REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de enero de 2023
Años 212° y 163°
DEMANDANTE: GIUSEPPE CASCARANO INDORATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.381.727 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.383.894, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.85.881 y de este domicilio.
DEMANDADA: sociedad de comercio SCHLOSS DE VENEZUELA, C.A., RIF J-310929432, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, calle 88 (Av. este oeste Nro.4) Galpón Cívico 61-250, Galpones A y B. Parcela 137, Valencia Carabobo, en la persona de cualquiera de sus Directores ciudadanos JOSÉ CAPELLA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.276.650 y de este domicilio y/o ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANELON PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.290.971 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 56.713
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el libelo de la presente demanda por cobro de bolívares (intimación) presentado por el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.383.894 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.85.881, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE CASCARANO INDORATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.381.727 y de este domicilio, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que:
Es beneficiario de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, cuyo librado es la sociedad mercantil SCHLOSS DE VENEZUELA, C.A., con fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2022, por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS EXACTOS (Usd. 74.730,00).
Acompaña la letra de cambio original marcada “B” al libelo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, revisar el contenido de los artículos 649, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacados del Tribunal).
Los artículos antes transcritos, establecen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento por intimación que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se indica que el presupuesto fundamental para que se puedan acordar las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en este tipo de procedimiento, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....”
Asimismo en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil estableció:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de lPa norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
El caso bajo estudio, se trata de la solicitud de una medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por lo que se considera cubierto el requisito establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se acuerda la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la sociedad de comercio SCHLOSS DE VENEZUELA, C.A., RIF J-310929432, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, calle 88 (Av. este oeste Nro.4) Galpón Cívico 61-250, Galpones A y B. Parcela 137, Valencia Carabobo, en la persona de cualquiera de sus Directores ciudadanos JOSÉ CAPELLA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.276.650 y de este domicilio y/o ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANELON PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.290.971 y de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de hasta cubrir la cantidad demandada la cual es de CIENTO SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTIOCHO CENTIMOS (USD $ 106.158,28) o al monto en bolívares que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) a la fecha presentación de la demanda es de (Bs.21,95), en bolívares es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.2.330.174,24), y el doble de la cantidad demandada que señala la parte actora como cantidad adeudada por la demandada, la cual es la cantidad en divisas de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS DOLARES DE OS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (USD $212.316,56) y en bolívares es CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CDENTIMOS (Bs.4.660.348,48), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (USD $31.847,48) en bolívares la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.699.052,18). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (USD $138.005,76) y en bolívares la cantidad de TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIDS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.029.226,42), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro.040
Secretaria Titular,
Exp. Nro. 56.713
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