REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2023-000012

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELIS JAVIER PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.577.305.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ALDANA, HONORIO PERNALETE y JOSÉ MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.131, 61.866 y 199.617 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES RAFER 2012 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de mayo del 2012 bajo el Nº 23, tomo 49-A, representada en la persona de la ciudadana LUCY COROMOTO FERNÁNDEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-3.784.029.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUADERNO MEDIDAS).-
(Sentencia interlocutoria dentro de lapso).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 11 de enero del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, en fecha 17 de enero del presente año se admitió la demanda, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa. Por auto de fecha 23 de enero del año en curso se apertura el cuaderno de medidas.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, una vez haber sido consignados los recaudos en el presente cuaderno separado conforme consta en diligencia del 25 del mes y año en curso, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora, la cual realizó en los siguientes términos:

“…En razón de lo procedente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece…, ahora bien, de conformidad con la norma citada, existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque existe el riesgo de que la demandada de autos proceda a vender el lote de terreno de mi propiedad y que por esta acción pretendo reivindicar y a su vez define y evidencia sin equívoco alguno ese riesgo, la inspección judicial práctica y que se acompañó marcada con “M” la presencia real de ese riesgo y asimismo, la cadena titulativa o tracto documental que se acompañó así como las declaraciones sucesorales que se acompañan y que comportan el tracto o hilo sucesoral y ambos elementos documentales demuestran mi derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, por ello ciudadano juez, de conformidad con el numeral tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se acuerde la medida preventiva o cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el Barro La ceiba o Barrio la Ceiba de la población de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, con una superficie de aproximada de SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6.400 m2), alinderando de la siguiente manera: NORTE: En línea de 63.70 metros con la avenida Florencio Jiménez; SUR: En dos líneas una de 36,60 metros y la otra de 43, 05 metros con terrenos de mi propiedad, ESTE: En línea de 133,36 metros con terrenos de mi propiedad y OESTE: en dos líneas una de 51,12 metros y la otra de 79,58 metros con terrenos de mi propiedad y del cual se acompañó marcado “B1” plano de mesura que identifica con mayor precisión los linderos con sus medidas y coordenadas y tal terreno pertenece a uno mayor de mayor extensión y que corresponde con las compras que hiciera el causante remoto de mis vendedores Eladio o Simón Eladio Lara y se ordene al Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara estampe la nota marginal correspondiente…”

Fundamento su solicitud de medida cautelar en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

1) Copias simples del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 30/04/2015, bajo el No. 2015.109, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 357.11.3.8.747correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, cursante a los folios del veintiuno (21) al veintiocho (28) del presente cuaderno de medidas.-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDONHAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa:
Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora evidencia que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de los documentos acompañados como fundamentales en el libelo de la demanda, tales como compra ventas, declaraciones sucesorales dirigido a demostrar una presunta propiedad y/o derechos del accionante sobre el inmueble objeto de la controversia, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, en el caso que nos ocupa recaería sobre una hipotética enajenación del inmueble. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“…Un lote de terreno cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, dentro de la Posesión denominada “Negrete” ubicado al margen de la Avenida Florencio Jiménez en la entrada a Quibor, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara, la cual según se indica en los documentos que forman el tracto sucesivo documental; tendría una superficie de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS (13.824 Mts2), pero que de acuerdo al Levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M WGS.84, efectuado con conocimiento de la prenombrada compradora, realmente tiene una superficie de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (12.858,85 Mts2), cuyo plano será acompañado en la oportunidad de su Protocolización para que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo. El terreno objeto de la presente está venta alinderado Según se indica en los documentos que forma el tracto sucesivo documental, de la manera siguiente; NORTE: Carretera Quibor-Barquisimeto, iniciando con una poligonal así:Partiendo de la poligonal del vértice V-4 en línea de Ciento Ocho metros (108,00 ML), al vértice V-1 de coordenadas Norte 1.098.073,07; Este 434.148,74; ESTE: Terrenos de los señores Raimundo León Torres Pérez y Luis Valmore Torres Pérez, partiendo del vértice V-1 de coordenadas Norte 1.098.073,07; Este 434.148,74, en línea recta de ciento veinte metros con trece centímetros (120,13 ML) al vértice V-2 de coordenadas Norte 1.097.969,83; Este 434.210,16; SUR: Terrenos de los señores Raimundo León Torres Pérez y Luis Valmore Torres, siguiendo la poligonal del vértice V-2 en línea de ciento seis metros con diez centímetros (106,10 ML), al vértice V-3 de coordenadas Norte 1.097.914,15; Este 434 119,85;OESTE: Terrenos y Callejón de los señores Raimundo León Torres Pérez y Luis Valmore Torres, siguiendo la poligonal del vértice V-3 en línea de ciento veinte metros con once centímetros (120,11 ML), al vértice V-4 de coordenadas Norte 1.098.016,39, Este 434.056,81; Igualmente entra en esta venta el 100% de un Cuarto (1/4) de Derecho de Tierra de la Posesión Pro-Indivisa "Negrete"cuyos linderos generales de la denominada Posesión son los siguientes: NORTE: Tierras de la Posesión Negrete y Salinas o Morenera; SUR: Posesiones de Tierra La Pereña y la Mendocera; ESTE: La Vieja Quebrada las Guardias; OESTE: Zanjón Llamado el Barranco y le pertenece a mi representada por compra según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 16 de Diciembre de 1981, Bajo el N° 34, Folios 94 vto al 97 vto, Protocolo Primero, Tomo: Primero, Cuarto Trimestre…”

Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RAFER 2012 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de mayo del 2012 bajo el N.º 23, tomo 49-A, representada en la persona de la ciudadana LUCY COROMOTO FERNÁNDEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.784.029; según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Estado Lara,en fecha 30/04/2015, bajo el No. 2015.109, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 357.11.3.8.747correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
LA JUEZA


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 03:16 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/L.fc
KH01-X-2023-000012
RESOLUCIÓN No.2023-000083
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56