REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de enero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.202
DEMANDANTE: MARIZOILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.823.569, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y MARIA JOSEFA VILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 34.880, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS:
DEFENSOR JUCICIAL Y APODERADOS JUDICIALES:
DEFENSORA JUDICIAL DE TERCEROS DESCONOCIDOS: ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO, MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO y SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-5.373.835, V-5.373.900 y V-4.868.456 respectivamente.
Abogado LESTER TIRADO Inpreabogado Nro. 239.932, de los dos primeros demandados mencionados y Abogados ALFREDO MANINAT, PEDRO RONDON, BEATRIZ RONDON, MARIA RONDON, ANTHONY CORRO, IGNACIO BELLERA e IRENE HILEWSKI, Inpreabogado Números 48.925, 1.822, 79.754, 149.947, 284.272, 94.999 y 27.203 respectivamente.
Abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado Nro. 94.806.
MOTIVO INQUISICION DE PATERNIDAD
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito presentado ante el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2022, los abogados JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO y RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.989 y 42.536, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIZOILA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V/9.823.569 parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 31 de octubre de 2022 el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.868.456, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
La parte demandante promovió las pruebas siguientes:
1) Experticia heredo biológica de ADN, a realizarse a la parte demandante y “…uno cualquiera de sus hermanos, demandados en esta causa, ciudadanos: ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO o MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO o SANTIAGO LOPEZ HIDALGO… hijos reconocidos del padre respecto de quien se quiere establecer la filiación: ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ CAPRILES…”
2) Ratifica y hace valer a su favor las pruebas libres promovidas con el libelo, concretamente los correos electrónicos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.
Igualmente ratifica e insiste valer todas las fotografías que fueron promovidas en el libelo marcadas “M”, “N”, “Ñ” y “O”.
3) Promueve prueba de informes a los fines probar que fue publicado obituario en el Diario El Carabobeño de fecha 24 de septiembre de 2013, página “C-11”, y solicita se oficie lo conducente a la empresa GRUPO MEMORIAL LA ESPERANZA, C.A.
4) Promueve prueba de informes a los fines de probar que fue publicado obituario en el Diario El Carabobeño de fecha 24 de septiembre de 2013, página “C-11”, y solicita se oficie lo conducente a la empresa C.A. EDITORA DE EL CARABOBO.
5) Promueve prueba de testigos, ciudadanos ANGELA IRMA PACHECO DURAN, ALIDA ROSA PRATO PACHECO, JOAO LUIS ANDRADE DE FREITAS, MARIA EDILIA PACHECO DURAN, GLEDIS GAIDEE GONZALEZ GRANADO, RITA JOSE FERNANDEZ RODRIGUES, CARNMEN CECILIA MEDINA PEREZ, ELISA JOSEFINA RAIMUNDA PARMENTIER DE SCHOLTZ, LAURA LUCIA SARMIENTO FERRANTE, ANIBAL RUEDA Y RITA ELISA PACHECO DE ANDRADE.
6) Promueve a la testigo RITA ELISA PACHECO DE ANDRADE a efecto de que reconozca la autenticidad de las fotografías que fueron promovidas con el libelo.
7) Promueve en forma impresa correos electrónicos marcados del 1 al 23 enviados desde la cuenta TEPUIX2@HOTMAIL.COM que pertenecía a ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ CAPRILES y enviados a MARIZOILA PACHECO a la cuenta de correo marizoilap@hotmail.com.
8) Promueve la prueba de testigos de los ciudadanos IVAN RODRIGUEZ, RICARDO HIDALGO, ORLANDO HIDALGO, PHILIP WILLIAM THOROGOOD, VICTOR CAPOZZI, FERNANDO ISCAR, LUISA FERNANDA AUDE, CARMEN MORALES y FABIOLA DIAZ SANTOS NATERA.
9) Promueve la prueba de posiciones juradas del codemandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, con la finalidad de probar que los correos electrónicos que fueron promovidos con el libelo y desconocidos por el codemandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO. Quedando la promovente a comparecer al tribunal para absolver recíprocamente.
10) Promueve la prueba de cotejo o experticia grafotécnica sobre el documento dubitado instrumento privado marcado “C” que se promovió en original junto con el libelo y señala los datos de los documentos que considera indubitados para que se realice la prueba.
11) Promueve la prueba de experticia técnica a fin de demostrar la autenticidad de los correos electrónicos debidamente impresos y marcados con las letras “E”, “F”,”G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.
12) Promueve la prueba de experticia técnica fotográfica a fin de demostrar la autenticidad de las fotografías que marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ” y “O” que fueron promovidas con el libelo.
Por su parte el apoderado judicial de la parte codemandada SANTIAGO LOPEZ HIDALGO hizo oposición de las pruebas promovidas ´por la parte actora alegando que:
1) En lo que respecta a la prueba de experticia heredo biológica de ADN, se opone a la admisión de evacuación de la misma alegando la ilegalidad de las mismas, por cuanto el artículo 210 del Código Civil presupone la ausencia de reconocimiento voluntario de parte de quienes solo pueden hacerlo el padre y después de la muerte de éste los ascendientes. Que se incoo la demanda contra personas que no pueden reconocer de acuerdo con la ley sustantiva, y que en lo que respecta al artículo 31 de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, se requiere una demanda contra el pretendido padre que se niega a hacerlo, situación que no está presente en este asunto.
2) Que la promovente pretende que la prueba se haga por los expertos en los lugares y modos que señaló en el correspondiente escrito. Que promueven como expertas a personas jurídicas lo que hace imposible una eventual recusación de los mismos.
3) En lo que tiene que ver con la ratificación de la autenticidad de las fotografías promovidas con el libelo, se opone a la testimonial por ilegalidad de la ciudadana Rita Elisa Pacheco de Andrade.
4) En cuanto a la prueba documental y testifical del capitulo VI del escrito de promoción por ilegalidad, por cuanto no se ha alegado que dichos correos hubiesen emanado de dichos ciudadanos. Tratándose de documentos privados desconocidos, a los fines de probar su autenticidad la prueba de testigos solo es admisible cuando no fuere posible hacer el cotejo, lo cual no fue alegado por el promovente.
5) Con relación a la prueba de experticia grafotécnica se opone por cuanto tiene por objeto el examen de una supuesta carta dirigida al Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica, que fue traída a los autos sin el consentimiento de este, y la considera ilegal.
6) Se opone a la admisión de la prueba de posiciones juradas por considerarla inconducentes e ilegales, que se promueven con el propósito de demostrar la titularidad de la dirección de correo electrónico tepuix2@hotmail.com y la autenticidad de todos y cada uno de los documentos impugnados en la contestación de la demanda.
7) Desconoce y niega el contenido y la proveniencia de los documentos marcados del 1 al 23 consignados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en su capítulo VI, como enviados desde la cuenta tepuix2@hotmail.com. Señala que no es cierto que Alejandro López Capriles haya enviado tales correos y que esa cuenta sea de su propiedad.
La parte demandante presentó en fecha 02 de noviembre de 2022, escrito de rechazo a la oposición de admisión de pruebas, hecha por la parte codemandada, en el que expresó:
1) Que la parte demandada se opone a la admisión de la prueba heredo biológica de ADN con el mismo argumento de que la demanda se intentó contra personas que no pueden reconocer voluntariamente, afirmando que las normas jurídicas empleadas en la promoción de la prueba no son aplicables al caso de autos.
Que es falso que la prueba se haya promovido con fundamento a normas jurídicas no aplicables, que se fundamentó en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que la parte demandada se opone a la prueba de ADN sea practicada por personas jurídicas. Le recuerda a la parte demandada que de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, ese tipo de prueba se realiza por un solo experto.
3) Que la parte demandada se opone a la ratificación de la autenticidad de las fotografías promovidas con el libelo, alegando que en la demanda nunca se alegó que las mismas hubieran emanado de la ciudadana RITA ELISA PACHECO DE ANDRADE, cuestión que nunca se ha alegado, sino que por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se pidió se le exhiban a dicha ciudadana para que ratifique que las mismas son auténticas por haber presenciado el momento en que fueron tomadas.
4) Que la parte demandada se opone a la prueba documental y testifical promovida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que no se alegó que los correos electrónicos que allí se mencionan hubieran emanado de dichos ciudadanos y que tratándose de documentos privados desconocidos para probar su autenticidad, solamente es admisible la prueba de testigos cuando no es posible la de cotejo. Que por ser una prueba libre son admisibles todos los medios de prueba disponibles, por cuanto no es cierto que la única prueba admisible para probar la autenticidad de dichos correos sea la prueba de cotejo, la cual no es aplicable practicarla en este caso, por cuanto no se trata de firmas que sean susceptibles de ser sometidas a experticia grafotécnica.
5) Que la parte demandada se opone a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica sobre la carta dirigida al Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica. Alega que no se contradice el artículo 1372 del Código Civil.
6) Que la parte demandada se opone a la admisión de la prueba de posiciones juradas y a las testimoniales que se promovieron con el objeto de demostrar que autenticidad de la dirección de correo electrónico y de los documentos impugnados.
Señala que es un hecho controvertido la autenticidad de los correos electrónicos enviados y recibidos desde la cuenta de ahorros del padre de la demandante, enviados y recibidos desde la cuenta de correos del padre de la demandante tepuix2@hotmail.com¸por lo que la oposición debe ser declarada improcedente y así lo solicita.
II
Para decidir esta incidencia este Tribunal debe analizar los aspectos siguientes:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al mismo no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva…”
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;… pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte codemandada, se observa que se opone a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandante, alegando que son ilegales o impertinentes, por lo que ha de examinarse la promoción de cada prueba y se concluirá en cada caso lo decidido acerca de su admisión, así tenemos que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y a las siguiente no les hizo oposición a su admisión la parte codemandada:
1) Prueba de informes a los fines probar que fue publicado obituario en el Diario El Carabobeño de fecha 24 de septiembre de 2013, página “C-11”, y solicita se oficie lo conducente a la empresa GRUPO MEMORIAL LA ESPERANZA, C.A.
2) Prueba de informes a los fines de probar que fue publicado obituario en el Diario El Carabobeño de fecha 24 de septiembre de 2013, página “C-11”, y solicita se oficie lo conducente a la empresa C.A. EDITORA DE EL CARABOBO.
No hubo oposición a la admisión de la prueba de informes, tampoco el Tribunal considera improcedente o ilegal dichas probanzas, por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
3) Prueba de testigos, ciudadanos ANGELA IRMA PACHECO DURAN, ALIDA ROSA PRATO PACHECO, JOAO LUIS ANDRADE DE FREITAS, MARIA EDILIA PACHECO DURAN, GLEDIS GAIDEE GONZALEZ GRANADO, RITA JOSE FERNANDEZ RODRIGUES, CARNMEN CECILIA MEDINA PEREZ, ELISA JOSEFINA RAIMUNDA PARMENTIER DE SCHOLTZ, LAURA LUCIA SARMIENTO FERRANTE, ANIBAL RUEDA Y RITA ELISA PACHECO DE ANDRADE.
La parte actora promovió estos testigos con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil-
4) Prueba de experticia técnica a fin de demostrar la autenticidad de los correos electrónicos debidamente impresos y marcados con las letras “E”, “F”, ”G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.
5) Prueba de experticia técnica fotográfica a fin de demostrar la autenticidad de las fotografías que marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ” y “O” que fueron promovidas con el libelo.
Sobre estas pruebas no hubo oposición a su admisión y las mismas serán proveídas en el auto que corresponda.
Además la parte demandante promovió pruebas cuya admisión fue objetada, como son:
1) Experticia heredo biológica de ADN, a realizarse a la parte demandante y “…uno cualquiera de sus hermanos, demandados en esta causa, ciudadanos: ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO o MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO o SANTIAGO LOPEZ HIDALGO… hijos reconocidos del padre respecto de quien se quiere establecer la filiación: ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ CAPRILES…”
-La parte codemandada hizo oposición a la admisión de esta prueba alegando que no son aplicables los artículos 210 del Código Civil y 31 de la Ley Para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
- Que se haga por expertos en los lugares y modos como ella señaló en el correspondiente escrito.
- Que se promueven como expertas a personas jurídicas, sin tener las partes derecho a recusación de los expertos.
La doctrina venezolana se refiere a la prueba ilegal como aquella cuya admisión está prohibida expresamente por ley. Una prueba ilegal adquiere tal carácter por ser considerada por el legislador como atentatoria contra el orden público, o bien porque con la misma no se llegaría a la verdad, además de que su valor equivaldría a su inexistencia. En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que la invocación de los artículos 20 del Código Civil y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, no convierten la prueba en ilegal, dado que si son aplicables al caso de autos la normativa invocada, para el supuesto de negativa de la parte demandada a acudir a la evacuación de la prueba promovida de comparación de Acido Desoxirribonucleico (ADN), ante el ente que el Tribunal designe al efecto. Así se decide.
En cuanto a que se haga por alguno de los entes señalados por la parte actora, que sea realizada por un solo experto que sea una persona jurídica, para decidir la oposición, debe este Tribunal transcribir parte del texto de la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008.
“…Lo cierto es que el fallo que le sirve de sustento para soportar tal aseveración, transcrito parcialmente es del siguiente tenor:
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna…
Ahora bien, observa esta Sala que no obstante que la parte actora promovió acertadamente esta prueba y que la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, no se llevó a cabo su evacuación por la confusión en que incurrió el Tribunal a-quo, que ordenó la designación de tres expertos, sin percatarse que por ser una prueba cuya realización exige altos conocimientos científicos, la forma de llevarla a cabo la determina dicho Instituto, dada su especialidad, produciendo indefensión en la parte actora. Asimismo aprecia esta Sala que el a-quo tampoco se pronunció oportunamente, como era su deber dada su condición de director del proceso, sobre el escrito de la parte demandada donde alega que debe procederse según las disposiciones que regulan la prueba de experticia, oponiéndose a su práctica en la forma determinada por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) cercenando también el derecho de defensa de la parte demandada. Con dicho proceder, el a-quo viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil…
Es por ello, que una coherente labor hermenéutica del lineamiento jurisprudencial debe conducir a analizar el mismo en su contexto, primero en la esfera del caso en concreto para el cual fue producido y segundo en el ámbito del momento histórico-social de su vigencia.
En la causa que nos ocupa, puede observarse de una simple lectura del fallo parcialmente citado que sirvió de fundamento al ad quem para decretar la reposición de la causa, que en la oportunidad en que el mismo fue proferido se debatía principalmente la forma en que debía llevarse a cabo la experticia en cuestión, es decir, si debían nombrarse y juramentarse tres expertos como lo contempla la Ley adjetiva, o si por el contrario no se requería esta práctica, dada la naturaleza jurídica del organismo que evacuaría la prueba, que en este caso sería el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En este orden, el fallo apunta a que, debido a la naturaleza jurídica de los funcionarios adscritos a dicho instituto (detentan el carácter de funcionarios públicos), no era necesario que el experto se juramentara ante el Tribunal, ni seguir las reglas contenidas en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; y que ello era así porque la designación del experto por parte del Tribunal, tenía una singularidad que radicaba en que la tecnología necesaria para realizar la experticia, sólo la tenía en Venezuela el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Así las cosas, cuando en el fallo se afirma que: “La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto (…) no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado”, se hace en el marco del planteamiento supra expuesto.
En tal sentido, es obvio que el propósito primordial de la sentencia no era dejar sentado que el único ente capacitado para realizar tal experticia era el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) , su finalidad era justificar la razón por la cual debía practicarse la experticia que había sido desechada por el Tribunal de Alzada a pesar de haber sido una prueba legalmente promovida por la parte actora, aún y cuando no se hubiese cumplido con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta Sala que a partir de ese instante, el foro entendió que solo este organismo contaba con la tecnología necesaria para llevar a cabo esta prueba científica de inconmensurable utilidad para el establecimiento de la filiación y se hizo de ello una practica judicial, porque ciertamente no se conocía en Venezuela otra institución que se ocupara de su realización.
No obstante, han transcurrido por lo menos siete años desde aquel momento y han sido muchos los avances científicos y tecnológicos que se han producido en el devenir del tiempo, y así como ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico, el cual, como todo descubrimiento, en su génesis comenzó a implementarse en mínima escala, hasta que progresivamente se ha expandido al punto que en los actuales momentos, es impensable que sólo una institución a nivel nacional tenga el monopolio de practicar tal examen…
Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión; por el contrario, ello significaría que aunado a las limitaciones que en la mayoría de los casos representa el costo económico de la prueba, habría que adicionarle el traslado físico de los interesados desde los diversos estados del país a la sede del mencionado organismo, lo cual sin duda cercena el derecho de acceso a la justicia, en una materia tan especial en la que uno de sus principios rectores es justamente el de amplitud de medios probatorios, previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello, que esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial…”
Sobre la base de los criterios antes transcritos, considera esta juzgadora que debe declararse sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que esta prueba fundamentada en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, puede ser evacuada por un solo experto, que sea un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la oposición y admitirse la prueba de comparación de ácido desoxirribonucleico (ADN) promovida por la parte actora, la cual se practicará en la persona de la demandante ciudadana MARIZOILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.823.569 y uno cualquiera de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS LOPEZ HIDALGO, MIGUEL IGNACIO LOPEZ HIDALGO y SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-5.373.835, V-5.373.900 y V-4.868.456 respectivamente.
La prueba hematológica antes referida será evacuada por la sociedad mercantil LABORATORIO GENOMIK, C.A., ubicado en la Clínica Maternidad del Este, Avenida Navas Espinola c/c Avenida Cedeño, en la oportunidad que sea fijada por dicho ente, una vez que haya recibido el oficio solicitando la cita por el Tribunal. Al momento de evacuarse la prueba el Tribunal se trasladará a la sede de dicho laboratorio clínico, para levantar acta dejando constancia de la toma de muestras sanguíneas correspondientes y una vez que sea dictado el resultado de la prueba, dicho laboratorio clínico debe notificar al Tribunal, para que el Alguacil acuda a su sede a recibir el resultado de la prueba y lo consigne en este expediente. Los gastos que se generen para la realización de la prueba serán pagados por la parte actora. Todo lo anterior será indicado en el auto que provea la evacuación de pruebas. Así se decide.
2) Promueve a la testigo RITA ELISA PACHECO DE ANDRADE a efecto de que reconozca la autenticidad de las fotografías que fueron promovidas con el libelo. El apoderado del codemandado Santiago López Hidalgo, se opone a la admisión de la declaración de esta testigo alegando que cuando se promovió no se señaló que dichas fotografías hubiesen emanado de ella.
Sobre este particular, este Tribunal procede a transcribir parte de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, Nro. 770, de fecha 27 de noviembre de 2017, caso: Marilú Bello Castillo contra Ingenería Amelinck, C.A. y otra, en la que estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se desprende que las pruebas libres -como las fotográficas- se pueden promover junto al escrito libelar o en el lapso de promoción de pruebas y que el silencio de la parte no promovente las tendrá por reconocidas o fidedignas; en caso contrario, de haber sido impugnadas, “…el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad…”.
La parte actora al promover la declaración de la testigo antes mencionada, lo hace para que ratifique la autenticidad de las fotografías promovidas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que fueron tomadas, lo cual al ser una prueba libre permite ser promovida, ratificada y evacuada por cualquier medio de prueba legal, como lo es la declaración de la testigo referida. Considera quien aquí decide que, la prueba promovida no es ilegal o impertinente, por lo que debe ser admitida y declarar sin lugar su oposición. Así se decide.
3) Promueve en forma impresa correos electrónicos marcados del 1 al 23 enviados desde la cuenta TEPUIX2@HOTMAIL.COM que pertenecía a ALEJANDRO MIGUEL LOPEZ CAPRILES y enviados a MARIZOILA PACHECO a la cuenta de correo marizoilap@hotmail.com y la declaración de los ciudadanos IVAN RODRIGUEZ, RICARDO HIDALGO, ORLANDO HIDALGO, PHILIP WILLIAM THOROGOOD, VICTOR CAPOZZI, FERNANDO ISCAR, LUISA FERNANDA AUDE, CARMEN MORALES y FABIOLA DIAZ SANTOS NATERA.
Estas pruebas fueron impugnadas por el apoderado judicial del codemandado SANTIAGO LOPEZ CAPRILES, señalando que a los fines de probar su autenticidad la prueba de testigos solo es admisible cuando no fuere posible hacer el cotejo, por disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la oposición propuesta, debe este Tribunal revisar los criterios señalados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de junio de 2016. “…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, ya esta Sala de Casación Civil, conociendo de un recurso de casación interpuesto en este mismo asunto, estableció el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos; que se regulan por lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que las previsiones contenidas en el 395 eiusdem, se aplicarían en los casos en los cuales existe contradicción de la prueba y, como lo señala el sentenciador de alzada en la recurrida, la experticia no fue impugnada por la parte demandante-reconvenida en la forma y con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”
Asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de julio de 2022, expuso: “…
“…Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”…
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido...”
Revisados los criterios anteriores, este Tribunal concluye que habiendo sido impugnados y desconocidos los correos electrónicos acompañados al libelo de demanda marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, la parte demandante hizo lo conducente al ratificar en todas y cada una de sus partes e insistiendo en hacerlos valer, así como la promoción de pruebas que pretenden probar la autenticidad de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como son las impresiones de correos electrónicos marcados de 1 al 23 y las testificales de los ciudadanos promovidos al capítulo VI del escrito de promoción de pruebas.
El autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, expresa que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco)… toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...” (subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación del artículo 482 ejusdem, el promovente deberá presentar al Tribunal la lista de los testigos, con la expresión de su domicilio.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, estableció:
“… Lo único establecido en ese régimen probatorio, que regula la prueba testimonial, es que se indique la lista de las personas respecto de las cuales promueven el testimonio con sus nombres y apellidos e indicación de su domicilio, el Artículo (Sic) 482 del Código de Procedimiento Civil así lo señala…”
Concluye quien aquí decide que al haber sido identificados los testigos con su nombre, apellido, y domicilio, se cumplió con lo preceptuado en los artículos antes reseñados. Así se decide.
En conclusión se niega la oposición formulada por el apoderado judicial del codemandado Santiago López Hidalgo, contra las pruebas promovidas en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas y deben necesariamente admitirse las mismas, como se hará en el auto que provea la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.
4) Con relación a la prueba de cotejo o experticia grafotécnica sobre el documento dubitado instrumento privado marcado “C” que se promovió en original junto con el libelo y señala los datos de los documentos que considera indubitados para que se realice la prueba.
El apoderado judicial de la parte codemandada Santiago López Hidalgo, se opone a la admisión de esta prueba alegando que tiene por objeto el examen de una supuesta carta dirigida al Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica, que fue traída a los autos sin el consentimiento de éste, por lo que contraría lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil.
Ese artículo establece lo siguiente:
“Artículo 1.372.- No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.
Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.
Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.”
Haciendo un análisis de dicho artículo, se evidencia de la carta acompañada a los autos en original marcada “C” al libelo, que la parte demandante no está requiriendo la presentación de la carta, puesto que ya la trajo al proceso; el referido Cónsul, tercero en el proceso, no está valiéndose de la carta contra la voluntad del autor de ésta; por lo que los argumentos de oposición a la admisión de la prueba no son válidos, debe declararse sin lugar dicha oposición y admitirse la prueba. Así se decide.
5) Con relación a la impugnación de la prueba de posiciones juradas del codemandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, con la finalidad de probar que los correos electrónicos que fueron promovidos con el libelo y desconocidos por el codemandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO. Ofreciendo la promovente comparecer al tribunal para absolver recíprocamente.
Observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte codemandada que se opone a la admisión de esa prueba, alega que la misma debe promoverse sólo para demostrar hechos controvertidos y ser conducente a la demostración de los mismos. Señala además que ni los testimonios ni la confesión de quienes no son titulares ni emisores de las cuentas y correos promovidos son aptos para probar la titularidad, ni la proveniencia de dichos correos.
Considera esta juzgadora que tanto la prueba de posiciones juradas, como la testifical que nuevamente impugna la parte codemandada, son pertinentes para probar hechos controvertidos en la causa. Los hechos sobre los cuales tengan conocimiento personal los absolventes y los testigos, es sobre lo que deben recaer las preguntas y posiciones que se le hagan y es en la sentencia de fondo que el Tribunal valorará los dichos de los absolventes y de los testigos y determinará el valor probatorio de los mismos, por lo que debe ser declarada sin lugar la oposición a la admisión de tales pruebas. Así se decide.
La admisión y evacuación de las pruebas antes señaladas, servirá para cumplir con lo preceptuado como una obligación del Tribunal de precisar las formas de sustanciación e instrucción de las impugnaciones realizadas por la parte codemandada ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO. Así se decíde.
La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas promovió la impresión de correos electrónicos marcados del 1 al 23, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte codemandada SANTIAGO LOPEZ HIDALGO. Tempestivamente la parte demandante insistió en hacerlos valer a su favor y promovió la testifical de los ciudadanos IVAN RODRIGUEZ, RICARDO HIDALGO, ORLANDO HIDALGO, PHILIP WILLIAM THOROGOOD, VICTOR CAPOZZI, FERNANDO ISCAR, LUISA FERNANDA AUDE, CARMEN MORALES y FABIOLA DIAZ SANTOS NATERA, a los fines de que declaren sobre todos los hechos relacionados con dichos correos. Con la admisión de esta prueba testifical se cumple con lo preceptuado en el artículos 395 y 445 del Código de Procedimiento Civil y los artículos del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas y cumple el Tribunal con la obligación de regular el modo en que se deben tramitar dicha impugnación. Así se decide.
Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión a las partes, se dictarán los autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes. El auto de admisión de pruebas de la parte actora se dictará bajo las decisiones tomadas en esta sentencia. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana MARIZOILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.823.569, de este domicilio, formulada por el apoderado judicial del codemandado SANTIAGO LOPEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.868.456.
Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión a las partes y/ o sus apoderados judiciales o defensores ad litem, se dictarán los autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes. El auto de admisión de pruebas de la parte actora se dictará bajo las decisiones tomadas en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte codemandada ciudadano SANTIAGO LOPEZ HIDALGO.
Se ordena la notificación de las partes. Librense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2023, siendo las siendo las 2.50 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Se libraron boletas de notificación.
Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Exp. Nro. 56.202
LOV/cc
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