REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO : KP02-V-2021-001567
DEMANDANTE: abogada ANA C. ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.452.222, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.777, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ciudadana EIRA RAMONA COLMENAREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.589.082.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JOSE LUCENA BETANCOURT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.318.
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA DEFINITIVA.

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante el escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio ANA C. ZAMBRANO, quien actúa en su propio nombre y representación, en fecha 14/12/2021ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil no Penal (URDD), cuyos alegatos son los siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la parte demandante, haber sido perjudicada por las actuaciones de la ciudadana Eira Ramona Colmenarez Castañeda, quien se ha dedicado a causarle daños morales y diferentes difamaciones contra su persona; señala la demandante que la referida ciudadana trabaja en un local de comercio que se encuentra anexo a su hogar, ocupándose de ocasionarle daños morales, materiales y emocionales, incentivando a un familiar al odio y la violencia hacia su persona, abriendo la puerta auxiliar que da a la entrada y salida de su hogar, destrozando las plantas de su jardín, riéndose del daño ocasionado e incentivando a familiares a desalojarla de su propio hogar.
Prosigue la demandante alegando que la demandada, ciudadana Eira R. Colmenarez, ha ido hasta la Prefectura, firmando actas y haciéndose participe de crear problemas y difamaciones en contra de su persona, llegando inclusive a vulnerar la privacidad de la intimidad de su hogar expresando diferentes insultos e introduciendo el teléfono a su hogar. Por todo lo expuesto es que manifiesta la demandante haber solicitado a las autoridades locales como lo son la Prefectura, Policial Estadal, Guardia Nacional, el Comando y Fiscalíaque dicten medidas de Protección y alejamiento para que esta ciudadana, no utilice la única entrada a mi hogar, siendo que el local utilizado por la demandada tiene entrada y salida hacia la calle directamente.
Señala la abogada Ana Zambrano, parte actora demandante que esta situación le ha causado Daño Moral evidente, debido al trato humillante que injustamente ha sufrido por la actuación poco seria de la parte demandada. Siendo para cualquier persona una grave ofensa a su honor y reputación ser señalada de forma directa como una mala persona, situación delicada que genera una acción Judicial por Daño Mora, Difamación y Perjuicio, Denigración Publica que reivindique su patrimonio moral con una justa indemnización.
En razón de lo expuesto fundamente la parte demandante su demanda en los articulados 1.196, 1.185, 1.273 del Código Civil vigente, asimismo estima la demanda por la cantidad de Veinticinco Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (25.860,00 Bs) equivalentes a la cantidad de Seis Mil Dólares (6.000$) así como a Un Millón Doscientos Noventa y Tres Mil Unidades Tributarias (1.293.000 U.T).
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1- CD identificado como “Demando Incentivación al Odio y Violencia”, marca Mega Mataix, constante de ocho (08) Fotografías y dos (02) Videos, no pudiendo ser reproducido el video identificado con las letras y números “VID_20200609_115228” (fs. 07). Revisado el contenido del CD, se observa del video, que el mismo comienza con una discusión entre las partes litigantes, sin evidenciarse actos de violencia de ninguna clase, por consiguiente no se demuestra de la documental que se haya ocasionado un daño moral. En consecuencia se declara manifiestamente impertinente el referido medio de prueba por cuanto el mismo no aporta conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
2- Copia Simple del Acta de Prefectura de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco de fecha 23/06/2020, Caución Conciliatoria Nro. 510/2020 (fs. 08).
3- Copia Simple del Acta de Prefectura de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco de fecha 30/06/2020, Caución Conciliatoria Nro.520/2020 (fs. 09)

Con relación a las documentales cursantes en los folios 08 y 09 del presente expediente, este Tribunal pasa a desechar las mismas, por cuanto no aportan conocimiento a la causa, resultando manifiestamente impertinentes en el presente juicio por motivo de Daño Moral.
La presente demanda se admitió el 20/01/2022 a sustanciación, librándose en fecha 08/03/2022 comisión al Juzgado Segundo Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco a los fines de que practique la citación de la ciudadana Eira Ramona Colmenarez Castañeda. Asimismo consta en el expediente la comisión debidamente cumplida por el referido juzgado (fs. 24 al 32). En consecuencia, mediante auto de fecha 29/04/2022, este Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitodejó constancia que el lapso de contestación a la demanda había comenzado a transcurrir desde la fecha ut supra, inclusive. En fecha 27/05/2022 la parte demandada presento contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana Eira Ramona Colmenarez Castañeda, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado José Lucena Betancourt, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo haber generado actuaciones poco serias y ligeras causando un daño moral, material y emocional a la demandante, o haber difamado a la misma siendo que en el libelo de la demanda no se narra los hechos que sean remotamente difamación, asimismo niega tener la intención de sacar a la demandante de su hogar, pues ir a la prefectura es un procedimiento legal que todo ciudadano puede utilizar para ventilar problemas de hecho.
Prosigue la demandada, negando haber insultado, violentado el hogar y la intimidad de la demandante, señalando que no ha insultado a la misma, y de ser ciertos esos hechos ninguno de trascendencia tal que implique el daño moral tan elevado. Del mismo modo, manifiesta no utilizar la entrada de su hogar, pues entra y sale como bien lo narra la demandante por el local que ocupa; siendo los argumentos presentados por la demandante “exagerados en cualquier mente normal”, por lo cual indica la demandada ser inentendible como una supuesta ruptura de flores de un jardín y una burla, hecho el cual niega, lleve a afectar el honor y buen nombre de una persona.
Finaliza sus alegatos, arguyendo que todos los hechos que narra la demandante como actuaciones de la demandada, son intrascendentes, hechos comunes y corrientes que le suceden a cualquier ser humano en su interactuar social, todos negados, considerando el demandado ser un abuso la utilización de la justicia para pretender satisfacer caprichos de otros ciudadanos, por cual niega haber causado un daño moral, material y emocional, considerando exagerada la suma de veinticinco mil ochocientos sesenta bolívares.

DEL ACERVO PROBATORIO
Dentro del lapso de promoción de las pruebas, la parte demandante consignó los siguientes medios probatorios:
1- Invoco Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
2- Copia Simple del Acta de Prefectura de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco de fecha 23/06/2020, Caución Conciliatoria Nro. 510/2020 (fs. 47). Este Tribunal, observa que la referida documental consta en copia simple en el folio 08 del presente expediente, en consecuencia se deja constancia que esta Operadora de Justicia se pronunciósobre misma ut supra.
3- Prueba Testimonial del ciudadano Julio José Álvarez Delgado, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.555.999. llegada la oportunidad para oír la declaración del testigo se dejó constancia que el mismo no compareció al acto, declarándose desierto el mismo (fs. 50). Asimismo se deja constancia que en fecha 15/07/2022 la parte demandante promovente desistió de la prueba de testigos. En consecuencia el referido medio probatorio no es sujeto a valoración.
4- Copia Simple del Informe Psicológico emanado la ciudad de Sanare en fecha 12/12/2021 por la psicóloga Licenciada Zoraida Arias, realizado a la ciudadana Ana Cecilia Zambrano Lucena (fs. 45 al 46). Se desecha por tratarse de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue reconocido en la oportunidad de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, por consiguiente no es sujeto de valoración.
Se deja constancia que la parte demandada, ciudadana Eira Ramona Colmenarez Castañeda no presentó escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso de ley.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de ley, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones. Ahora bien, la acción incoada por la abogada Ana C. Zambrano, en contra de la ciudadana Eira Ramona Colmenarez Castañeda, por motivo de DAÑO MORAL, se encuentra fundamentada en el artículo1.196 del Código Civil vigente, el cual contempla:

“Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Al tratarse de un juicio por Daño Moral, se hace necesario traer a colación la definición de daño moral establecida por la doctrina, el autor Alejandro Pietri (1.988), en su obra Simulación y Daño Moral, Primera Edición. Editorial El Cojo, Caracas, lo define como:

“Daño moral es, por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que, cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afectación que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no se excluye la circunstancia de que el daño pueda originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros”.

Se desprende que el daño moral constituye una lesión o perjuicio ocasionado a una persona, bien sea por un impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, pudiendo reducir el bienestar de la víctima, no viéndose necesariamente afectado el patrimonio de la misma. El daño moral trae como consecuencia una compensación económica, tal como lo establece el legislador venezolano en el artículo 1.196 del Código Adjetivo Civil. Asimismo, ha establecido el Máximo Tribunal que en los juicios por Daño Moral debe el sentenciador evaluar los requisitos necesarios para determinar su procedencia, en tal sentido, considera esta operadora de justicia menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, sentencia Nro. RC.00234 de fecha 20 de Mayo de 2009, la cual ha establecido lo siguiente:

(...)Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina transcrita precedentemente, esta Sala observa que en el sub iudice, el sentenciador de alzada de manera por demás inmotivada y genérica condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,°°), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,°°), sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (...)

Del criterio citado, se desprende que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, estableció que se deben tomar en cuenta los aspectos mencionados ut supra, ello a los fines de que sea procedente la declaración de existencia del daño moral que se demanda, observando esta juzgadora que los mismos no se encuentran cumplidos en el presente caso que nos ocupa, pues si bien es cierto la demandante alegó en su escrito libelar haber sufrido un daño en su moral a causa de las acciones de la demandada, por la presunta incitación al odio de una familiar y la violencia hacia su persona, el destrozo de su jardín, difamación e insultos, así como la vulneración de la privacidad de su hogar; no es menos cierto que no existe una relación de causalidad, es decir, no quedo demostrado en autos el vínculo existente entre el acto y el individuo, todo ello en virtud de que la demandante, abogada Ana C. Zambrano no trajo a los autos los medios probatorio suficientes que permitan generar un convencimiento en esta juzgadora de la existencia de los presuntos hechos que ocasionaron el daño moral, siendo carga de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo consagra el Código de Procedimiento Civil, en su articulado 506.

Con relación a lo establecido en el artículo 506 eiusdem, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 340 de fecha 30 de Octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.:

“…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama".(Subrayado por este Tribunal).

Del Criterio establecido por la Sala, se desprende que, quien ejerce una acción por motivo de Daño Moral, tiene el deber de probar íntegramente los hechos o circunstancias que produjeron el dolor o sufrimiento en su persona, por lo cual reitera esta operadora de justicia que la parte demandante ciudadana ANA C. ZAMBRANO, no trajo a los autos medios probatorios suficientes que demuestren cuales fueron los hechos generadores del daño moral que aquí se demanda.
En consecuencia se declara sin lugar la presente acción de daño moral instaurada por la abogada ANA C. ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.452.222, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.777, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana EIRA RAMONA COLMENAREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.589.082. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por motivo de DAÑO MORAL instaurada por la abogada ANA C. ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.452.222, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.777, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana EIRA RAMONA COLMENAREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.589.082.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes Enero del año dos mil veintitrés (2.023) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.
La Secretaria,

Abg. María José Lucena.
YCRS/MJL/mdn.-