REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KC04-R-20222-00014 (KP02-R-2022-004496).
Vista la denuncia de fraude procesal presentada por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.581, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 15-A, en fecha 09 de marzo del año 1993, en la persona de su representante legal (folio 264, pieza N° 01) y del abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.825, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, titular de la cédula de identidad N° V-15.885.502, tercera interesada (folio 265 al 266, pieza N° 01), al respecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre del año 2005, refiriéndose a la emblemática sentencia N° 908, dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, lo siguiente:
De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.
En tal sentido, dado que las denuncias de fraude procesal efectuadas tanto por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., como por el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, las plantean durante la sustanciación de la presente causa judicial, es por lo que las mismas se cataloga de incidental, y por consiguiente, SE ADMITEN, para ser conocida y decidida conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
En consecuencia, se ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO para sustanciar y decidir las denuncias de fraude procesal incidental delatada en esta causa judicial, en tal sentido, se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO titular de la cédula de identidad N° V-5.191.484, demandante de autos, a la Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 15-A, en fecha 09 de marzo del año 1993, en la persona de su representante legal, ciudadana YENIREE EGLEE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.923.878, parte demandada, y a la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, titular de la cédula de identidad N° V-15.885.502,a fin de que contesten al día siguiente de las últimas de las notificaciones, respecto a las denuncias de fraude procesal, y posteriormente, se inicie de pleno de derecho el lapso ambivalente concerniente a la articulación probatoria. Líbrese boletas.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-20222-00014 (KP02-R-2022-004496).