REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero del año de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000035.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-002061.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEPTALY JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-27.210.498.
APODERADO JUDICIAL:
Abogados JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.085, 152.014 y 212.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.592.526.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.482.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio del año 2022, por la ciudadana demandada MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, y asistida por el abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE (folio 176, pieza 2), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de julio del año 2022 (folio 170 al 175, pieza 2), oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 04 de agosto del año 2022 (folio180, pieza 2).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente proceso, por demanda presentada en fecha 11 de febrero del año 2021, por el ciudadano NEPTALY JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, asistido por el abogado AUDRELVIS CAROLINA TORRES (folio 01 al 03, pieza 1), la cual fue reformada en fecha 20 de julio del año 2021, mediante escrito presentado por el ciudadano NEPTALY JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, asistido por los abogados JORGE RODRÍGUEZ y NOLBERTO LISCANO, contentiva de pretensión de reivindicación (folio 37 al 39, pieza 1).
Luego, en fecha 26 de enero del año 2021, la ciudadana demandada MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, y asistida por el abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, presenta escrito de contestación a la demanda, en la que niega, rechaza, y contradice la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 107 al 109, pieza 1).
Después, la primera instancia de cognición dictó sentencia, en fecha 18 de julio del año 2022, en la que declaró con lugar la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda (folio 170 al 175, pieza 2).
Finalmente, en fecha 26 de enero del año 2022, la ciudadana demandada MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que delata que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, conforme lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 227 al 229, pieza 02).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada, a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
• Marcado A. Copia de documento protocolizado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Jiménezy Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 14 de agosto del año 2007, bajo el número 48, folio 224 al 225, protocolo primero, Tomo quinto, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena que el ciudadano Luis Antonio Molina García, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.417, vendió al ciudadano Neptali Antonio Mendoza Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-11.585.935, un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno que ocupa, ubicada en la urbanización Playa Bonita, en el barrio CampoSanto, sitio denominado El Sajón distinguido con las siglas A5-119, manzana A-5, cuya superficie aproximada es de ciento veintidós metros cuadrados (122 Mts2), y está situada entre los siguientes linderos particulares: Norte: parcela A5-121, Sur: Calle 6, Este: parcela A5-120, Oeste: parcela A5-118 (folio 04 al 07 y 82 al 83, pieza 1).
• Marcado B. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Neptali Antonio Mendoza Zambrano, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 8, pieza 1).
• Marcado C. Copia de registro de defunción de quien en vida era el ciudadano Neptali Antonio Mendoza Zambrano, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, cuya instrumental administrativa se valora conforme la sentencia N° RC.000282, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto del año 2021, se le confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de presunción de veracidad, la cual evidencia el fallecimiento del propietario del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, y que el descendiente es el ciudadano NEPTALI JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, demandante de autos (folio 09 al 10, pieza 1).
• Marcado D. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuya instrumental administrativa se valora conforme la sentencia N° RC.000282, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto del año 2021, se le confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de presunción de veracidad, la cual evidencia que el demandante de autos, ciudadano NEPTALI JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, es heredero del inmueble objeto del presente litigio (folio 11 al 15 y 86 al 90, pieza 1).
• Marcado E. Registro Único de Información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la sucesión Neptali Antonio Mendoza Zambrano, cuya instrumental administrativa se valora conforme la sentencia N° RC.000282, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto del año 2021, se le confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de presunción de veracidad, y demuestra la solvencia respecto al régimen fiscal para la disposición del patrimonio obtenido por herencia (folio 16, pieza 1).
• Marcado F. Copia de decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, de fecha 18 de marzo del año 2013, en el asunto judicial N° KP02-J-2013-000312, cuya instrumental constituye indicio de la condición de heredero del demandante de autos, ciudadano NEPTALI JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, respecto del ciudadano Neptali Antonio Mendoza Zambrano (folio 17 al 18 y 84 al 85, pieza 1).
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicialdel Estado Lara, en fecha 11 de febrero del año 2011, en el expediente N° KP02-V-2007-004411, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial, por cuanto, mal pudiera considerarse que se haya configurado la cosa juzgada, ya que la relación jurídica procesal de ese juicio se constituyó entre personas distintas a las partes de esta causa judicial (folio 44 al 69 y 156 al 171, pieza 1).
• Copia de documento privado, el cual se desecha pues las únicas instrumentales que tienen validez a los efectos del proceso, son las copias de los documentos públicos y privados legalmente reconocidos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 110 y 238, pieza 1).
• Copias de depósitos bancario que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de los mismos no determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 239 al 244, pieza 1).
• Copia de certificado de solvencia suscrita por el presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Playa Bonita, que se desecha pues las únicas instrumentales que tienen validez a los efectos del proceso, son las copias de los documentos públicos y privados legalmente reconocidos conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 245 al 248 y 257, pieza 1).
• Copia de actuaciones efectuadas ante el Ministerio Público y causa penal signada con el número KP01-P-2012-022324, que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de las mismas no determina la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 249 al 256 y258 al 278, pieza 1; y folio 141 al 151, pieza 2).
• Declaración testifical de la ciudadana Marisol Martín de Otrigoza, titular de la cédula de identidad N° V-9.553.091, cuyo testimonio se desestima, por cuanto expone la testigo que la demandada de auto es propietaria del bien objeto del presente litigio, lo cual resulta inconducente, pues la testimonial no es el medio de prueba idóneo para acreditar o desvirtuar derecho de propiedad, asimismo, la declaración en análisis es impertinente, ya que señala que la demandada ocupa el inmueble, y ello no es un hecho controvertido en este proceso jurisdiccional (folio 35, pieza 2).
• Declaración testifical de la ciudadana Aranguren Lucena Elsa Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V-9.553.816, cuyo testimonio se desestima, por cuanto la declaración en análisis es impertinente, ya que señala que la demandada ocupa el inmueble, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, y además expone que la demandada de auto ha pagado la hipoteca al Banco Mercantil, lo cual es inconducente, pues la testimonial no es el medio de prueba idóneo para acreditar o desvirtuar cancelación de hipoteca (folio 114, pieza 2).
• Declaración testifical de la ciudadana Thais Yanina Pérez Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V-10.120.892, testimonio que se desecha, por cuanto expone la testigo que la demandada de auto es propietaria del bien objeto del presente litigio, lo cual resulta inconducente, pues la testimonial no es el medio de prueba idóneo para acreditar o desvirtuar derecho de propiedad, asimismo, la declaración en análisis es impertinente, ya que señala que la demandada ocupa el inmueble, y ello no es un hecho controvertido en este proceso jurisdiccional (folio 115 al 116, pieza 2).
• Declaración testifical del ciudadano Valeriano García Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-7.459.630, testimonio que se desecha, por cuanto expone el testigo que la demandada de auto es propietaria del bien objeto del presente litigio, lo cual resulta inconducente, pues la testimonial no es el medio de prueba idóneo para acreditar o desvirtuar derecho de propiedad, asimismo, la declaración en análisis es impertinente, ya que señala que la demandada ocupa el inmueble, y ello no es un hecho controvertido en este proceso jurisdiccional (folio 117, pieza 2).
• Declaración testifical del ciudadano Haroldo Antonio Arraiz Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.420, testimonio que se desecha por impertinente, por cuanto expone el testigo que la demandada de auto ocupa el inmueble, y ello no es un hecho controvertido en este proceso jurisdiccional (folio 118, pieza 2).
Analizada las pruebas que constan en el expediente, las cuales componen la premisa menor del silogismo judicial, procede esta Juzgadora a establecer los razonamientos jurídicos que constituyen la premisa mayor, para la debida conformación de la motivación que justifica el dispositivo del presente fallo.
En tal sentido, previo a pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda, que dio inicio a esta causa judicial, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad del demandante, excepción alegada por la demandada (folio 13, pieza 2), y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
Afirma el maestro Humberto Cuenca, en la obra Derecho Procesal Civil, (año 1956, tomo I), que …son ya tradicionales tres distintas concepciones, según el requisito exigido, para ser parte: a) Ser persona legítima, b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión. Pag. 319.
Al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en la obra Teoría General del Proceso, (año 2004), considera lo siguiente:
Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válido y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio.
Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de mérito o de fondo. Pág. 495.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad sustancial entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación.
Al respecto, en el caso de marras quedo demostrado de las documentales públicas administrativas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el demandante de auto, ciudadano NEPTALY JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, tiene la condición de heredero respecto al bien inmueble objeto del presente litigio, por ende, resulta improcedente la falta de cualidad aducida por la demandada MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ. Así se decide.
Ahora bien, el presente asunto inicia por demanda contentiva de pretensión reivindicatoria, la cual halla fundamento en el artículo 548 del Código Civil, que establece que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
En efecto, la mencionada norma estable el derecho de reivindicación como una forma de tutela del derecho de propiedad, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
En tal sentido, esta jurisdicente procede a juzgar en relación al mérito de la presente causa, y previamente precisa las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2017, mediante N° 229, estableció lo siguiente:
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
En efecto, se tiene que la pretensión reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio, cuya acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.
Al respecto, del análisis de las pruebas que constan en el expediente quedo demostrada la condición de propietario del ciudadano NEPTALY JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, respecto del inmueble objeto de la pretensión, el cual ocupa la demandada de autos, ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, quien no desvirtuó las condiciones de procedencia de la tutela reivindicatoria peticionada por el demandante.
Sin embargo, es importante destacar que, la demandada de autos, ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, adujo que el demandante no agotó el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, y que por ello, la demanda es inadmisible, y al respecto, es importante destacar lo establecido en la sentencia N° 427, de fecha 07 de octubre del año 2022, la cual estableció lo siguiente:
De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
…
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, se comprende que, la admisibilidad de la pretensión reivindicatoria, no está condicionada al agotamiento previo del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, por lo que resulta improcedente la delación de la recurrente. Así se establece.
Finalmente, dado que la demandada de autos, no demostró que el demandante no es propietario, que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa, o que este en la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa, o que la pretensión reivindicatoria ha prescrito, y aunado a que, el ciudadano NEPTALY JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, demostró ser propietario del inmueble objeto del litigio, y que es ocupado por la ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, sin que haya demostrado el derecho a poseer, en consecuencia, la sentencia recurrida está conforme a Derecho, y por consiguiente, improcedente la apelación. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana demandada MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.526, asistida por el abogado LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.482, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000118.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción reivindicatoria contenida en la demanda presentada por el ciudadano NEPTALY JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.210.498, asistido por la abogada AUDRELVIS CAROLINA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.003, la cual fue reformada mediante escrito presentado por el ciudadano NEPTALY JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, asistido por los abogados JORGE RODRÍGUEZ y NOLBERTO LISCANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.085y 102.439, respectivamente; EN CONSECUENCIA, se condena a la ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.526, hacer entrega del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, ubicada en la urbanización Playa Bonita, Quibor, municipio Jiménez del Estado Lara, en el barrio CampoSanto, sitio denominado El Sajón distinguido con las siglas A5-119, manzana A-5, cuya superficie aproximada es de ciento veintidós metros cuadrados (122 Mts2), y está situada entre los siguientes linderos particulares: Norte: parcela A5-121, Sur: Calle 6, Este: parcela A5-120, Oeste: parcela A5-118, a la parte actora demandante, libre de personas y cosas.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000118.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada, ciudadana MIRTHA RAFAELA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.526, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veintitrés (23/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000035.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-002061.
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