REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2020-000733
PARTE DEMANDANTE: firma mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. (SERVINTECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, inserta en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el No. 38, Tomo 100-A, RIF: J-30283889, debidamente representada por la ciudadana FELIANA DEL VALLE OCHOA CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.985.034.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.025 y 54.682 respectivamente, número telefónico (0414) 0627068, correo electrónico salcedoabglegal@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: firma mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA VENEZOLANA C.A., (CORPOAGRO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, inserta en fecha 17 de junio de 2013, bajo el No. 01, Tomo 45-A, RIF: J-40263506-0 debidamente representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.866.583.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano REINAL JOSÉ PEREZ VILORIA y PATRICIA GABRIELA VILELA GARCÍA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 71.596 y 301.950, respectivamente: números telefónicos (0414) 5506668 y (0424) 5489461, correos electrónicos reinalperezviloria@gmail.com y patriciavilela29@hotmail.com respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre del 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado por distribución, y por auto de fecha 16 de diciembre del año 2020 se admitió la demanda.-
En fecha 27 de abril del 2021, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada efectuándose por medios telemáticos, conforme a diligencia del alguacil de fecha 25 de mayo del 2021.-
Cursa a los folios 45 al 47 escrito presentado por la parte accionada dando contestación a la demanda, procediendo este Juzgado por auto de fecha 25 de junio del 2021, a la apertura del lapso probatorio haciendo uso de ese derecho las partes y admitiendo las pruebas promovidas.-
Por auto de fecha 27 de junio del 2022, a solicitud de parte quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, y una vez estando a derecho ambas partes se continuó con el curso de la causa.-
En fecha 26 de septiembre del 2022, se fijó la oportunidad para la presentación de informes, y vencido el prenombrado lapso se fijó la causa para observación de informes.-
Por auto de fecha 01 de noviembre del 2022, se fijó la causa para sentencia, siendo diferido el pronunciamiento el 16 de enero del 2023, para dentro de los diez (10) días continuos siguientes.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa que en fecha 16de marzo del 2019, suscribió con la parte demandada un contrato de servicio de vigilancia privada en donde las partes se obligaron según las clausulas en los siguientes términos:
“PRIMERA: EL CONTRATANTE, contrata a LA CONTRATADA, para el Servicio de Vigilancia y Protección en las instalaciones de EL CONTRATANTE. Este servicio contará con un total de Seis (06) Oficiales de Seguridad que prestarán sus servicios en la siguiente dirección: Calle 5 con Carrera 5, Zona industrial II Galpón N°068, Barquisimeto-Edo Lara, distribuidos de la siguiente manera: DOS (02) Oficial de Seguridad en el Turno 24x48 en las instalaciones de CORPORACION AGROPECUARIA VENEZOLANA C.A., de Lunes a Domingo con un horario de 7:00 am a 7:00 am…SEXTA: El precio que pagará EL CONTRATANTE por el servicio de vigilancia y protección será la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (125.000,00 Bs.) Por cada Oficial de Seguridad, siendo el monto total y global por el servicio prestado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (750.000,00 Bs) mensuales Esta cantidad No Incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA). LA CONTRATADA asume la obligación de presentar a EL CONTRATANTE la correspondiente factura, dentro del lapso de cinco (5) días antes del vencimiento de la quincena, a fin de evitar retrasos en el pago. SEPTIMA: Queda entendido y convenido por las partes, que de producirse cualquier disposición oficial, por la promulgación de nuevas leyes, resoluciones, reglamentos, etc., que incidan en mejoras económicas para los trabajadores y que sean de obligatorio cumplimiento, las partes decidirán de mutuo acuerdo el incremento en el precio de este contrato. OCTAVA: EL CONTRATANTE Y LA CONTRATADA se obliga y comprometen a cumplir con las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS internos establecidos por ambas partes. El incumplimiento de dichas normativas dará lugar a que tanto EL CONTRATANTE como LA CONTRATADA rescindirán unilateralmente del presente contrato…DECIMA QUINTA: Para todos los avisos, notificaciones, requerimientos, citaciones, incluso judiciales, que deben hacerse en razón del presente contrato quedan establecidas las siguientes direcciones: EL CONTRATANTE: Calle 5 entre Carreras 5, Galpón N° 068 Zona Industrial II, Barquisimeto-Edo Lara LA CONTRATADA: Carrera 15 entre 27 y 28, Edif. Torre Centro. Piso 1 Oficina 1-C. Barquisimeto - Edo Lara…”
Indicó el actor que en la cláusula primera se define el servicio contratado así como el lugar donde el mismo será ejecutado y en la cláusula sexta se estableció el valor original de la contratación así como la modalidad en que será cobrado el servicio que es a través de la emisión de facturas.
De igual manera resaltó que en la cláusula séptima las partes acuerdan y aprueban los incrementos que deberá experimentar el servicio con el fin de hacer mejoras económicas al personal, incluso por mutuo acuerdo se han ajustado a la modalidad del cobro de la facturación en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional; y en relación a la cláusula octava se indicó la obligación que asume cada una de las partes al suscribir el contrato, donde se refleja el deber de las partes de cumplir con las normas y procedimientos que se hayan establecido internamente o como consecuencia del servicio prestado.
Señaló que la obligación de la empresa demandante era prestar el servicio de vigilancia privada en la sede de la contratante y con el número de oficiales o personal contratado tal como lo establecen las disposiciones contractuales. Y en el caso de la contratante su obligación estaba dada por el pago de los servicios prestados y por las demás obligaciones secundarias indicadas en la negociación, así como notificar cualquier decisión unilateral que se haya tomado con respecto al servicio prestado.
Aduce que la relación contractual se llevó a cabo de manera normal donde se desarrolló una relación de cordialidad entre las partes prestándose el servicio por más de un (1) año de manera ininterrumpida y cumpliendo ambas partes con las estipulaciones del contrato.
Argumenta que tomando en cuenta la actual crisis económica que de manera evidente a golpeado el flujo de caja de muchas empresa y ha desmejorado proporcionalmente las condiciones económicas del sector laboral del país y más aún los sectores más vulnerables como son los trabajadores del área de la vigilancia privada. En función a este situación las partes acodaron en fecha 07 de Enero de 2020, hacer un ajuste en el servicio acordándose en comunicación remitida a la empresa demandada vía email, que el costo de un (1) oficial de seguridad será de 70$ y el Superior de Seguridad de 90$, y la misma podría ser pagada en moneda extranjera (dólares americanos) o en moneda nacional a la tasa vigente para la fecha del pago.
Expresa que la relación comercial se mantuvo normal hasta que el día Jueves 23 de Julio de 2020, asegurando que la conducta asumida por la contratante, de manera individual y autónoma se produjo la ruptura de la relación comercial, sin existir una notificación previa, en el sentido que la empresa demandada prohibió el ingreso del personal de vigilancia (Oficiales de Seguridad) a sus instalaciones los cuales debían recibir su guardia, hecho este del cual la parte actora tuvo conocimiento por medio de la supervisora de Servinteca, a pesar de que la contratante a la fecha de la ruptura de la relación comercial, adeudaba a la accionante las siguientes facturas: la última quincena de Junio 2020 (Facturas N° 006332 y N° 006334), la primera quincena de Julio 2020 (Factura N° 006337), la diferencia de los días del 16 al 23 de Julio 2020 (Factura N 006348); así como la diferencia de la factura N° 008429 correspondiente a la última quincena de Febrero de 2020. Efectivamente desde la fecha de la ruptura de la relación comercial la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA VENEZOLANA C.A., (CORPOAGRO, C.A), dejó de cumplir con la obligación asumida en el contrato de SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA, a pesar de las gestiones amistosas realizada por la actora para lograr el pago de las facturas arriba descritas.
Por todo lo anteriormente expuesto es que procede a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA VENEZOLANA C.A., (CORPOAGRO, C.A) con Registro de Información Fiscal No. J-40263506-0, con domicilio en: Calle 5, entre carreras 5 y 6, local 262 Zona industrial II, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representada por el Gerente de Administración, por Cumplimiento de Contrato de Servicio de Vigilancia Privada suscrito entre las partes y pague la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (1.773,79 $) por concepto de las facturas adeudadas que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.420.662.456,89); la cantidad de SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (70,95 $) por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual desde el 23 de julio de 2020 hasta el 23 de noviembre de 2020, los que se sigan generando, las costas procesales. Estimo la demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (1.844,74 $), más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
De manera expresa procedió a admitir como hecho cierto haber suscrito mediante documento privado otorgado de fecha 16 de marzo de 2019, un contrato de prestación de servicio de vigilancia con la hoy demandante SERVINTECA.
De igual manera manifestó como cierto, que conforme a lo establecido en el contrato que es ley entre las partes, especialmente en su Clausula Sexta: “…el monto global por el servicio de vigilancia y protección seria la cantidad de 125.000,00 Bolívares Soberanos por cada oficial de seguridad. Siendo que el monto total global es la cantidad de 750.000,00 Bolívares Soberanos mensuales…”.
Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en hechos como en derecho, excepto en los puntos donde específicamente convino como ciertos o aplicables.
Señaló como falso, que las partes acordaron en fecha 7 de enero del año 2020, hacer un ajuste en el precio del servicio o contraprestación que recibiría la contratada.
Niega que se haya acordado que el costo de un oficial de seguridad será de 70$ (setenta dólares) y el supervisor de seguridad 90$ (noventa dólares). Como se estableció expresamente en la Cláusula Décima Tercera del contrato “…este contrato contiene todas las estipulaciones convenidas por las partes y no es válida ninguna otra que las derogue o modifique si no es otorgada expresamente por escrito…”; conforme a la estipulación anterior, nuestra representada no otorgo, consintió, ni firmó, ninguna modificación al contrato original, ni ningún adendum del mismo.
Conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, reclamo el contenido de las pretendidas facturas que cursan a los folios 12, 13, 14 y 15 del expediente; desconociendo sus montos, conceptos y contenido; igualmente impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas y cada una de las copias acompañadas con el libelo de demanda por el demandante, especialmente el pretendido poder que acredita la representación del abogado actor, así como las cursantes a los folios 16 y 17, que al ser copias fotostáticas simples, carecen de valor probatorio alguno.
Negó que la relación comercial con la demandante se mantuviera hasta el día jueves 23 de julio del 2020. Como lo estableció el contrato que es ley entre las partes, especialmente en su cláusula Décima Primera “…el lapso de vigencia de este contrato es de un año a partir del 10 de abril de 2019 hasta el 10 de abril del 2020…”.
Rechazó por ser exagerada la cuantía de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (1844.74 $), en la que la parte estimó la demanda, pues la misma violenta las reglas de estimación de la cuantía o valor de la causa establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a impugnación de la cuantía alegada por la accionada y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.
En el caso de marras la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó la estimación de la cuantía por ser exagerada la cuantía de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (1.844.74 $), en la que la parte estimó la demanda, pues la misma violenta las reglas de estimación de la cuantía o valor de la causa establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el curso del proceso no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a argumentar que la estimación era exagerada; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta a los folios 04 al 07 marcado con la letra “A”, en copias simples el poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, inserto bajo el N° 12, tomo 340 de los libros de autenticaciones llevado por la notaria antes señalada. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Consta a los folios 08 al 11 en original el contrato de prestación de servicio de vigilancia. Dicha instrumental al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que las partes mencionadas suscribieron un contrato de prestación de un servicio de vigilancia, cuyas cláusulas establecían la forma, el espacio y duración del mismo, circunstancia esta que será analizada en la motiva de la presente sentencia.
3.- Consta a los folios 12 al 15 en copia facturas Nros 008429, 006337, 006332 y 006348 respectivamente emitidas por la empresa Servicio de Vigilancia Integral, C.A., facturas estas que fueron impugnada y desconocida por la parte demandada; sin embargo la parte demandante insistió en hacer valer las misma mediante la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizada en fecha 18 de agosto de 2021, la cual consta en los folios 94 al 96, en donde se dejó que la parte accionada se comprometió a consignar a los autos el expediente de servicios de vigilancia integral C.A., (SERVITECA) lo cuales nos consta en las actas y concatenada con la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora en donde la parte demandada no compareció a dicho acto tal como consta en el folio número 106, en consecuencia se otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Consta en los folios 16 al 17, 77 y 78 copias simples de comunicación emitida por correo electrónico, así como el soporte de envío y recepción que representa el documento electrónico, se desechan por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Copias simples a los folios 25 al 43 del acta constitutiva y de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa CORPORACIÓN AGROPECUARIA VENEZOLANA C.A, (CORPOAGRO, C.A). Dichas documentales no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que la referida sociedad mercantil fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, inserta en fecha 17 de junio de 2013, bajo el No. 01, Tomo 45-A; la venta de acciones y modificación de cláusulas.
6.- Cursa a los folios 50 al 60 copias simples del acta constitutiva y de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. (SERVINTECA). Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que la referida sociedad mercantil fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, inserta en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el No. 38, Tomo 100-A; se modificó cláusulas y el nombramiento de Junta directiva.
7.- Ratifico el poder otorgado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. (SERVINTECA), a la ciudadana FELIANA DEL EL VALLE OCHOA CORONEL, identificada por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 12, tomo 340, de los libros de autenticación llevado por esa Notaria Publica, identificado con la letra “A”, el cual consta en los folios a los folios 04 al 07 la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
8.- Ratifico contrato de servicio de vigilancia y seguridad, la comunicación de aumento del servicio y las facturas que soportan la deuda pendiente identificadas con la letra “B, C y D “, cursante a los folios 08 al 11, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
9.-Confesión en juicio de lo alegado por la parte demandada; se desecha pues tal como ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, la confesión como tal debe ser expresa y acompañada del elemento voluntario que busca beneficiar abiertamente a la contraparte, características que no perviven en la presente. Así se establece.
10.- Promovió contrato de servicio de vigilancia suscrito entre la parte actora y la CORPORACIÓN AGROPECUARIA VENEZOLANA C.A., (CORPOAGRO, C.A), con registro de información fiscal Nº J-40263506-0 de fecha 16 de marzo de 2019, constante en los folios 08 al 11la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
11.-Promovió las facturas: Nº 6334, de fecha 14-07-2020 por Bs 12.994.913,20. Factura Nº 6337, de fecha 14-07-2020 por Bs 151.398.955,26. Factura Nº 6332, de fecha 08-07-2020 por Bs140.923.646,78. Factura Nº 6348, de fecha 27-07-2020 por Bs 88.219.042,95 y Factura Nº 84429, de fecha 26-02-2020 por Bs 52.225.898,70. Consignada en cinco (5) folios útiles. Las facturas Nº 6337, Nº 84429, Nº 6348 y Nº 6332 las misma fueron valoradas en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. En relación a la factura N° 6334 la misma se valora por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por último en relación a la factura N° 6261 cursante en el folio 76, la misma se desecha por cuanto no fue señalada en el libelo demanda. Así se establece.
12.-Promovió de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Cotejo, por cuanto no consta en acta la evacuación de la misma no hay prueba que valorar.
13.- Prueba de inspección judicial sobre la siguiente dirección: a la Sede de la CORPORACION AGROPECUARIA VENEZOLANA C.A. (CORPOAGRO, C.A), ubicada en la siguiente dirección: calle 5, entre la carrera 5 y 6, local 262 Zona industrial II, esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; la cual se practicó en fecha 18 de agosto de 2021, la cual consta en los folios 94 al 96, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
14.-Declaración testimoniales de los ciudadanos Julio Torrealba y Hazel Angelines Mendoza Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.437.124 y Nº V-14.591.809 respectivamente. Dichos actos fueron declarado desierto tal como consta a los folios 85 al 86, razón por la cual no hay prueba que valorar. Así se establece.
15.-Prueba de exhibición de documentos a los fines de que la parte demandada exhiba los originales de las facturas: Nº 6334, de fecha 14-07-2020 por Bs 12.994.913,20. Factura Nº 6337, de fecha 14-07-2020 por Bs 151.398.955,26. Factura Nº 6332, de fecha 08-07-2020 por Bs 140.923.646,78. Factura Nº 6348, de fecha 27-07-2020 por Bs 88.219.042,95 y Factura Nº 84429, de fecha 26-02-2020 por Bs 52.225.898,70. La misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
16.- Ratificó contrato suscrito mediante documento privado otorgado en fecha 16 de marzo de 2019, el cual cursa en el folio 08 al 11. La misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de un (01) contrato de prestación de servicios privado que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, fue celebrado entre la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. (SERVINTECA) en su condición de contratada y la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPECUARIA VENEZOLANA C.A., (CORPOAGRO, C.A.) en su carácter de contratante, lo cual no fue controvertido por la parte demandada sino por el contrario reconoce la relación contractual.
Ahora bien, la acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecute la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
En el caso que nos ocupa se está en presencia de un contrato bilateral de servicios, y justamente en aplicación del artículo 1.134 del Código Civil, en el cual se establece que el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente, tal como ocurrió en el presente caso, pues se evidencia que las prestaciones de las partes se encuentren en relación de interdependencia entre sí, pues la demandada se obligaba al pago (su prestación) como consecuencia de que la parte demandante realizara el servicio de vigilancia y protección en las instalaciones de la contratante (su prestación) bajo las condiciones y modalidades que se habían previsto en el contrato. En consecuencia, la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del contrato de servicios, y por su parte la representación judicial de la parte demandada basa su defensa en primer lugar que la duración del contrato del cual se pretende su cumplimiento era de un (1) año, y en segundo lugar niega que las partes hayan acordado en fecha 7 de enero del año 2020, hacer un ajuste en el precio del servicio o contraprestación que recibiría la contratada y que el costo de un oficial de seguridad será de 70$ (setenta dólares) y el supervisor de seguridad 90$ (noventa dólares).
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:
“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…
Resulta evidente que en la presente causa, es necesaria la interpretación del contrato suscrito por las partes, así las cosas, observa esta Juzgadora que la cláusula décima tercera del contrato cuyo cumplimiento se exige, estableció que:
“…DECIMA PRIMERA: El lapso de vigencia de este contrato es de UN (1) AÑO contado a partir del 10 de abril de 20119 hasta el 10 de abril de 2020”
DECIMA TERCERA: Este contrato contiene todas las estipulaciones convenidas por las partes y no es válida ninguna otra que las derogue o modifique si no es otorgada expresamente por escrito. La nulidad o ineficiencia de cualquiera de las clausuras de este contrato no afectará la validez del resto de las demás estipulaciones que contiene.”…
De la cláusula transcrita anteriormente puede esta Juzgadora, en uso de la facultad de interpretación de los contratos establecer, que efectivamente el contrato referente al período 10 de abril de 2019 hasta 10 de abril de 2020,suscrito por las partes, fijó como lapso de duración del mismo, el tiempo de un (1) año y ninguna de las partes podría modificar si no era otorgada expresamente por escrito; así mismo se evidencia de la redacción de dicha cláusula, que no se estableció una consecuencia de renovación automática del contrato en caso de obviarse la notificación, razón por la cual es obligante para quien aquí Juzga establecer que no es admisible interpretar que el contrato suscrito por las partes haya fijado una renovación automática.
En este sentido se destaca la sentencia No. RC.000192 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de abril de 2017, en la cual estableció:
“…tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es de un contrato en el cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento…”
Conforme al citado criterio ante el incumplimiento contractual de una de las partes, resulta necesaria la intervención del sistema de justicia a fin de determinar el incumplimiento contractual.
En otro orden de ideas, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal).
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa 1.- Que trabada la litis en relación con la existencia o no del contrato bilateral de prestación de servicio, la parte demandante alegó que la vigencia del contrato se inició el 10 de abril del año 2019 hasta el 23 de julio del año 2020, fecha en que habría sido revocado injustificadamente el contrato, lo cual fue contradicho por la accionada, ya que alegó que el contrato habría tenido una vigencia de un año desde el 10 de abril del año 2019 hasta el 10 de abril del año 2020 tal como quedó establecido en la cláusula décima primera; 2- Que el actor alega la falta de pago de las facturas arriba señaladas adeudadas a la fecha de la ruptura de la relación contractual.
Ahora bien de las pruebas traídas a los autos, quedo debidamente demostrado la existencia de la relación contractual entre las partes lo cual no es un hecho controvertido; en relación a las facturas adeudadas señaladas por el actor en su libelo de demanda, la parte demandada desconoció los montos, conceptos y contenido reflejados en las facturas, sin embargo cabe destacar que el hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.-
Así las cosas, se tiene que en el caso planteado de autos, la parte demandada desconoció los monto adeudados en las facturas acompañadas junto al libelo de demanda, por otro lado la parte actora insistió en hacer valer el contenido de las facturas mediante la prueba de inspección judicial y la exhibición de documento, de las cuales el accionado no mostro el expediente contentivo del proveedor Servicio de Vigilancia Integral C.A., (SERVITENCA) para el momento de la evacuación de la inspección judicial así como tampoco exhibió los documentos solicitados por la parte actora, de lo cual se evidencia que la parte demandada no logró probar sus afirmaciones y por el contrario y con las formalidades que establece la ley, las cuales tienden a que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, visto lo anterior esta Juzgadora tiene como ciertas las facturas: Nº 6334, de fecha 14-07-2020 por Bs 12.994.913,20. Factura Nº 6337, de fecha 14-07-2020 por Bs 151.398.955,26. Factura Nº 6332, de fecha 08-07-2020 por Bs 140.923.646,78. Factura Nº 6348, de fecha 27-07-2020 por Bs 88.219.042,95 y Factura Nº 84429, de fecha 26-02-2020 por Bs 52.225.898,70.
Con respecto a las afirmaciones establecidas por la parte actora en donde señala que el pago de las aludidas facturas debe ser canceladas en moneda extranjera específicamente en dólares americanos o en su equivalente en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, la parte demandada señalo lo establecido en la cláusula sexta del contrato en donde se estableció que el pago que haría la contratante seria canceladas en Bolívares Soberanos; en tal sentido se evidencia del contrato que el monto a pagar se estableció en Bolívares y el mismo no podría ser modificada de forma unilateral y así se establece.
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis las pruebas aportadas por las partes y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.
Esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora por concepto del monto de las facturas adeudadas 420.771.456,89 hoy producto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 420,77,la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece. -
VI
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios intentado por la firma mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. (SERVINTECA) contra la sociedad mercantil CORPORACION AGROPECUARIA VENEZOLANA C.A., (CORPOAGRO, C.A.) (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar las facturas: Nº 6334, de fecha 14-07-2020 por Bs 12.994.913,20. Factura Nº 6337, de fecha 14-07-2020 por Bs 151.398.955,26. Factura Nº 6332, de fecha 08-07-2020 por Bs 140.923.646,78. Factura Nº 6348, de fecha 27-07-2020 por Bs 88.219.042,95 y Factura Nº 84429, de fecha 26-02-2020 por Bs 52.225.898,70, que conforme a lo señalado por la parte actora recibió abonó un abono de 25.000.000,00 quedando un saldo de Bs. 27.225.898,70. Lo cual arroja un total de 420.771.456,89 hoy producto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 420,77.-
TERCERO: Se ordena la indexación sobre el monto que deberá la parte demandada a la parte actora por concepto del monto de las facturas adeudadas 420.771.456,89 hoy producto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 420,77, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG.-
KP02-V-2020-000733
RESOLUCIÓN No. 2023-000072
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31
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