REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KC04-R-2022-000013 (KP02-R-2022-001559).

DEMANDANTE: Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: Ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.226.669.

APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio del año 2022 (folio 95), en el que oye recurso de apelación ejercido tanto por el abogado PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO (folio 88), como por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación (folio 91 al 92), contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 27 de junio del año 2022 (folio 77 al 85); por lo que ordenó remitir el expediente conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 22 de julio del año 2022 (folio 99).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia la presente causa judicial, por demanda presentada en fecha 11 de octubre del año 2021, por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, en la que adujo que el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO no le ha pagado sus honorarios profesionales por el recurso de casación tramitado y formalizado (folio 02).

Posteriormente, en fecha 03 de marzo del año 2022, el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, asistido por el abogado PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que argumentó que el recurso de casación resultó infructuoso porque fue declarado sin lugar y tuvo que resolver posteriormente su divorcio con otro abogado, además opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la ley, finalmente solicitó se desestime el prescrito derecho del intímate de cobrar honorarios, haciendo oposición y acogiéndose al derecho de retasa(folio 45 al 46).

Luego, en fecha 27 de junio del año 2022, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva, en la que declaró improcedente la cuestión previa opuesta, y con lugar la pretensión de cobro de honorarios judiciales, pero excluyendo las actuaciones descritas en el asunto KP02-S-2019-002404, efectuadas ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, por considerar que tal actuación no cuenta como una de las atribuciones conferidas en el poder especial a la parte actora(folio 77 al 85).

Después, en fecha 19 de septiembre del año 2022, el abogado PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, presentó escrito de informe ante esta Alzada en el que manifestó que ha operado la prescripción de la acción conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, y solicitó sea declarada con lugar la apelación e inadmisible la demanda (folio 104al 106).

Finalmente, en fecha 27 de septiembre del año 2022, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que argumentó que debe ser procedente la partida excluida, y declarada con lugar la apelación del demandante, anularse la sentencia recurrida, y en su lugar complementarla con la partida desechada, para un total vencimiento, y condena en costas procesales, por haber dado motivo al juicio (folio 107 al 108).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada, previo a pronunciarse sobre el mérito a que se contrae el presente conflicto sustancial, considera necesario juzgar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la perentoria oposición al decreto intimatorio, y en tal sentido, resulta importante destacar la sentencia N° RC.000811, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de noviembre del año 2016, cuyos términos son los siguientes:

En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la inexistencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido este Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según Acción de Amparo N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, expediente N° 06-1005, intentada por el ciudadano Antonio Agüero Guevara; la cual fuere ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 706 de fecha 27 de octubre del año 2008, expediente N° 10-204, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Venegas y sentencia N° RC-000426 de fecha 16 de julio de 2015, expediente N° 14-280, caso: Mirtha Tariffe de Mora contra Abelardo Jesús Acosta Cortez; en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

Por lo tanto, se comprende que la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales consiste en un auténtico juicio, y no en un mini juicio o incidencia como erradamente lo afirmó el demandante de auto (folio 100), ya que si bien el mismo está vinculado a un proceso judicial en el que se efectuaron las actuaciones que el abogado intima como honorarios, su existencia no depende de este, al extremo de que indistintamente si ese proceso judicial ha terminado de manera normal (sentencia de mérito), o anormal (autocomposición procesal, perención, etc), igual el abogado tiene derecho a demandar el cobro por las actuaciones judiciales efectuadas en procura de la defensa de los derechos e intereses procesales de aquella parte que representó en ese juicio.

Asimismo, del anterior criterio jurisprudencial se colige con claridad que a los fines de salvaguardar el principio constitucional de derecho a la defensa de la parte intimada, se le permite proponer acumulativamente en el acto de contestación al fondo de la demanda, la oposición de todas las defensas que estime pertinentes, así como la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas en la sentencia definitiva siempre que pongan fin al juicio, o tramitarse conforme el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si estas deben ser subsanadas.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte intimada opuso la excepción perentoria establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.


Al respecto, es importante precisar que, el derecho de acceso a la Jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de suma importancia para hacer valer los derechos e intereses particulares, incluso los colectivos o difusos, cuyo ejercicio activa el aparato jurisdiccional del Estado, sin embargo, la pretensión, que es lo que el accionante peticiona sea tutelado cuando ejerce la acción, conlleva condiciones para la consecución integral del proceso judicial.

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano establece condiciones de modo, tiempo y lugar para plantear las pretensiones contenidas en la demanda que concretan el derecho constitucional de acceso a la justicia, y en tal sentido, se pueden considerar ejemplos tales como, el antejuicio administrativo para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, el agotamiento de la vía administrativa para pretender el desalojo de una vivienda, así como pudiera darse el caso de condiciones temporales para la presentación de determinadas demandas, de allí la existencia de instituciones tales como la prescripción y la caducidad.

En tal sentido, la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la pretensión concreta ante la jurisdicción, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir la acción, por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte.

Por lo tanto, la caducidad es la extinción del derecho a accionar debido al transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna que justifique la inercia de acudir ante la jurisdicción, ya que los plazos de caducidad constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, siendo que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.

Asimismo, es importante precisar que la prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte, por ello, no puede ser declarada de oficio por el juez, pues se trata de una defensa de parte que no debe ser suplida por el juez, y así lo establece el artículo 1.956 del Código Civil al disponer “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”

Además, la prescripción puede ser interrumpida e incluso objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite, y finalmente la prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en la intimación y estimación de honorarios profesionales, y la representación judicial del demandado de auto, en la oportunidad de la perentoria contestación, excepciona conforme el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, cuya norma dispone lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.


En efecto, el abogado que pretenda hacer valer el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por los servicios prestados a su cliente, debe hacerlo dentro de los dos (02) años siguientes desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, resulta manifiestamente improponible, al confundir la prescripción y la caducidad, siendo instituciones procesales claramente diferenciadas en el ordenamiento jurídico venezolano, pues la norma contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé únicamente la caducidad como excepción y no la prescripción, al igual que ocurre en el régimen procesal penal, pues el literal “H” del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo dispone la caducidad como obstáculo al ejercicio de la acción penal, a diferencia de la regulación procesal moderna como ejemplo el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, que en el numeral 7, del artículo 133 como excepción previa, prevé la prescripción y la caducidad, no siendo el caso de la regulación adjetiva en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la prescripción como excepción se resuelve en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el caso de marras, no se determina la ocurrencia del supuesto normativo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, pues el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, confirió poder al abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, para ejercer casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de julio del año 2016 (folio 03), cuya sentencia fue publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de noviembre del año 2019, y la demanda que dio inicio a esta causa judicial fue presentada el día 11 de octubre del año 2021, es decir, no había transcurrido los dos años que estipula la ley sustantiva civil invocada por el excepcionante, en consecuencia, resulta improcedente la prescripción aducida por el demandado de auto. Así se decide.

En tal sentido, esta alzada, una vez resuelto el punto previo relativo a la cuestión previa y la prescripción opuesta por el ciudadano intimado, procede a juzgar sobre el mérito a que se contrae la presente apelación, y por ello, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:

• Respecto a las instrumentales insertas en el folio 03 al 10, las mismas se desechan por quebrantar el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede constituir para asimismo su propio medio de prueba, pues la misma debe emanar de la otra parte o de un tercero, y en el caso concreto se observa que las documentales en análisis únicamente están suscritas por el demandante de auto, sin que se observe sello y firma que evidencien la presentación de las mismas ante alguna autoridad pública.

• En relación a las documéntales inserta al folio 11, las mismas constituyen indicio grave, preciso, y concordante, de que el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN asumió la defensa técnica del demandado FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO en el asunto judicial a que se contrae el recurso de casación que el intimante afirma causó honorarios profesionales de carácter judicial.

• Respecto a las instrumentales insertas desde el folio 12 al 18, las mismas si bien es cierto constituyen indicio grave, preciso, y concordante, de que el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, asumió la defensa técnica del demandado FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, en el asunto judicial a que se contrae el recurso de casación que el intimante afirma causó honorarios profesionales de carácter judicial, no menos cierto es que se trata de una petición de aclaratoria de sentencia respecto de una decisión emanada de la Sala de Casación Civil, cuya actuación procesal debió efectuar ante la Secretaría de esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, cuya falta de técnica procesal básica mal pudiera causar honorarios profesionales; por ende, esta alzada considera ajustada a derecho la exclusión de la misma a los efectos del intimación estimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas que constan en el expediente, este Juzgado considera oportuno apreciar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En tal sentido, se comprende que la abogacía, conlleva dedicación al estudio de todas aquellas disciplinas necesarias a la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia, no pudiendo considerarse la profesión como una industria o comercio, y precisamente son estos los postulados que se encuentra en el artículo 2 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:

El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.

En efecto, el ejercicio del derecho no puede considerarse ni como industria ni como un comercio, y por ello no será gravado con impuesto de esta naturaleza, pero la participación de una persona natural o jurídica en juicio, amerita la asistencia o representación de abogado, lo cual se conoce como capacidad de postulación, y así lo establece el artículo 3 de la ley de abogados.

En tal sentido, se comprende que la capacidad de postulación, es un requisito para la validez de las actuaciones procesales, que se manifiesta en la idea de que las partes no pueden actuar en forma directa, o por sí solo en el proceso, sino que deben hacerlo ya sea por medio de un representante o asistente que debe ser abogado, ya que se trata de la aplicación de conocimientos técnicos para la defensa de los derechos, a fin de obtener una adecuada conducción del proceso, en beneficio de la parte y en aras de concretar la correcta administración de justicia, lo que a su vez se vincula con el derecho constitucional de asistencia letrada que forma parte del contenido y alcance del derecho constitucional a la defensa.

Sin embargo, a pesar de no constituir una actividad comercial ni industrial, el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, siendo ello una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, que en la actualidad es onerosa, y en ese sentido, se destaca el criterio del jurista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en la obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”(año 2006), en la que expresó lo siguiente:

En definitiva, puede definirse los honorarios como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea personal o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudicial, como son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional. Pág. 44.

Asimismo, el maestro Humberto Cuenca, en la excelsa obra “Derecho Procesal Civil”(año 1956), consideró que los honorarios son la remuneración económica que tienen derecho los abogados y procuradores por sus servicios profesionales. Pág. 399, Tomo I.

Ahora bien, en el caso concreto, la relación sustancial entre el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, y el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, inició por el otorgamiento de un poder por el cual este último habilitó al primero para ejercer en su nombre y representación un recurso de casación, cuya instrumental si bien es cierto quedo desechada por contrariar el principio de alteridad de la pruebas, no menos cierto es que, tal afirmación del intimante no fue negada por el demandado, al contrario, coincide en la misma, al ser manifestar en la propia oposición al decreto intimatorio, haber sido convencido por el accionante de que se trata del “mejor abogado que existe en el estado Lara”, agregando que “el recurso resulto infructuoso porque fue declarado sin lugar y tuve que resolver posteriormente mi divorcio con otro abogado” (folio 45).

Por lo tanto, no es un hecho controvertido que el demandado le otorgo poder al intimante para ejercer casación contra una decisión de Alzada que le resultaba desfavorable, cuya veracidad se determina por notoriedad judicial, mediante revisión del portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, en específico de la sentencia N° RC.000469, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de noviembre del año 2019.

Ahora bien, es importante distinguir entre obligaciones de medio y de resultado, y es que profesiones como la medicina y la abogacía, constituyen típicos ejemplos de obligaciones de medios, es decir, tales profesionales se comprometen a colocar todos los medios a su alcance para efectuar un procedimiento (médico, quirúrgico, legal, etc.), actuando con apoyo en sus conocimientos, adiestramiento técnico y diligencia, sin tener que garantizar resultados, previa advertencia de los posibles riesgos y complicaciones inherentes a la aplicación de los respectivos procedimientos, por lo que mal pudiera el demandado excepcionarse de cancelar los honorarios del abogado por considerar que el recurso resultó infructuoso, aunado que, de la propia decisión N° RC.000469, se observa que la sentencia cuestionada fue casada de oficio, declarando con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO contra la ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA.

En consecuencia, resulta falso el argumento del demandado ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, de que el recurso fue infructuoso y que debió resolver su divorcio con otro abogado, lo cual constituye una inobservancia del principio de probidad y lealtad procesal, y sobre ello, la sentencia N° 52, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de febrero del año 2003, considerando criterio del Tribunal Constitucional Español, estableció lo siguiente:

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”.

Por las razones anteriormente señaladas, conforme el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Alzada necesario apercibir al abogado PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, de abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues ello ameritaría oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria según lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.

Por ende, resulta procedente la pretensión del abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, en cuanto al cobro de los honorarios profesionales por el ejercicio del recurso de casación resuelto en sentencia N° RC.000469, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de noviembre del año 2019, únicamente se excluye la pretensión en cuanto a la actuación relativa a petición de aclaratoria de sentencia, por contrariar lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:

El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

En tal sentido, resulta oportuno considerar la sentencia N° 000731, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de diciembre del año 2022, en la que, sobre el deber de los abogados, como integrante del sistema de administración de justicia conforme el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo que se expone a continuación:

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y nointerponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

En efecto, el abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal para la búsqueda de la justicia, sin interponer recursos o defensas manifiestamente inadmisibles o improcedente, pues ello constituye una violación flagrante de lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; que hacen presumir, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe al plantear pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil, máxime, cuando el propio Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ya le había declarado improcedentepeticiones similares al abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN (folio 17).

Por lo tanto, resulta grotesco el yerro del intimante del solicitar una aclaratoria de sentencia ante un órgano jurisdiccional que no emitió la decisión lo que evidencia una absoluta falta de técnica en el ejercicio de esa actuación en concreto, por lo que resultaría insólito considerar que se le deba cancelar honorarios profesionales por una actuación ostensiblemente ineficiente.

En razón de lo expuesto, se hace llamado de atención al abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, de que se abstenga de efectuar planteamientos procesales manifiestamente infundados que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional innecesario y un cúmulo de trabajo que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

En consecuencia, resulta, ajustada a Derecho la exclusión respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencia N° RC.000469, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de noviembre del año 2019, contenida en el expediente N° KP02-S-2019-002404, establecida por la recurrida (folio 84), lo cual, conlleva la declaratoria de parcialmente con lugar de la apelación ejercida por el abogado PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, y sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN.

Asimismo, resulta improcedente la indexación peticionada por el demandante y acordada en el particular tercero de la sentencia apelada, pues, al ser estimados los honorarios en moneda extranjera, mal pudiera efectuarse ajustes inflacionarios siendo que la devaluación afecta es al bolívar, pues es esta última expresión monetaria que de manera técnico contable se puede establecer su depreciación en el tiempo y no las divisas, además que la indexación de obligaciones en moneda extranjera, resulta contraria a lo establecida en la sentencia N° 628 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre del año 2021, cuya máxima interprete de la Constitución, juzgó lo siguiente:

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurre en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos formales de la sentencia en el sentido de que la misma debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, y es que, ciertamente la primera instancia de cognición consideró improcedente la cuestión previa alegada por el demandado de auto (folio 80), pero no hizo expreso pronunciamiento sobre la misma en el dispositivo de la decisión (folio 84 y 85).

Aunado a lo anterior,la recurrida incurrió en contradicción, pues, en la parte motiva de la decisión consideró excluir del cobro de honorarios profesionales la petición de aclaratoria de sentencia, pero en el dispositivo de la sentencia declara con lugar la pretensión del demandante, cuando la misma debió ser declarada parcialmente con lugar, al no conceder todo lo pedido por el accionante.

Conforme a los a razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal Superior estimará declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO y sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando su propio nombre, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.226.669, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001187.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001187.

TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, asistido por el abogado PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, así como la prescripción aducida según el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.226.669. En consecuencia, SE CONDENA al demandado FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, ya identificado a cancelar la cantidad de mil doscientos cincuenta dólares (USD. 1.250,00), o su equivalente conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela considerando las actuaciones procesales realizadas, en específico otorgamiento de poder apud acta, anuncio de casación, formalización de casación, impugnación de auto dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez quede firme la decisión y sea remitido al tribunal de origen el presente asunto, se procederá con la designación de los jueces retasadores.

QUINTO: IMPROCEDENTE la indexación judicial peticionada por el demandante de auto, abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834.

SEXTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, y al ciudadano demandado FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.226.669, por no exponer los hechos de acuerdo a la verdad conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, por efectuar planteamientos procesales manifiestamente infundados que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional innecesario y un cúmulo de trabajo que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.

NOVENO: Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001187, en los términos establecidos en este fallo.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veintitrés (09/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry MagdielNelo Rojas

En igual fecha y siendo la UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (1:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas






Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2022-000013 (KP02-R-2022-001559).