REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de enero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.513
DEMANDANTE: JHONAN JOSE ESCALONA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.037.138, domiciliado en la República de Chile.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CLARIBEL DEL CARMEN GALEA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.200, de este domicilio.
DEMANDADA: ADRIANCY YAMILET ARMAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.312.999, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Presentada la demanda con motivo de PARTICION, por la Abogada CLARIBEL DEL CARMEN GALEA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.200, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONAN JOSE ESCALONA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.037.138, domiciliado en la República de Chile, contra la ciudadana ADRIANCY YAMILET ARMAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.312.999, de este domicilio. Fue admitida la misma en fecha 06 de junio de 2022. Se libró compulsa.
En fecha 28 de noviembre de 2022, comparece la parte demandada y consigna diligencia, asistida de abogados, otorgando poder apud acta. Mediante dicha diligencia se considera citada la parte demandada, para la prosecución de la causa. Así se decide.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Habiendo quedado citada la parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2022, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento en fecha 29 de noviembre de 2022, culminando en fecha 16 de enero de 2023, por lo que transcurrió íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera contestación y/o oposición, no constando en autos la presentación de la misma.
De lo anterior se desprende con claridad que la parte demandada NO COMPARECIÓ NI POR SI NI MEDIANTE APODERADO a los fines de contestar la demanda incoada en su contra ni hacer oposición a la partición. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la demanda de partición incoada por el ciudadano JHONAN JOSE ESCALONA ARTEAGA, representado por su apoderada judicial, produjo en copia certificada el documento marcado “D”, del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-B, ubicado en el octavo piso del edificio Residencias Isla Farallon, etapa I, integrante del Conjunto Residencial ISLA FARALLON e ISLA CENTINELA, ubicado en la calle 112 (Paseo Cuatricentenario), Nro. 112-81 de la Urbanización El Bosque, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, construido sobre parte de la parcela distinguida C-ES, en una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (2.261,24 mts2). El apartamento vendido tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor-cocina, balcón, pasillo, zona de lavado, un (1) estudio, una (1) habitación con closets, dos (2) baños con ducha, área destinada exclusivamente para la colocación de aires acondicionados. Este apartamento se encuentra orientado hacia la fachada posterior Sur del Edificio. El apartamento vendido se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pared perimetral colindante con: fosa de ascensores, pasillo de circulación y apartamento 8-C; SUR: Pared perimetral, fachada Sur del edificio; ESTE: Pared perimetral colindante con el apartamento 8-A y fosa de ascensores y OESTE: Pared perimetral, colindante con el apartamento 8-C. Asimismo forma parte del inmueble un puesto de estacionamiento sencillo identificado como Nro. 3, con capacidad para un vehículo, ubicado en la Planta Nivel 1, COTA 3,25 -3,55 el cual tiene un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12 mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Pared fachada sur del edificio; SUR: Con área de circulación vehicular, ESTE: Puesto sencillo de estacionamiento Nro. 4 y OESTE: Puesto sencillo de estacionamiento Nro. 2.
Le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,75%. Al puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades y un mil trescientas sesenta y dos diez milésimas por ciento (0,1362%). Fue adquirido en fecha 20 de diciembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 19, Tomo 109, folios 110 al 122, Protocolo Unico, del cual se evidencia que dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos JHONAN JOSE ESCALONA ARTEAGA y ADRIANCY YAMILET ARMAS SANCHEZ, antes identificados, parte actora y demandada respectivamente, en la presente causa, por lo que se tiene como instrumento fehaciente de la existencia de la comunidad de bienes. Dicho instrumento se tiene como instrumento fehaciente de la existencia de la comunidad de bienes. Así se establece.
Finalmente, esta Juzgadora debe revisar el contenido de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
La demandada en la presente causa no formuló oposición a la demanda, EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 778 Y 780 antes transcritos.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el juicio ordinario solo se abre cuando la parte demandada formula OPOSICION a la partición, lo cual no aconteció en la presente causa dada la falta de contestación oportuna a la demanda.
Así pues, como quiera que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de los comuneros, las cuotas o partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de partición, del bien antes identificado. SEGUNDO: Se ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas al inicio del presente fallo, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.

Se ordena la notificación de las partes. Librense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de enero de 2023, siendo las 12.30 de la tarde. Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria,
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado.


Secretaria Titular,






Exp. No. 56.584
LO/cc