REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: N° 2235.
NUMERO INFORMATICO: KH02-V-2022-000034.
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-4.410.079, mayor de edad y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito debidamente en el Inpreabogado N° 13.931, con domicilio procesal en la carrera 19 entre calles 26 y 27 Edificio Arca, Piso 3, oficina 3-C de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los No. 48.126, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INGENIERIA SEHIACA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción del estado Lara, inserta bajo el N° 28, Tomo 25-A, de fecha 29 de julio de 2003, en la persona de su Presidente, JORGE ALEJANDRO FLORIDO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.003.570 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los No. 53.025, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 6° y 8°)
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 28 de Julio del año 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndole entrada en la misma fecha 01 de agosto de 2022. De este modo, previo estudio y análisis fue admitida cuanto lugar ha derecho en fecha 10 de Agosto del año 2022, se ordenó la citación de la parte demandada y en cuanto a la medida se ordenó abrir cuaderno de medidas.
De este modo, previa diligencia suscrita por la parte actora, este Tribunal acordó la citación a la parte demandada mediante auto de fecha 22/09/2022. En fecha 20 de octubre de 2022, mediante auto este Tribunal dejó constancia de que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento, y evidenció que en fecha 11/10/2022, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de amparo contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 30/09/2022, relativa al embargo preventivo, y se entendió por citada tácitamente la parte demandada. Seguidamente, en fecha 24 de octubre de 2022, este Tribunal acordó las copias certificadas por secretaria solicitadas por la parte actora.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se dejó constancia que ese día venció el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, y se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal dejó constancia de haber incurrido en error involuntario por abrir el lapso de promoción de pruebas sin pronunciarse sobre las cuestiones previas, por lo cual, revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 17/11/2022 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de subsanar la omisión y se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 350 y 351 de la norma adjetiva, advirtiéndose que desde el día 21/11/2022, trascurrió el lapso para subsanar las cuestiones previas del ordinal 6° y para convenir o contradecir la referida del ordinal 8° de conformidad al artículo 346 ejusdem.
En fecha 21 de noviembre del 2022, vista diligencia presentada por la parte actora en fecha 17/11/2022, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas por secretaria de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se dejó constancia que vencía el lapso de contradicción de las cuestiones previas, advirtiendo a las partes que al día de despacho siguiente quedó abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 de la norma adjetiva.
Así las cosas, en fecha 07 de diciembre de 2022, este Tribunal providencio las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 12 de diciembre de 2022, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por último, en fecha 12 de diciembre de 2022, este Juzgado dejó constancia que vence la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y fijó el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, para dictar la respectiva sentencia en Cuestiones Previas, todo de conformidad con el artículo 352 de la norma adjetiva.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 8° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa del numeral octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que determina "Articulo 346.8: "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto".
Expone la parte demandada, sobre la cuestión previa alegada, ya que el actor en el folio dos (2) del libelo de demanda un su último párrafo indica textualmente lo siguiente:
"Ciudadano (a) juez como puede observarse el arrendatario no ha demostrado intención alguna de querer cumplir con su obligación principal y fundamental en cancelar los cánones de arrendamiento insolutos (anexo marcado con la letra "D" copia fotostática de declaración tacita realizada en la audiencia oral por parte de la representación judicial de la parte demandada, por ante la oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos- Lara)...."
Arguyó la parte demandada, con base en lo anterior y de la revisión de las actuaciones consignadas por la misma parte actora, que cursa un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos- Lara, y uno de los motivos de la discusión radica en el monto de canon de arrendamiento así como en los meses adeudados, pudiendo evidenciarse en dichas actas, es decir, que aún no está definido el monto del canon, ni la deuda, y en función a lo anterior hace mención al artículo 7 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
De esta manera, expuso la parte demandada que existe un procedimiento activo y tramitado ante la Oficina que rige las relación en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, estando entonces ajustado a derecho esperar las resultas de dicho procedimiento administrativo, para que el curso de este proceso continúe, ya que es el SUNDDE el ente autorizado para establecer lo relacionado con el canon de arrendamiento en caso de dudas. En base a lo anterior solicitó que la presente cuestión previa sea declarada con lugar y se paralice la presenta causa hasta tanto sea resuelto el procedimiento administrativo.
Seguidamente, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral sexto (6°) del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: "El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos el artículo 340...". En este caso el artículo de la norma adjetiva relacionado con los requisitos que debe reunir el libelo de la demanda.
De este modo alude la parte demandada, que el actor manifestó de manera clara lo siguiente: "Fijándose como último canon a partir del mes de Marzo de 2018 en la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $1,000.00).”. Por lo cual, constituyendo este alegato la base de este proceso de cumplimiento de contrato, no se acompañó del instrumento o prueba que demuestre tal afirmación, tratándose de una cantidad liquida y exigible de dinero expresado en moneda extranjera, y en base a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió acompañar con el libelo, la prueba escrita que demuestre la pretensión, siendo esta la única oportunidad procesal para hacerlo y no lo presento, y entre los recaudos que fueron acompañados con la demanda no se puede apreciar el Instrumento donde consta la obligación para su representada de Pagar los MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. $1.000,00). y al no constar en base al artículo 346 ejusdem la cuestión previa debe ser declarada con lugar.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
El actor alego, en relación a la cuestión previa opuesta establecida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” La defensa alegada por la parte actora, dentro de la oportunidad procesal prevista en el ordinal 3 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la demandada, ya que la parte demandada no mencionó cual es el proceso pendiente que debe resolverse previamente y de qué manera incidiría en la sentencia a dictarse en ese proceso en éste, limitándose a manifestar que existe un procedimiento administrativo por ante la SUNDDE no resuelto, siendo que dicho procedimiento ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDEE) no es judicial, sino administrativo, y la cuestión previa opuesta hace referencia a un procedimiento judicial y no constituye un requisito de admisibilidad o procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, la presentación de la constancia de haber agotado la vía administrativa, como si se quiere en materia de vivienda.
Hizo referencia, a la definición de la prejudicialidad hecha por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. Argumentó la parte actora en su defensa, que el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”, del mismo modo, trae a colación el aporte del autor Dr. Fernando Villas
mil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil.
En su defensa la parte actora, resaltó que la parte demandada promovió como prueba para sustentar la cuestión previa opuesta, la denuncia presentada por ante la SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS SUNDEE OFICINA DEL ESTADO LARA, porque según sus dichos este organismo debe conocer primeramente y seguir el procedimiento que corresponde a los fines de que determinen el canon de arrendamiento del inmueble arrendado, sin embargo, se observó que la denuncia interpuesta por ante el SUNDDE es un acto meramente administrativo y la presente demanda es de Jurisdicción civil, y tal como se señaló anteriormente en las jurisprudencias citadas y comentarios del Dr. Ricardo Enrique La Roche, se concluye, que para que exista la cuestión prejudicial debe existir un juicio instaurado ante una jurisdicción civil y se está en la espera del juzgamiento del Juez que conoce de la misma y que dicha decisión incida sobre la decisión que deba pronunciarse en el juicio donde se interpuso la cuestión previa. Igualmente, aportó el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política- Administrativa del 16 de Mayo de 2000, mediante la cual señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad.
Fundamenta la parte actora, como conclusión, que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad. En este sentido se observa que al no existir en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto la prueba promovida es una denuncia interpuesta por ante el SUNDDE, lo cual constituye un acto de naturaleza administrativa no de jurisdicción civil, y en cumplimiento a las jurisprudencias citadas, la misma no puede ser considerada como una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que debió ser un juicio instaurado por ante la jurisdicción civil competente y que se esté en la espera del juzgamiento o pronunciamiento del Juez y que dicha decisión incida en lo que deba resolverse al fondo en la presente causa, en consecuencia, por lo razonamientos expuestos solicitó declarar Sin lugar la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la parte actora en lo relativo a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, aludió:
"El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos el artículo 340 por no haberse acompañado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo"
La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil se abstuvo de subsanar la cuestión previa opuesta y contradijo la misma en virtud de que en las demandas de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por insolvencia en el pago del canon de arrendamiento no se exige la presentación de documento fundamental alguno, a excepción del contrato de arrendamiento el cual fue presentado. En ese sentido solicitó la apertura del lapso probatorio establecido legalmente. A este contexto, si el demandado no estuvo de acuerdo con el incremento del canon de arrendamiento debió solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) para que determinara su monto, en ese sentido si el demandado fue negligente en el ejercicio de sus derechos no puede invocar a su favor su omisión y atribuírsela a los demandantes, por lo que, solicitó sea declarada SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta.
Entonces, estableció la parte actora como contradichas las cuestiones previas opuestas, impugnó y desconoció las documentales referidas a las copias de Depósitos Bancarios promovidos por la parte demandada, por no emanar los mismos de su persona y en virtud de que los mismos fueron promovidos como documentales cuando han debido haber sido promovidos como tarjas.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Promovió copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ING. SEHIACA C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 49, del año 2022. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia la personalidad jurídica y constitución de la demandada. Así se establece.-
2. Promovió original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-4.410.079,y la Sociedad Mercantil ING. SEHIACA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción del estado Lara, inserta bajo el N° 28, Tomo 25-A, de fecha 29 de julio de 2003, en la persona de su Presidente, JORGE ALEJANDRO FLORIDO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.003.570 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2) de construcción y CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450 mts2) aproximados de parcela, ubicados en la carrera 25 esquina avenida Concordia, Quinta Arispe, al lado N° 4-10 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 10/02/2009, anotado bajo el N° 59, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De la presente prueba ya descrita, se presume la relación arrendaticia entre el demandante en su carácter de arrendador y la parte demandada en su condición de arrendataria, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió impresión de cuadro identificado como “NUEVO CANON DE ARRENDAMIENTO JULIO 2018”. Esta juzgadora desecha del acervo probatorio la presente instrumental por ser impertinente en el proceso. Así se decide.-
4. Promovió impresión de comprobante de transacción emitido por Bicentenario Banco Universal de fecha 14/02/2019, a nombre del beneficiario Antonio Cianciarelli, cuenta destino 01750300660071045971, por un monto de 7.200,00. Esta juzgadora observa que en su oportunidad procesal la parte demandante impugnó la presente instrumental por consiguiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada del acervo probatorio. Así se establece.-
5. Promovió impresión de comprobante de transacción emitido por Bicentenario Banco Universal de fecha 12/06/2019, a nombre del beneficiario Antonio Cianciarelli, cuenta destino 01750300660071045971, por un monto de 10.800,00. Quien juzga observa que en su oportunidad procesal la parte demandante impugnó la presente instrumental por consiguiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada del acervo probatorio. Así se establece.-
6. Promovió el principio de la comunidad de prueba. Esta juzgadora advierte que la sola enunciación del mérito de autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada y menos “cuando le favorezca”, pues las pruebas e indicios extraídos de autos, incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1. Promovió original y copia fotostática de contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE EDUARDO SEQUERA BARTOLI y JUAN JOSE LARES CLIMASTONE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.342.477 y V-8.701.912, respectivamente, en sus condiciones de Director y Presidente de la sociedad mercantil EXPOIL C.A., y el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-4.410.079, mayor de edad y de este domicilio, sobre una casa y su respectiva parcela de terreno propio, ubicados en la carrera 25 esquina avenida Concordia, Quinta Arispe, al lado N° 4-10 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, la cual tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (434.40 Mts2), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 06/06/2006, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente, protocolizada por ante el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren el estado Lara, en fecha 06/10/2006, quedando anotada bajo el N° 34, folios 242 al 246, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2006. Esta Juzgadora le otorgar pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la presente Instrumental se desprende el Titulo de Propiedad a nombre del demandante. Así se establece.-
2. Promovió copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil ING. SEHIACA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada bajo el N° 44-A, N° 33 del año 2014. Esta juzgadora observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, por consiguiente se valora como prueba de la personalidad jurídica de la demandada, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
3. Promovió original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-4.410.079,y la Sociedad Mercantil ING. SEHIACA C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción del estado Lara, inserta bajo el N° 28, Tomo 25-A, de fecha 29 de julio de 2003, en la persona de su Presidente, JORGE ALEJANDRO FLORIDO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.003.570 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2) de construcción y CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450 mts2) aproximados de parcela, ubicados en la carrera 25 esquina avenida Concordia, Quinta Arispe, al lado N° 4-10 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 16/06/2009, anotado bajo el N° 20, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De la presente Instrumental antes descrita, se presume la relación arrendaticia entre el demandante en su carácter de arrendador y la parte demandada en su condición de arrendataria, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió copia fotostática de actuaciones realizadas por el SUNDDE. Esta juzgadora desecha del acervo probatorio la presente instrumental ya que no aporta nada al proceso. Así se decide.-
5. Promovió original de certificaciones concernientes a lo relacionado con las consignaciones de canon de arrendamiento realizadas por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas consignaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se observa la presunta insolvencia de la parte demandada. Así se establece.-
6. Promovió copia fotostática del Acta de Protección de Arrendamiento Comercial realizado por ante el SUNDDE, en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 16/11/2022. Esta juzgadora desecha del acervo probatorio la presente instrumental ya que no aporta nada al proceso. Así se establece.-.
7. Promovió el principio de la comunidad de prueba. Quien juzga advierte que la sola enunciación del mérito de autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada y menos “cuando le favorezca”, pues las pruebas e indicios extraídos de autos, incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se decide.-
-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 6 del Articulo 346 ejusdem, el cual prevé: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Al respecto, es conveniente resaltar que la parte actora intenta su pretensión en ocasión al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en materia locativa, la cual por mandato expreso de nuestra legislación debe ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo, en su contenido reza lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (Negritas propias del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí juzga observa que la presente demanda fue introducida en fecha 28/07/2022 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos Civiles de la circunscripción judicial del Estado Lara, anexándose en copia certificada, identificado con la letra “A” un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, el cual riela a los folios 22 al 25 del presente expediente. En esta secuencia, es oportuno analizar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. (Negritas propias del Tribunal).
De esta manera, aprecia esta Juzgadora en base a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados y transcritos, que el actor acompaño oportunamente el instrumento fundamental de la presente demanda, siendo dicho contrato de arrendamiento el documento demostrativo de la presunta relación locativa existente entre las partes, toda vez, que es carga probatoria de la parte demandada desvirtuar la pretensión intentada por el actor, sin que esto signifique un pronunciamiento a fondo de la controversia por quien aquí juzga, por consiguiente la cuestión perentoria alegada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y así debe ser declaro en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Ahora bien, resuelto lo anterior procede esta Juzgadora a dilucidar la Cuestión Previa opuesta de conformidad a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISIS…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Esta juzgadora, al respecto hace suyo el criterio definido por el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil") cuando establece que la prejudicialidad es "toda cuestión resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquélla", y que, “si agrega[ban] que estar subordinado significa una absoluta sumisión o dependencia de una cosa respecto de otra…”.
Es por ello, que para que exista y proceda la Prejudicialidad, deben preexistir los siguientes presupuestos, los cuales deben estar presentes, significando así, que en la ausencia de uno de estos presupuestos, no puede proceder la cuestión previa opuesta. a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado.
Para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse.
Justamente, una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, y contradicha dicha cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 de la norma adjetiva, se observa que existe un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDEE), siendo esto irrelevante a esta juzgadora por cuanto no es determinante a los hechos aquí planteados, que puedan interferir en la decisión de mérito de este juicio, por tratarse de un procedimiento netamente administrativo, no existiendo ni encontrando tal Prejudicialidad alegada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 340 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que se fija para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a las 10:00 a.m., la oportunidad para realizar la audiencia preliminar en la presente causa. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 04. Asiento N° 32.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
Seguidamente se publicó siendo las 02:11 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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