REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de enero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: No. 56.642
PARTE DEMANDANTE: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.234.510, V-9.822.451 y V-9.564.600 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 55.134,227.198 y 186.405 respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.044.983, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente caso se inicia mediante pretensión por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022, por los ciudadanos ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.234.510, V-9.822.451 y V-9.564.600 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 55.134,227.198 y 186.405 respectivamente, todos de este domicilio, contra la ciudadana RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.044.983, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 11 de octubre de 2022, la parte demandada quedó citada en fecha 18 de octubre de 2022 y contestó la demanda en fecha 15 de noviembre de 2022.

En fecha 05 de diciembre de 2022, los ciudadanos ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL y WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, antes identificados, consignaron una diligencia desistiendo de la demanda.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó un auto indicando que es necesario que la parte demandada señalara su conformidad con ese desistimiento, para que el Tribunal pudiese pronunciarse sobre su homologación.
En fecha 13 de diciembre de 2022, la demandada presento escrito en la que se opone al desistimiento formulado por los codemandantes.
II
En el caso bajo estudio se observa que los codemandantes ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL y WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2022, alegó lo siguiente:
“ … Considerando que nos vimos obligados a acudir al Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que se realizaran las Elecciones sin legalidad debida, siendo el accionar de la comisión Electoral en ese momento, totalmente a espaldas del respeto a nuestra Carta Magna, al Poder Judicial y Poder Electoral; Siendo que esta acción requirió de recursos económicos que invertimos en traslado, desayunos, almuerzos, cenas, gasolina, además del tiempo en horas hombres invertido, constituyendo en gran daño económico, todo ello en la altruista en la defensa de nuestro gremio.
Considerando que hoy en Nuestro País, se hacen esfuerzos, para el entendimiento y la Reconciliación Nacional, además que la Comisión Electoral, ha entendido que es necesario la presencia, acompañamiento y apoyo del Órgano Rector de los Procesos Electorales de los Gremios Profesionales; Por cuanto ya el Consejo Nacional Electoral autorizó la celebración de las Elecciones de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario en el Colegio de Abogados del estado Carabobo; En definitiva el país ha entrado en una fase de reconciliación social, política en general, siendo lo más importante la Reconciliación Nacional. En un acto Noble y voluntario, respetando la opinión del abogado GIANNY PIVAS, quien nos acompaña en esta acción civil; Hemos decidido, como en efecto lo hacemos, DESISTIR DE LA DEMANDA, que riela en este digno Tribunal …”
En escrito de fecha 13 de diciembre de 2022, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, expuso lo siguiente:
“… los codemandantes no formulan un desistimiento de la acción puro y simple, sino razonado, reafirmando una vez más el contenido de su demanda, reiterando los supuestos daños que yo les habría ocasionado, con lo cual se entiende que desisten del procedimiento y no de la acción…
Al tratarse del desistimiento del procedimiento, expresamente ME OPONGO Y NO CONSIENTO el desistimiento formulado por los codemandados, por cuanto ya se produjo la contestación de la demanda, por lo que mi consentimiento es necesario para la validez de dicho desistimiento…
A todo evento, si fuera el caso de que el Tribunal considerase, que se trata de un DESISTIMIENTO DE LA ACCION, expresamente solicito que los codemandantes que desisten, sean condenados en costas…”
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podría limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
El desistimiento del procedimiento constituye en nuestra legislación, un modo de autocomposición procesal que pone fin al proceso en curso y deja resuelta la controversia sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión, transcurrido que sea el término indicado por la ley. Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente, este efecto no comienza sino cuando el tribunal imparte la homologación, de modo que ésta funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento solo tenía eficacia entre las partes.
En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo. La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, sin que ello implique la renuncia de la pretensión ejercida.
Concluye esta juzgadora que los codemandantes en su escrito de fecha 05 de diciembre de 2022, desistieron del procedimiento en curso, no de la acción, dado que el desistimiento fue sobre la demanda “…que riela en este digno Tribunal…” y fue hecho explanando unos argumentos que ratifican el contenido de la demanda. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es necesario el consentimiento de la parte demandada, al desistimiento hecho por los codemandantes, y dado que la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ expresamente negó su consentimiento, considera el Tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se niega su homologación. Así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por los codemandantes ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL y WILLIAM ALEXANDER IZARRA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.234.510 y V-9.822.451 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 55.134 y 227.198 respectivamente, todos de este domicilio, contra la ciudadana RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.044.983, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.536, de este domicilio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, 10 de enero de 2023, siendo las 3.20 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
Jueza Provisoria

Abogada CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abogada CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

Expediente 56.642
LO/cc