REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000017
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-003625
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 16-A, de fecha 23 de mayo del año 2000, y según acta de asamblea de fecha 17 de agosto del año 2015, bajo el N° 24, Tomo 69-A RMI, representada estatutariamente por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.647.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GÍL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.476.
DEMANDADA: Ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.099.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.266.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la demandada de autos, ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, asistida por el abogado KARIM ABOUCHAMB, en fecha 17 de octubre del año 2022 (folio 102, pieza N° 02), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre del año 2022 (folio 96 al 101, pieza N° 02); oída en ambos efectos, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 09 de noviembre del año 2022 (folio 111, pieza N° 02).
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre del año 2022, por la demandada de autos, ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, asistida por el abogado JOSÉ SALAZAR, y el representante judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA C.A., abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GÍL, presentan escrito contentivo de transacción judicial (folio 112 al 114, pieza N° 02).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a decidir sobre la transacción judicial presentada por la representación judicial de la parte demandante y la demandada de autos, asistida de abogado, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones sobre el acto de autocomposición procesal, específicamente de la transacción, y en tal sentido, se destaca criterio de la Sala Constitucional, publicado en sentencia N° 1012, de fecha 26 de mayo del año 2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
En tal sentido, es importante precisar que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio, cuya definición legislativa se halla en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone que
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, prevén los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, se observa en el caso en concreto, que la parte demandante de auto, sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA C.A., actúa en el acto de transacción judicial objeto del presente análisis, a través de apoderado judicial, lo que hace imperioso observar los límites del mandato para celebrar acto de autocomposición procesal, ya que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En tal sentido, se observa que es condición legal para la celebración del acto de autocomposición procesal, entiéndase, convenimiento, desistimiento y transacción que, el apoderado judicial que participe en tal acto, este expresamente facultado para ello, lo que en el presente caso, no se evidencia del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante, AUTO LICORES LA INMENSA C.A., ya que del poder apud acta que riela al folio 310 de la pieza N° 01 de expediente, no se observa que este expresamente facultado para ello, en consecuencia, lo procedente en derecho es NEGAR la homologación de la transacción judicial, presentada en fecha 16 de noviembre del año 2022 (folio folio 112 al 114, pieza N° 02). Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial presentada en fecha 16 de noviembre del año 2022, por la demandada de autos, ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.099, asistida por el abogado JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.266, y el representante judicial de la sociedad mercantil demandante AUTO LICORES LA INMENSA C.A., abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GÍL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.476.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veintitrés (23/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (3:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000017
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-003625
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