REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de enero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.550.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE(S): Sociedad de Comercio INVEPLAST, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 71-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nro V- 11.648.851, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 94.815.
PARTE DEMANDADA(S): JOHEL RENÉ GIMÓN ÁLVAREZ, REINALDO ALFONSO GIMÓN ÁLVAREZ y GISELA PASTORA BODO DE GIMÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.397.343, V- 9.281.769 y V- 8.478.275, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOHEL RENÉ GIMÓN ÁLVAREZ, LUCIO DÍAZ HURTADO, CAROLINA RÍOS DE CARNIGLIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.406, 149.375 y 95.567, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
RECURSO DE CASACIÓN
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fechas cuatro (04) de agosto de 2022, veintisiete (27) de octubre de 2022 y quince (15) de diciembre de 2022, el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nro V- 11.648.851, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 94.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVEPLAST, C.A., ut supra identificada, parte demandante, consignó diligencias mediante las cuales anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por esta alzada en fecha dieciocho (18) de julio de 2022.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312 “…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...”.
El artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la sentencia impugnada es una Interlocutoria con Fuerza Definitiva que declara la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, es decir, se trata de una sentencia que pone fin al juicio impidiendo su continuidad.
Con relación a las condiciones de recurribilidad en casación de las decisiones interlocutorias que causan gravamen irreparable, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 126 del 22 de mayo de 2001, caso: Carlos Gustavo Moya Palacios contra Héctor Enrique Lusinchi, ratificando el fallo de fecha 8 de junio de 2000, (caso: Ángela Agostinelle contra Doménico Biondi de Lagiola), señala que:
“…Además, el procesalista Borjas afirma que son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionables en casación: 1.) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2.) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y 3.) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial. En fundamento de todo lo anterior, la Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 06 de octubre de 1999. Así se decide...” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
Con fundamento en la sentencia anteriormente transcrita, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio la decisión recurrida tiene casación, por cuanto al ser declarada la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda, no hay lugar a un contradictorio, y queda extinguido el proceso, por lo que no existe posibilidad alguna de que sea proferida una decisión en la que se dilucide el fondo del asunto y en la que pudiera ser reparado o no el gravamen causado, sin embargo es jurisprudencia reiterada la que establece que compete al Tribunal Supremo de Justicia decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pudiendo revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho y declararse inadmisible el recurso interpuesto. Así se precisa.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
“…Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.- (Negrillas de esta alzada).
Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro 19625 estableció que:
En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00). (Negrillas de esta alzada).
Así las cosas, se deduce que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil y 3) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad verificar los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados observando que:
Este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 94.815, parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de febrero de 2022, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de marzo de 2022 por el abogado HÉCTOR ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVEPLAST, C.A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda, cuyas pretensiones son: el fraude procesal, y la devolución de la cantidad de ciento tres millones, noventa y nueve mil, ciento cinco bolívares con tres céntimos (Bs 103.099.105, 03), incoadas por la Sociedad mercantil INVEPLAST, C.A, de este domicilio, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 71-A; cuya última modificación estatutaria data del 31 de julio de 2019, inscrita en el mismo organismo bajo el N° 49, Tomo 97-A; con registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30232614-1 en contra del el (sic) abogado JOHEL RENÉ GIMÓN ÁLVAREZ, y los ciudadanos GISELA PASTORA BODO DE GIMÓN y REINALDO ALFONSO GIMÓN ÁLVAREZ TERCERO: REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial …”
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera como se estableció en líneas precedentes que la presente sentencia es susceptible de ser recurrida mediante el presente recurso extraordinario de casación por cuanto al ser declarada la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda, no hay lugar a un contradictorio, y queda extinguido el proceso, por lo que no existe posibilidad alguna que sea proferida una decisión en la que se dilucide el fondo del asunto y en la que pudiera ser reparado o no el gravamen causado. Así se observa.
En cuanto a la tempestividad del anuncio del Recurso, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) de Julio de 2022, fuera del lapso de diferimiento teniéndose en consecuencia que, notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en fecha primero (1ero) de diciembre de 2022, se consignó en autos la última notificaciones a practicar, comenzando a transcurrir el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para el anuncio del Recurso de Casación en fecha dos (02) de diciembre de 2022, venciendo el referido lapso en fecha veinte (20) de diciembre de 2022. Así se precisa.
Se evidencia de las actas que el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVEPLAST, C.A., ut supra identificada, parte demandante, anuncia el Recurso Extraordinario de Casación en fechas cuatro (04) de agosto de 2022, veintisiete (27) de octubre de 2022 y quince (15) de diciembre de 2022, respectivamente contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) de julio de 2022, en consecuencia se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA. Así se declara.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda incoada en fecha veintiocho (28) de enero de 2020, fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 300.000.000) equivalente a SEIS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000.000.), sin indicar a que valor de la Unidad Tributaria se acoge para realizar el referido calculo, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 01 al 08 del presente expediente.
Así las cosas, se desprende que, la Demanda incoada fue estimada en SEIS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000.000. U.T), es decir, en un monto superior al de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 2022, Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado, por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVEPLAST, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1994, bajo el Nro. 43, Tomo 71-A, parte demandante, contra la sentencia dictada por este juzgado Superior, en fecha dieciocho (18) de julio de 2022.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día veinte (20) de diciembre de 2022. Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
LA JUEZA TEMPORAL,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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