REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE CONSTITUCIONAL.
Valencia, 30 de enero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.716
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.498 abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, de este domicilio.
DEMANDADO: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.498 abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, de este domicilio, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C.
Se dicto auto de entrada en fecha 27 de enero de 2023.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y pasa a decidir sobre la admisión de la demanda, en los términos siguientes:
II
Alega el demandante, presunto agraviado:
- Que desde el año 2007 es miembro propietario de AEROCLUB VALENCIA, A.C., y poseedor de la ACCION o CERTIFICADO DE PROPIEDAD No.090, como consta en el Certificado con número de serie: ACV No.001, cuya copia anexó marcada “A”.
- Que según el artículo 9° de los Estatutos Sociales del Aeroclub Valencia, A.C., y siendo que el patrimonio está dividido en 200 Certificados de Participación, cada uno de los 200 miembros son copropietarios de una doscientasava parte y que es copropietario de los terrenos y bienhechurías del Aeroclub Valencia, A.C.
- Que es propietario de todos los derechos de uso, goce y disfrute exclusivo del HANGAR 069, ubicado en la fila de hangares “Norte” lado “Este” del Aeroclub Valencia, A.C., ubicado al final de la Av. Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Rio Canalizado, vía de penetración en medio; SUR: Pista de aterrizaje, TaxiWay interno en medio; ESTE: Hangar 070; OESTE: Hangar 068.
- Que la titularidad del Hangar 069 se evidencia en el acta de remate y adjudicación de fecha 13 de mayo del 2021, que consigno marcado “B”, y en las facturas fiscales emitidas en fechas 25/11/2022 por el Aeroclub Valencia, A.C. a HERNANDEZ RODRIGUEZ, Francisco Antonio, con los Nros.49598 y 49599, que acompañó marcadas “C” y “D” y del asentamiento en los Libros de Hangares que estatutariamente lleva la Asociación Civil Aeroclub Valencia por duplicado y que reposan en las Oficinas Administrativas Gerencia General, en su sede ubicado al final de la Av. Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- Que detenta la plena propiedad de la aeronave de uso privado: MATRICULA: YV1795; MARCA: CESSNA AIRCRAFT COMPANY; MODELO: C182H; SERIAL CASCO: 18256644, según se evidencia en Certificado de Matricula No.005236 a nombre de FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, emitido por el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 09 de abril del 2015, registrado en el Libro de Matriculas Nacionales bajo el No.006 del Tomo: AIV-2015, acompañado marcado “E” y que la mencionada aeronave se encuentra parqueada dentro de los confines del HANGAR 069.
- Que es piloto privado avión con licencia No.7110498 vigente, así como también posee Certificado Médico de Segunda Clase vigente, otorgados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que consignó marcados “F” y “G”.
- Que ocupó el cargo de Presidente de la Junta Directiva del Aeroclub Valencia, A.C. durante 06 años consecutivos, en 03 periodos (2015-2017, 2017-2019, 2019-2021) de segmentos de 02 años cada uno, es decir fui electo por votación en tres oportunidades, siendo el último periodo 2019-2021.
- Que la actual Junta Directiva 2021-2023, es el ente denunciante en el proceso que se describirá en este recurso.
- Que supuestamente varios asociados presentaron en fecha 12 de julio del 2022, denuncia en su contra ante la Junta Directiva del Aeroclub Valencia, A.C., la cual fue admitida 03 meses y 13 días después por el Tribunal Disciplinario mediante auto de fecha 25 de octubre del 2022, ordenándose la notificación a su persona, pero que jamás se libró la boleta de notificación.
- Que la actual Junta Directiva del Aeroclub Valencia, A.C., en fecha 1º de noviembre del 2022 presentó denuncia en su contra la cual fue admitida por el Tribunal Disciplinario el 02 de noviembre del 2022 y en fecha 04 de noviembre del 2022, quedó formalmente notificado mediante Boleta de Notificación.
- Que el día jueves 10 de noviembre del 2022, presentó ante el Tribunal Disciplinario el escrito de contestación y promoción de pruebas y fue presentado el 4to día del lapso de 05 días para contestación y pruebas.
- Que en fecha 24 de noviembre del 2022, el Tribunal Disciplinario dictó su fallo declarando CON LUGAR la denuncia en su contra y resolviendo la suspensión como socio propietario por un periodo de 02 años, y expresamente dispone la suspensión, QUE NO SE PODRÁ INGRESAR NI HACER USO DE LAS INSTALACIONES y áreas de uso exclusivo de los socios del Aeroclub Valencia, A.C. y que se motivó la decisión en la violación del Artículo 17°, particular tercero, literal “E” de los Estatutos Sociales de la Asociación, por haber actuado solo en un acto de remate, y sin haber sido autorizado por la Junta Directiva para actuar en dicho acto, pues según el testimonio el vicepresidente de la Junta Directiva, Juan Carlos Paoli, este no estuvo en el acto de remate muy a pesar de haber firmado el acta.
- Transcribe el dispositivo del fallo:
“…este TRIBUNAL DISCIPLINARIO resuelve:
- PRIMERO: Se declaran CON LUGAR las denuncias de los socios denunciantes identificados en el encabezamiento de esta decisión y de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA A C contra el miembro propietario FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
- SEGUNDO: En consecuencia, se SUSPENDE al miembro propietario FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad nro. V-7.110.498 titular del certificado de propiedad o acción 090 de su condición de SOCIO PROPIETARIO por un lapso de DOS (2) AÑOS A partir de la fecha de la presente decisión.
- TERCERO: La SUSPENSION que se ordena, implica la suspensión de TODOS LO DERECHOS que como socio propietario le corresponden al mencionado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo cual no podrá ingresar ni hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios del AEROCLUB VALENCIA, A.C.”
- Que se evidencia que la decisión lo suspende por un lapso de 02 años y prohíbe el ingreso a las instalaciones y demás áreas de Aeroclub Valencia, A.C., ello incluye el acceso al hangar 069 cuyos derechos de uso, goce y disfrute son de mi propiedad e incluye también el acceso a la aeronave matriculada YV1795, es decir está cercenando mi derecho al uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes.
- Que además la decisión viola la garantía del debido proceso al imponerle la sanción de ingreso a las instalaciones aeronáuticas del Aeroclub Valencia, A.C., lo cual no está previsto como sanción disciplinaria.
- Transcribió los artículos 55 y 56 de los Estatutos Sociales del Aeroclub Valencia, A.C. y expresa que de allí se desprende que la decisión del Tribunal Disciplinario, según el procedimiento disciplinario sancionatorio establecido en los Estatutos Sociales las decisiones SON INAPELABLES y de cumplimiento inmediato, y que las sanciones previamente establecidas se encuentra exclusivamente amonestación, suspensión o expulsión, pero la prohibición de ingreso y uso de las instalaciones no está prestablecida.
- Que advierte que la acción de amparo constitucional no ataca alguna decisión, acto u omisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil, sino es en contra de la decisión del Tribunal Disciplinario proferida el 24 de noviembre del 2022 y que el derecho constitucional que se denuncia conculcado no es por prohibición de acceso a las áreas del Aeroclub Valencia, A.C., si no a las consecuencias de no poder ingresar ni hacer uso de las instalaciones, lo que le impide hacer uso, goce y disfrute de su derecho constitucional a la propiedad de usufructo del hangar, de sus bienes que se encuentran dentro del hangar y de la aeronave matricula YV1795.
- Fundamenta el recurso extraordinario de amparo en contra de las decisiones del Tribunal Disciplinario, en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo, los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- Que los hechos narrados producidos por el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, le han conculcado sus principales Derechos y Garantías Constitucionales, los Derechos a la propiedad y al libre tránsito y traslado de mis bienes y en general al Orden Publico; que es una situación irreparable, que no es posible el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, y que solo pueden ser restablecidos amparados en la presente acción, ya que la lesión se produjo por la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario en fecha 24 de noviembre del 2022, las cuales no tienen recurso alguno, pues son inapelables.
- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.0053 del 27 de febrero del 2019, expediente 17-0056, caso Asociación Civil Club Campestre Paracotos, ha ratificado el criterio uniforme que contra los actos emanados de las Juntas Directivas de las asociaciones civiles está la vía ordinaria de nulidad, pero que la presente acción no es contra de acto u omisión de la Junta Directiva de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, es en contra de una decisión del Tribunal Disciplinario, órgano colegiado que los Estatutos Sociales del Aeroclub Valencia, A.C., que es independiente a la Junta Directiva, y cuyos miembros son electos en votaciones directas y secretas por los miembros propietarios y que la conformación, atribuciones, procedimientos y sanciones están establecidas en los Estatutos Sociales que fueron sancionados y aprobados por los socios en Asambleas Generales de propietarios.
- Que el criterio y doctrina de la Sala Constitucional para los Clubes Sociales y deportivos, no aplica para el caso este en concreto, teniendo que el AEROCLUB VALENCIA, A.C. es una Asociación Civil marcadamente diferente a otros clubes, pues esta Asociación no funge ni opera como un club social recreativo para el esparcimiento de actividades familiares y deportivas, sino que es un ente jurídico con personalidad aeronautica la cual es ejercida por concesión de funcionamiento otorgada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, y que recibió la Certificación de Funcionamiento y desarrolla actividades aeronáuticas lo cual por Ley son de interés público y sus servicios no son para el uso exclusivo de sus miembros sino para el público en general; y que a diferencia de los clubes sociales de recreación, dentro de las instalaciones del AEROCLUB VALENCIA, A.C. están bienes propios de los miembros como lo es en mi caso la propiedad de los derechos de uso, goce y disfrute de forma única y exclusiva del hangar 069 y de la aeronave matricula YV1795.
- Que en el supuesto de existir la vía ordinaria en contra de la decisión del Tribunal Disciplinario, la acción nulidad con su doble instancia y recursos ordinarios, extraordinarios y el hecho notorio del retardo procesal jamás podría restablecer efectiva y oportunamente sus derechos constitucionales cercenados en la decisión atacada en la presente acción; que los lapsos que deben transcurrir materialmente en el proceso superan con creces en tiempo la duración de la sanción lo que provocaría la pérdida del interés procesal, pues se ejecutaría la decisión atacada transcurriendo el tiempo de suspensión antes de lograr que una sentencia de un Tribunal ordinario sea ejecutable, haciendo la vía ordinaria ineficaz, pues la interposición de tal acción de nulidad no suspende la ejecución de la suspensión y prohibición de ingreso a sus propiedades; el tiempo que se llevaría la tramitación de la acción y la duración del proceso permitiría que la lesión se consumara en el tiempo de 02 años, y una solicitud de medida cautelar innominada en la acción de nulidad dependerá de la consideración de Juez decretarla.
- Que no existe otro medio eficaz que garantice tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
- Solicita el amparo constitucional a los fines de:
“…PRIMERO: Se reestablezcan las garantías Constitucionales al derecho de propiedad, al derecho de al uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes, y en consecuencia se revoque la DECISIÓN DEFINITIVA proferida en fecha 24 de noviembre del 2022, en el Expediente TD.2022-001, por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C.
SEGUNDO: Suspenda la prohibición de ingreso y hacer usos de las instalaciones del Aeroclub Valencia, A.C., del hangar 069, la aeronave YV1795, Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico y taxiway y calles de rodaje…”
- Pide medida cautelar innominada de:
“…1.-La suspensión de los efectos y ejecución de la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C. en el expediente TD.2022.001.
2.-La suspensión del dispositivo del fallo de fecha 24 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Disciplinario, en sus partes SEGUNDO y TERCERO, que suspende al Miembro Propietario FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, Titular del Certificado 090 en su condición de socio propietario por un lapso de 02 años, y que suspende el ingreso y uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios…”
- Además de los recaudos antes indicados, acompaña marcado “I” copia de los estatutos sociales de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C. Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 21 de octubre del 2021, registrada ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre del 2021, bajo el No.20, folios del 192 al 201, Tomo: 3, 4to.trimestre; marcado signado “J” impresión de correo electrónico enviado el 25 de noviembre del 2022 por la Gerencia General del Aeroclub Valencia, A.C. desde la dirección electrónica: gerenciageneral@aeroclubvalencia.com a Francisco Hernández Rodríguez a la dirección electrónica: franciscohernandezrodriguez@gmail.com; marcada “K” la denominada sentencia definitiva agraviante, proferida en fecha 24 de noviembre del 2022 por el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C. y marcada “L” copia de certificado de Autorización de Funcionamiento como Aeroclub, expedido por el INAC cuyo certificado anexo marcado “L”.
- Solicitó las notificaciones del Presidente del Tribunal Disciplinario y del Presidente de la Junta Directiva del Aeroclub Valencia, A.C. y del Ministerio Público.
III
Para decidir el Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
Es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
El propósito de la acción intentada, es el restablecimiento al presunto agraviado del derecho a la propiedad (Artículo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por ello pide PRIMERO: Se reestablezcan las garantías Constitucionales al derecho de propiedad, al derecho de al uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes, y en consecuencia se revoque la DECISIÓN DEFINITIVA proferida en fecha 24 de noviembre del 2022, en el Expediente TD.2022-001, por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C. y SEGUNDO: Suspenda la prohibición de ingreso y hacer usos de las instalaciones del Aeroclub Valencia, A.C., del hangar 069, la aeronave YV1795, Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico y taxiway y calles de rodaje.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
La institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso que deba admitir una acción de amparo constitucional, estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, ya que la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A.
Asimismo la Sala Constitucional, ha indicado en diferentes sentencia (números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
Reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que no cuentan con medios procesales idóneos.
Considera quien aquí decide que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de sus derechos constitucionales que considere lesionados o que se pretendan lesionar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia número 1331 de fecha 22 de junio de 2005, en la cual asentó:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible, por existir mecanismos procesales idóneos dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, lo que hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada y así se expresará en el dispositivo de esta sentencia.
La decisión del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA, A.C. de fecha 24 de noviembre de 2022, Expediente TD.2022-001, que acordó con lugar las denuncias de los socios denunciantes y de la Junta Directiva contra el miembro propietario FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, la suspensión al miembro propietario FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ de su condición de SOCIO PROPIETARIO, por un lapso de dos (2) años a partir de la fecha de la decisión y que dicha suspensión implica la suspensión de todos los derechos que como socio propietario le corresponden por lo cual no podrá ingresar ni hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios del AEROCLUB VALENCIA, A.C., puede ser atacada mediante demanda de NULIDAD, consagrada en la ley ordinaria, junto con medida cautelar innominada.
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Jueza que suscribe este fallo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Febrero de 2019, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson, caso Club Campestre Paracotos, expresó:
“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los limites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias n.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.
De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara…”
El alegato de la parte actora en el sentido que tal decisión de la Sala Constitucional es aplicable solo a las decisiones de Juntas Directivas de los Clubes Sociales, pero que la presente acción no es contra un acto u omisión de la Junta Directiva sino del Tribunal Disciplinario del AEROCLUB VALENCIA, C.A., se desecha, dado que los TRIBUNALES DISCIPLINARIOS, no son entidades que puedan considerarse individuales del ente jurídico al cual está adscrito, en este caso la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA, A.C. y en tal sentido es clara la sentencia en referencia, dado que asimismo el caso allí resuelto, se trata igualmente de la suspensión del derecho al uso de las instalaciones y prohibición de acceso en un club. Así se decide.
Asimismo debe acotarse que, el hecho de que según el querellante la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA, A.C., desarrolle actividades aeronáuticas que por ley son de interés público y sus servicios no son para el uso exclusivo de sus miembros sino para el público en general y que haya bienes propios de los socios dentro de las instalaciones del Club, de acuerdo a los estatutos sociales, traídos a la causa por el propio demandante marcado “I”, no le resta el carácter de asociación civil, tal como lo señalan los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° entre otros de los Estatutos Sociales; por lo que, la legislación aeronáutica regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 1° de la Ley de Aeronáutica Civil), pero no regula las relaciones y decisiones internas de las distintas asociaciones civil, compañías o personas individuales socios de las mismas. Así se decide.
En consecuencia de lo antes indicado, esta juzgadora considera que el querellante debió acudir a la vía ordinaria, a los fines de reclamar la nulidad con solicitud de medida cautelar innominada, de la decisión del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA, A.C. de fecha 24 de noviembre de 2022, en el proceso que cursó en el expediente TD.2022-001, dentro de un procedimiento que permita a ambas partes alegar y probar sus afirmaciones de hecho, y dentro de un debate probatorio más amplio, que permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia, que el querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora, declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Así se decide.
V
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.498 abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, de este domicilio, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C., todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero de 2023, siendo las siendo las 3:10 minutos de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.6716
LO/cc
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