REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de enero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.654
DEMANDANTE: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 54.638 y 298.051respectivamente
DEMANDADO: CARLOS JOSE ALVARADO OÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.386, de este domicilio.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución se recibe demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 54.638 y 298.051 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS JOSE ALVARADO OÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.386, de este domicilio.
En fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal admitió la demanda mediante las reglas del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 20 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, Inpreabogado N° 298.051, consigna diligencia en la que desiste de la acción y del procedimiento, toda vez que el demandado pagó lo adeudado de manera extrajudicial.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la sociedad de mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. parte actora en esta causa, expresó sin condiciones su decisión de desistir de la acción y del procedimiento y estuvo debidamente representada por el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, quien tiene poder con facultades para desistir.
Los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; esta juzgadora considera que al no haber sido citada la parte demandada es posible homologar el desistimiento de la actora, por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS JOSE ALVARADO OÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.386, de este domicilio y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA, se da por terminado el juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados al libelo, previa la consignación de copias para su certificación y se acuerda expedir dos copias certificadas de la diligencia en la que se desiste de fecha 20 de enero de 2023 y de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero de 2023, siendo las 2:10 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.654
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