REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Año 212º y 163º
EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000235.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ARGENIS ENRIQUE OLIVARES, titular de la cédula de identidad V-7 669 586.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo SUPERMERCADO PLAZA CHINA DE CABUDARE, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F.) es J-30924752-2, en la persona de la ciudadana ZHENG DE WU RUI ZHEN, titular de la cédula de identidad V-14 404 917, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa comercial; y solidariamente la ciudadana ZHENG DE WU RUI ZHEN, titular de la cédula de identidad V-14 404 917.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0006.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Estando dentro de la oportunidad de Ley, de conformidad a lo establecido en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), para emitir el debido pronunciamiento al respecto a la actuación -No contentiva de anexos- presentada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE OLIVARES -Ya identificado en autos de este expediente- estando asistido judicialmente (Folio 88); se observa que la presente causa inició en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), esto a través de escrito libelar -Contentivo de anexos- estando asistido judicialmente (Del folio 02 al 82, ambos folios inclusive).
El descrito libelo de demanda acompañado de anexos, una vez recibido por ante la taquilla Nro. 09 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) se distribuyó manualmente -Dado que desde el día lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) hasta la fecha del día viernes nueve (09) de diciembre dos mil veintitrés (2023) (Ambas fechas inclusive) existía inconveniente de conexión con el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, esto por avería en el servidor del prenombrado sistema informático, el cual, surte digitalmente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara-, con identificación manual L-2022-000530, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara la sustanciación de Ley de la causa marras.
En consonancia a lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior a éste, es preciso destacar que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a las diez y siete minutos de la mañana (10:07 A.M.), el mencionado escrito libelar se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado. Luego, en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se libró constancia de recepción del citado libelo de demanda y se procedió a la actualización de estado de la presente causa, ello por la Secretaría Judicial de este Tribunal (Folio 01).
Seguidamente, en la misma fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se libró auto dándole entrada al escrito libelar de marras por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 83), haciendo saber a las partes intervinientes en esta causa que al folio 14 se observa foliatura de origen en la parte inferior derecha de la hoja; del folio 17 al 47 -Ambos folios inclusive-; del folio 49 al 53 -Ambos folios inclusive-, y del folio 59 al 82 -Ambos folios inclusive-, se observa que existe foliatura de origen. Igualmente, este Juzgado de Instancia, a los fines legales consiguientes, hace saber a las partes intervinientes en el presente expediente que del folio 54 al 58 -Ambos folios inclusive- se observa que cursan hojas cuyo contenido de origen se leen a la vista de derecha a izquierda.
También, en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se procedió a abrir despacho saneador (Del folio 84 al 87, ambos folios inclusive), en el cual se dispone lo siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se abstiene de admitir la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, dado que la parte demandante debe proceder a corregir los siguientes puntos de Ley referentes al escrito libelar -Acompañado de anexos- presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) -Cursante del folio 02 al 82, ambos folios inclusive-; esto, de conformidad a lo establecido en la parte inicial del numeral 1° concatenado a lo estipulado en el numeral 5°, y lo estipulado en el numeral 4°, todos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002):
- Señalar con punto de referencia el domicilio civil de la parte demandante ARGENIS ENRIQUE OLIVARES, titular de la cédula de identidad V-7.669.586; que se lee en el párrafo inicial del escrito libelar de marras.
- Siendo público y notorio el tipo de cambio emitido y publicado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) correspondiente a la fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) de BOLÍVARES DIGITALES DIEZ CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. D. 10,23) -Que para ser exactos numéricamente es Bs. D. 10,23460000-, fecha de la cual la parte demandante estimó en divisas de dólar americano los montos demandados y la cuantía total de la propia demanda de marras, enunciando a su vez el monto monetario en Bolívares Digitales, los cuales, entre sí en su respectiva equivalencia aritmética y resultado no concuerdan con el valor exacto al cambio oficial del dólar americano del día jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), ello en lo que respecta a los centavos de dólar americano de la cuantía total de la demanda y los conceptos por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y utilidades; indicar los montos demandados y la cuantía de la demanda, ello de forma correcta conforme al valor exacto del cambio oficial del dólar americano emitido y publicado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) y correspondiente a la fecha día jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).
- Visto que la parte demandante en el primer acápice del capítulo VII sustenta la cuantía de la demanda de marras en la Criptomoneda Petro (Parte frontal al folio 10); indicar el monto de la cuantía de forma correcta conforme al valor exacto del Petro emitido y publicado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2.022).
- Indicar con punto de referencia la dirección de la parte demandante ARGENIS ENRIQUE OLIVARES, titular de la cédula de identidad V-7.669.586.
En consecuencia, este Juzgado hace saber a la parte demandante que la misma debe proceder a la subsanación del precitado libelo de demanda, ello referente a los puntos aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos del presente expediente de su notificación positiva al respecto. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la identificada en autos parte demandante que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente Despacho Saneador se declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002.
Ahora bien, vistas las direcciones de domicilio de ambos justiciables intervinientes en esta causa -Parte demandante y parte demandada- señaladas en el libelo de demanda de marras por la parte demandante; este Juzgado, debido a la distancia que existe entre la ciudad de Barquisimeto estado Lara y la población Cabudare municipio Palavecino del estado Lara, fija como término de la distancia un (01) día continuo, que se computará íntegramente previo al lapso indicado en el párrafo inmediatamente anterior al presente, ello, conforme a lo establecido en el único acápice del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo (2.002)- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2.012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo. En consecuencia, este Tribunal de Instancia, de conformidad a lo establecido en la primera y segunda parte del único párrafo del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma aplicada con base a lo normado en el artículo 11 de la ya destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002-, ordena librar boleta de notificación al respecto del presente despacho saneador dirigida a la parte demandante ciudadano ARGENIS ENRIQUE OLIVARES, titular de la cédula de identidad V-7.669.586, en el domicilio procesal indicado por su persona ubicado en la <>.
-Líbrese la respectiva boleta de notificación de Ley-
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano ARGENIS ENRIQUE OLIVARES -Ya identificado en autos de este expediente- presentó actuación para dar cumplimiento al despacho saneador de marras; que se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 A.M.) (Folio 88). Acto seguido, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) se libró auto cursante a los folios 89 y 90, en donde se indicó lo siguiente:
Vista la actuación de fecha dieciséis (16) de enero dos mil veintitrés (2023) presentada por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE OLIVARES -Ya identificado en autos del expediente de marras-, y visto que al día martes diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) transcurrió íntegramente el término de la distancia correspondiente a un (01) día continuo correspondiente al término de la distancia fijado en el despacho saneador abierto en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (Del folio 84 al 87, ambos folios inclusive); este Tribunal, de conformidad al razonamiento jurisprudencial que quedó dispuesto en la sentencia RC. 00135 dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia del hoy ciudadano Magistrado Emérito doctor Antonio Ramírez Jiménez -Criterio jurisprudencial aplicado con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, hace saber a los (as) justiciables en la presente causa que al día de hoy -Inclusive- miércoles dieciocho (18) de enero dos mil veintitrés (2023) se encuentra transcurriendo el primer (1er.) día hábil del lapso de subsanación indicado en el precitado despacho saneador, y una vez vencido íntegramente el citado lapso de dos (02) hábiles este Juzgado de Instancia procederá a emitir el debido pronunciamiento de Ley dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes previsto en la tercera parte del párrafo inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002).
Ahora bien, dada la descrita actuación de la representación judicial de la parte demandante en esta causa (Cursante al folio 88 del presente expediente); este Tribunal hace saber a las partes intervinientes en el presente expediente que la parte demandante, en virtud de la mencionada actuación, se encuentra a derecho del despacho saneador de marras, y en consecuencia este Juzgado ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que se sirva devolver a este Tribunal la boleta de notificación BOL2022000074-M4 (Cuya relación U.A.C. -Manual- es 20220000164-M4) cursante a los folios 86 y 87 del físico de esta causa. -Líbrese el respectivo oficio de Ley-
En tal sentido, este Tribunal ordena que por la Secretaría Judicial de este Juzgado, una vez sea devuelta la precitada boleta de notificación, se proceda al debido resguardo de Ley de la descrita boleta de notificación en el Libro de Notificaciones No Practicadas que reposa dentro del Juez Regente de este Estrado de Justicia.
Por otra parte, visto que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se restituyó la conexión con el Sistema Informático de Gestión Juris 2000, y dado que por ello este Juzgado de Instancia se encuentra en el proceso de diarización de las actuaciones administrativas y judiciales del mismo libradas del lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) al viernes nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) -Ambas fechas inclusive-; este Tribunal ordena la diarización de las actuaciones correspondientes al presente asunto L-2022-000530 (Manual) y en consecuencia, se libre la caratula de Ley de este expediente con la identificación informática del mismo de acuerdo a la distribución llevada a cabo por la Unidad de Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara).
Es preciso resaltar, que al folio 91 riela el oficio ordenado librar en el citado auto cursante a los folios 89 y 90 de este expediente. Igualmente, es preciso destacar que durante las fechas dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) y dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023); dado que este Juzgado se encuentra actualmente en el proceso de diarizacion de las actuaciones correspondientes a los asuntos sustanciados por el mismo, se ha llevado a cabo el registro de las actuaciones propias de este expediente en el Sistema Informático de Gestión Juris 2000.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, para emitir el debido pronunciamiento de Ley al respecto de la presente causa:
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa del íter procesal que conforma el presente expediente, que la parte demandante en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) presentó actuación para dar cumplimiento al despacho saneador abierto en esta causa en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo que la prenombrada parte abordó los tres primeros ítems ordenados corregir en el citado despacho saneador, sin embargo la parte demandante no cumplió con la subsanación del cuarto ítem referente a la indicación con punto de referencia de la dirección del ciudadano ARGENIS ENRIQUE OLIVARES -Ya identificado en autos de este expediente-.
Sobre este particular, resulta oportuno traer a colación, a manera de ilustración dogmática jurídica tal como se plasmado en anterior sentencia proferida por este Juzgado de Instancia en otra causa, el extracto de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en el expediente RP31-R-2016-000045 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; ello, en lo referente al Despacho Saneador:
(…) En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Nuestro Texto Adjetivo Laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
(…omissis…)
De lo precedentemente expuesto esta sentenciadora ha de concluir que el despacho sanador es un acto procesal del juez en su función contralora a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, sin embargo por el contrario la reforma de la demanda en el proceso laboral (…)
Asi las cosas, evidencia esta servidora publica de justicia que, en el caso bajo estudio fue aplicado un despacho saneador, a través de auto dictado 20 de junio de 2016, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folio 08) con el fin que la parte actora corrigiera la demanda en los siguientes términos:
este Juzgado en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, que de inmediato se determinan. ÚNICO: el demandante debe: Indicar los cargos, así mismo, señalar si terminó la relación laboral para cobrar prestaciones sociales y otros beneficios.
En tal sentido este Tribunal observa, que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual transcribimos seguidamente:
Articulo 123.
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: omissis
1. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
De tal forma que este Juzgado, en el uso de sus facultades, que le confiere las normas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente:
Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis
En consecuencia este Juzgado Ordena a la parte actora a la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado la notificación que se hará a la parte actora, con apercibimiento de Perención en caso de que no Subsane en tiempo oportuno la demanda, y en caso de realizarlo dentro del lapso indicado apartándose de lo solicitado se declara la Inadmisibilidad de la demanda. Líbrese el cartel para la Notificación del demandante.
Ante esa orden, la parte actora presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 27 junio de 2016 (folio 11y vto), corrigiendo claramente los puntos observados por la Jueza del referido juzgado. De modo que, una vez revisado de manera íntegra el escrito presentado, considera esta Juzgadora que en primer lugar la parte actora fue clara en señalar que procedía a subsanar la demanda, que efectivamente corrigió los puntos del libelo que fueron ordenados, a través del despacho saneador, es decir, los cargos que ostentan en la institución demandada, que la relación laboral es activa con la institución, y que el motivo de la demanda es por salarios caídos y otros beneficios laborales. Por tal razón, se evidencia que la parte actora si subsanó el libelo de la demanda en los términos ordenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que erró la ciudadana jueza en aplicar la institución procesal de la reforma de la demanda, obviando que la orden era la del Despacho Saneador, de tal manera quedo demostrado que la parte actora subsanó los puntos dudosos y lo hizo en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia se revoca el fallo recurrido, que consideró que la parte actora no cumplió con el mandato de subsanación y por ende declaró la inadmisibilidad de la reforma presentada. En razón de ello no debió operar la decisión emanada en fecha 29/06/2016 declarando la inadmisibilidad de la reforma de demanda. En tal sentido esta alzada considera que es una sentencia no ajustada a derecho ya que el recurrente cumplió con el requisito establecido en artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo esta operadora de justicia declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordena al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que se admita la subsanación de fecha 27/06/2016. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha veintinueve (29) de Junio de dos Mil Dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
(Cursivas propias de la cita).
Vista la cita anterior, se observa entonces que en el caso de marras la parte dejó de subsanar el cuarto ítem del despacho saneador abierto en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), respecto a la indicación con punto de referencia de la dirección del ciudadano ARGENIS ENRIQUE OLIVARES -Ya identificado en autos de este expediente-. En sintonía con lo antes expuesto en esta sentencia, es menester destacar seguidamente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0248 dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo (Asunto: El ciudadano HILDEMARO VERA WEEDEN contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.), el cual, es sustento jurisprudencial de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion de la Circunscripción Judicial del estado Lara en decisiones de esta materia:
(…) En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil (…)
En tal sentido, del presente expediente solo se observa que en lo referente a la ubicación de la parte demandante, el ciudadano ARGENIS ENRIQUE OLIVARES -Ya identificado en autos de este expediente- solo señaló con punto de referencia en su actuación de subsanación el domicilio civil de la parte demandante; para lo cual, se hace necesario citar a continuación y por aplicación analógica procesal fundamentada en lo estipulado en el artículo 11 de la ya destacada Ley Adjetiva Laboral de 2002, lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1990), el cual, reza lo siguiente:
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
De la norma citada se tiene que a falta de la declaración exacta de sede o dirección en su domicilio o en la sede del Tribunal, a los efectos legales ulteriores se tendrá como domicilio la sede del Juzgado. Cónsono a esta disposición legal se trae a colación la dogmática jurídica explanada por Aguilar, J. (1985) en su obra titulada <>, cuando asevera que “Sede jurídica es el lugar donde el Derecho considera localizada una persona para un efecto jurídico determinado, aunque dicha persona no se encuentre allí efectiva y físicamente” (Pág. 161).
En este respecto, también es preciso señalar lo preceptuado en el numeral 5° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) concatenado analógicamente a lo establecido en el numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma ésta ultima aplicada con base a lo estipulado en el artículo 11 de la ya destacada Ley Adjetiva Laboral de 2002-; esto referente a los requisitos de la demanda:
Numeral 5° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (1.990). La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En consonancia a las normas citadas, es preciso traer a colación también la definición que expone Cabanellas, G. (1981) en su clásica obra titulada <>; al destacar:
DOMICILIO. Del latín domus y colo, de domun colere, habitar una casa. II AD LITEM. El constituido especialmente para un litigio, que a veces no coincide con el real por razones de convivencia profesional (v- Domicilio legal.) (…) LEGAL. Es el lugar “donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
(Pág. 105).
(Cursivas propias de la cita).
En relación a las citas que anteceden a este párrafo, cabe citar a continuación, a manera de clarificar el sentido propio de la definición misma de la <> de la parte interviniente; lo expuesto por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006) y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Carlos Oberto Vélez, referente a la diferencia entre domicilio civil y domicilio procesal:
Con relación a la predicha falta de indicación de domicilio procesal, que eventualmente asumen los involucrados en la controversia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal domicilio, la sede del tribunal.
Al respecto, la preindicada Sala en sentencia N° 687, de fecha 11 de julio de 2000, Exp. N° 00-0107, en el caso de Western Service & Supply, S.A., dijo:
“…Para decidir la Sala observa:
De las actas de este expediente se puede constatar que el presunto agraviado no constituyó domicilio procesal, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicho artículo establece como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal.
Refiriéndose a las cargas procesales el ilustre procesalista alemán, James Goldschmidt señala:
“ La esencia del proceso como lucha de las partes y el peligro en que, por lo mismo, se encuentra su situación jurídica, imponen a ellas la carga de una actividad, aun cuando el acto requerido no prometa una ventaja con certidumbre bastante, es decir, aun cuando no sea el aprovechamiento de una posibilidad procesal.” (Confróntese. Principios Generales Del Proceso. Tomo I. Teoría General Del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires 1961. Pág. 94)
El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma como carga procesal para las partes, sino que consideró que, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.
Al respecto, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil la distinguida comisión redactora señaló lo siguiente:
‘Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso no es muy frecuente, por el principio de que las partes se encuentran a derecho con la citación para la litis contestación; sin embargo, todavía es indiscutible la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza, las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley’.
Así las cosas, debe señalarse la diferencia fundamental entre domicilio civil y domicilio procesal.
El artículo 27 del vigente Código Civil establece:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”
Así mismo el artículo 28 eiusdem, dispone:
‘El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración salvo lo que, se dispusiere por Estatutos o por leyes especiales Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal’.
El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva –Código Civil- y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:
‘No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…’ (ver. Leopoldo Palacios. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág.77).
Por otra parte, el concepto de domicilio procesal, tiene un significado y alcance diametralmente opuesto, el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados en juicio, y donde se verificarán todas las notificaciones e intimaciones a que hubiere lugar; en nada se relaciona con el domicilio de las personas naturales y jurídicas establecido en el Código Civil; si esto no fuese así, una persona que tuviese un domicilio distinto al del lugar del juicio, no pudiera constituir domicilio procesal distinto a su domicilio civil, como efectivamente ocurre en muchos casos y además tampoco podría constituir domicilio procesal su apoderado lo cual también sucede en muchas ocasiones.
Así mismo, se desprende de dicha norma que es una dirección distinta a la indicada para la citación de la demanda, siendo evidente que el demandado constituye su domicilio procesal al momento de la contestación de la demanda. Al respecto señala el profesor Román Duque Corredor:
‘Evidentemente que, en la forma como está redactada la disposición, puede concluirse que no se trata de la dirección para que se efectúe la citación para la contestación de la demanda puesto que el demandado una vez citado, en su escrito de contestación de la demanda, es cuando debe indicar una dirección exacta y no antes. Luego, dicho domicilio se establece para cualquier otra citación distinta a la de la contestación de la demanda. Por ejemplo, para absolución de posiciones juradas, la continuación del juicio, la notificación de la sentencia dictada después del lapso de diferimiento…’ (ver. Roman J. Duque Corredor. Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas. 1990. pág. 90)
(Negrillas y subrayado propios de la cita).
Por su parte, meses antes al dictamen de la citada sentencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006) y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Carmen Zuleta de Merchán; dispuso lo siguiente:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada, y, a tal efecto, observa:
La presente apelación se interpuso contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Raymundo López Correa por cobro de prestaciones sociales incoado contra la hoy accionante.
Fundamentó la representación de la accionante la presente acción de amparo, en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso estatuidos en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -juzgado que conoció de la causa primigenia- practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, que resolvió las cuestiones previas por ella interpuesta, por boleta fijada en la cartelera del tribunal, cuando de autos se evidenciaba su domicilio procesal.
Por su parte, el a quo, consideró que no se vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por cuanto, el juez de la causa practicó la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, mediante la fijación de la notificación en la cartelera del tribunal, pues la demandada no había constituido domicilio procesal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:
“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:
“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.
Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado José Araujo Parra (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:
“a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la parte hoy accionante se dio por notificada de la decisión para la contestación de la demanda, el 27 de abril de 1999, en el domicilio que fue señalado como sede de sus representadas, de manera que, era evidente la constancia en autos del domicilio procesal de las mismas, razón por la cual, no se justificaba que se omitiera el agotamiento previo de la notificación personal, antes de practicar la notificación mediante cartel en la sede del Tribunal, tal como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, es evidentemente que el presente juicio transcurrió a espaldas del demandado, por cuanto nunca se le notificó de la decisión del 26 de abril de 1999 y en definitiva de la sentencia del 5 de marzo de 2001, violentándosele el derecho de promover las pruebas pertinentes en el proceso, y así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por todo lo expuesto la Sala, estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de los hoy accionantes, motivo por el cual esta Sala revoca, la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional; y la declara con lugar. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique a las accionantes la decisión del 26 de abril de 1999 a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).
Así las cosas, se observa el señalamiento y por ende la corrección que lleva a cabo la parte demandante al señalar de forma precisa el domicilio civil del ciudadano ARGENIS ENRIQUE OLIVARES -Ya identificado en autos de este expediente- (Como primer ítem ordenado corregir en el despacho saneador de marras); sin embargo, no cumplió con el cuarto ítem ordenado corregir en el despacho saneador abierto en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). ASÍ SE ESTABLECE.-
Razón ésta por la cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva declara INADMISIBLE la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, vistas las direcciones de domicilio de ambos justiciables intervinientes en esta causa -Parte demandante y parte demandada- señaladas en el libelo de demanda de marras por la parte demandante y en la actuación de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023); este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), fija como término de distancia un (01) día continuo que se computará al día siguiente a la publicación de la presente sentencia y posteriormente de transcurrido íntegramente al fijado término, se computará el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que las partes intervinientes en esta causa puedan ejercer su derecho a interponer recurso de Ley en contra de la descrita sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, visto que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) se libró caratula de este expediente dada la actual identificación informática KP02-L-2022-000235, de la cual se observa en la parte superior de la hoja identificación que no corresponde a la presente causa; este Juzgado del Instancia, en aras de garantizar la Seguridad Jurídica de las partes intervinientes en este expediente, ordena sea librada nueva y debidamente caratula de identificación de Ley correspondiente a la causa de marras con la correcta identificación informática actual de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que vistas las direcciones de domicilio de ambos justiciables intervinientes en esta causa -Parte demandante y parte demandada- señaladas en el libelo de demanda de marras por la parte demandante y en la actuación de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023); este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), fija como término de distancia un (01) día continuo que se computará al día siguiente a la publicación de la presente sentencia y posteriormente de transcurrido íntegramente al fijado término, se computará el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que las partes intervinientes en esta causa puedan ejercer su derecho a interponer recurso de Ley en contra de la descrita sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que en aras de garantizar la Seguridad Jurídica de las partes intervinientes en este expediente, ordena sea librada nueva y debidamente caratula de identificación de Ley correspondiente a la causa de marras con la correcta identificación informática actual de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) a las tres y veinticuatro minutos de la mañana (03:24 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.
MJDG/Maoc.-
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