P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000200/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TRAKI SAU PLUS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha (6) de julio de 2004, bajo el n° 3 tomo 28-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JOSE RICO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 117.631.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de fecha 07 de Junio de 2016, dictada en el expediente signado con el Nro. 005-2015-01-01490 que cursa ante la Inspectoria del Trabajo del estado Lara sede “Pio Tamayo” De Barquisimeto Estado Lara.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de Octubre de 2016, la cual previa distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 28 de Octubre de 2016, asimismo este tribunal, admitió el día 31 de Octubre del mismo año, con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 83 al 85).
En este orden, siendo verificados los actos procesales que conforman el presente asunto, el 01 de noviembre de 2016 este juzgado emite pronunciamiento mediante sentencia, ordenando la suspensión de la causa, con el objeto de la consignación de la certificación de reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana ISAMAR BEATRIZ MARIÑO GOMEZ. Folio (86 al 89)
Consecuentemente, el demandante TRAKI SAU PLUS C.A, asistido y actuando, como apoderado, abogado HERNANDO JOSE RICO, IPSANº 117.631., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016 dictada por este juzgado. En este se escucho la apelación y correspondió al juzgado Superior Segundo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara conocer la mencionada apelación, la cual declaro sin lugar y confirmo la decisión recurrida. Folio (98 al 101).
En fecha 01 junio de 2017, la representación del tercero interesado abogado JEAN CARLOS AGÜERO IPSA, 158.198 presento, diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folio 114), en la cual señaló: “procedo en este acto y en nombre de mi representada a los fines de DESISTIR del presente procedimiento siendo que la ciudadana “ISAMAR BEATRIZ MARIÑO” no tienen interés alguno en ser reenganchada a su puesto de trabajo.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia bajo los siguientes términos:
Visto el desistimiento manifestado por la parte demandante en el presente asunto, se considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, el artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por el abogado JEAN CARLOS AGÜERO IPSA, 158.198, además que, de la norma prevista, le concede legalmente a la demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.
En este contexto, cabe aseverar que la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha consumado dicho acto; en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la procedencia del desistimiento efectuado. Así se establece.
Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, la cual se desprende del poder que cursa a los folios 21 al 24, se verifica que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154 todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023).
JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
SECRETARIA
ABG. GISBELLE PEREZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
SECRETARIA
ABG. GISBELLE PEREZ
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