nos. 177.271.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA y contra los ciudadanos WILLIAN RANDOLFI LIZCANO e ISABEL RANDOLFI LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.428.743 y V-12.851.848 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició la demanda mediante libelo presentada en fecha 30 de octubre del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, y previo el sorteo de ley correspondió a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, este Juzgado se admitió la presente demanda y se ordenó consignar los respectivos fotostatos para librar la compulsa de citación.-
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2018, se acordó notificar mediante oficio al Procurador General de la República y comisionar a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido conforme consta de fecha 14 de mayo de 2019.-
En fecha 09 de enero del año 2023, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 14 de mayo de 2019, fecha en la cual se consignó por parte del alguacil el oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada proceda a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de trece (13) años, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:06 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/BRA
KP02-V-2018-002084
RESOLUCION No. 2023-000070
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61