REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2023
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.478
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVES, y ESTELA RODRÍGUEZ DE DEL BARCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.864.246 y E- 81.080.561.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS ENRIQUE ARRAEZ AZUAJE, DRIBY MATHIE, HECTOR GARCÍA Y GERALDINE RAMOS SUCRE, titulares de la cédula de identidad Nro.V-2.844.832, V- 9.521.676, V- 24.643.591 y V-24.457.092, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.11.851, 54.557. 294.271 y 294.272, en su orden.

PARTE DEMANDADA: OLGA ESTELA CASIQUE DE MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.968.896.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LIGIA MAERICA DÍAZ, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ESPINOZA y EMIRTON ISMAEL RODRÍGUEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad Nro.V-8.837.049, V- 19.840.136, V- 4.067.493, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.83.456, 272.365 y 61.286, en su orden.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE PRUEBAS).

-II-
SÍNTESIS
En el juicio por REIVINDICACIÓN, intentado por los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVES, y ESTELA RODRÍGUEZ DE DEL BARCO, plenamente identificados en autos, contra la ciudadana, OLGA ESTELA CASIQUE DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.968.896, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, mediante el cual el referido Tribunal declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el Abogado HECTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 294.271, en su condición de coapoderado de la parte demandante, siendo ejercido Recurso de Apelación contra el referido auto, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, por el abogado HECTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO ut supra identificado, parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2021, bajo el Nro. 13.478 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de noviembre de 2021, este Tribunal deja constancia de la consignación en físico del Escrito de Informe, por el abogado HECTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.643.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.271 apoderado judicial de la parte demandante, siendo a su vez, recibido el referido escrito, vía correo electrónico, en fecha diez (10) de noviembre de 2021.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, los abogados FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ESPINOZA Y EMIRTON ISMAEL RODRÍGUEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad Nro. V-19.890.136 y V- 4.067.493, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 272.365 y 61.286, en su orden, consigna en físico el Escrito de Observaciones al Informe de la parte actora, en representación de la parte demandada, dejando constancia este Tribunal de Alzada de la recepción de dicho escrito, vía de correo electrónico fue en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, el Dr OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez Provisorio, se aboca a solicitud de la parte demandada al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento por de la presente causa, por cuanto fue convocada en fecha diez (10) de Enero de 2023, como Jueza Suplente de esta alzada.
-III-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia, en los siguientes términos:
…Omissis…
Vista la diligencia consignada en FÍSICO en este Juzgado en fecha 15 de Septiembre del 2021, (negrilla nuestra); más dicha diligencia, NO FUE CONSIGNADA o ENVIADA POR MEDIO DEL CORREO VIRTUAL correspondiente a este Juzgado, por parte del Abogado en ejercicio HECTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.271; actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVEZ y ESTELA RODRÍGUEZ DE DEL BARCO, partes demandantes de autos; y mediante la cual en sus NUMERALES 3 y 4 procede a formular oposición a la admisión de las pruebas promovidas y presentadas por la parte demandada en fecha 13 de septiembre de 2021, en lo referente a los correos electrónicos que corren insertos en los folios 69 y 70 marcado como (3°) y 72 y 73 marcado como (4°), e igualmente procede a formular oposición al Informe de Avalúo que fue promovido en el CAPITULO III del referido escrito de pruebas, marcado con la letra “C”, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil …omissis…Seguidamente este Despacho, procede a la realización de un cómputo, a los fines de determinar los días de despacho transcurridos en este Juzgado, con respecto a la consignación de la diligencia consignada por la parte actora relacionada con las OPOSICIONES antes descritas, en consecuencia, se observa que:
el LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE 15 DÍAS DE DESPACHO
AGOSTO: desde el 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Agosto de 2021. (TOTAL: 7 días de Despacho transcurridos).
SEPTIEMBRE: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 Y 10 de Septiembre del 2021. (TORAL: 8 días de Despachos transcurridos).
HACIENDO EL TOTAL DE 15 DÍAS DE DESPACHO.
LAPSO DE AGREGAR LAS PRUEBAS DE 03 DÍAS DE DESPACHO
SEPTIEMBRE: 13, 14 Y 15 de Septiembre del 2021.
De lo antes descrito, se puede observar que la parte demandante - promovente presentó su escrito de pruebas junto con sus anexos en fecha 15 de Septiembre de 2021 y el mismo se agregó a los autos en fecha 17 de septiembre de 2021 según consta de auto que corre inserto en el folio (166), igualmente, presentó su diligencia contentiva de la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 15 de Septiembre de 2021, por lo que se evidencia, según el cómputo antes señalado, que el Abogado HECTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO, actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVEZ y ESTELA RODRÍGUEZ DE DEL BARCO, partes demandantes de autos, presentó su diligencia contentiva de la oposición a las pruebas de manera EXTEMPORANEA POR TARDÍA.
En consecuencia, la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el Abogado HECTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVEZ y ESTELA RODRÍGUEZ DE DEL BARCO, partes demandantes de autos, resulta ser extemporánea por tardía. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el Abogado HECTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO actuando en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVEZ y ESTELA RODRÍGUEZ DE DEL BARCO, partes demandantes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
…omissis…

-IV-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado HECTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO ut supra identificado, en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2021, mediante el cual el referido Tribunal declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el Abogado anteriormente mencionado, en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

El artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte apelante consignó en físico Escrito en fecha doce (12) de Noviembre de 2021, en el cual arguye que:
…omissis…
De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y (sic) 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
…omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Septiembre consigne en físico y remití mediante correo electrónico en día de despacho normal, y en la oportunidad procesal tempestiva diligencia para ser agregada y decidida en el Expediente Nro.24.698, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, o sea se consigno la referida diligencia el ultimo día de los tres (3) días de despacho que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
Ahora bien, por auto de fecha 21 de Septiembre de 2021, el Tribunal de causa, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en violación de los derechos y garantías constitucionales de mis patrocinados y de mi dignidad como profesional del derecho niega la admisión del escrito de oposición a la prueba por ser extemporáneas por tardías…omissis…Es evidente, que el escrito de oposición declarado extemporáneo por tardío por el juzgado de causa, es violatorio a todas a cada uno de las normas constitucionales antes copiadas, que establecen los principios del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes en el proceso, la constitucional y legalidad de los términos y lapsos procesales y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Del propio computo realizado por el Tribunal, se determina en forma clara, precisa y categórica que el escrito de oposición fue consignado en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso procesal correspondiente, lo que determina la violación a los principios constitucionales antes expuestos.
Si el Tribunal determina que: “LAPSO DE AGREGAR LAS PRUEBAS DE 03 DÍAS DE DESPACHO
SEPTIEMBRE-, 13,14 y 15 de Septiembre del 2021”
Ese lapso que determina el tribunal como para agregar pruebas, no es tal, es el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil venezolano, compulsado por el propio tribunal, es el lapso de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte por el cual, ante esta situación procesal, no nos queda, sino recurrir al Recurso de Apelación a la referida sentencia interlocutoria.
Se prueba que el escrito contentivo de la oposición a las pruebas fue tempestivo, es decir, presentado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho para ello tal como lo prevé la legislación procesal. En fecha 15 de septiembre del año en curso 2021, último día de los tres (03) días del lapso para oponerse a la admisión de los medios probatorios presentados por las partes; pero según el Tribunal no se remitió en la oportunidad por el correo electrónico, lo que no es cierto y tan es así que consta en el expediente y el Tribunal recibió el correo en fecha tempestiva, o sea en la oportunidad procesal correspondiente por lo cual debe ser declarada con lugar el Recurso de Apelación y ordenar se decida la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.


Por su parte, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2021, la parte demandada, presenta en físico Escrito de Observación del escrito de informe de la parte actora, en el cual, expone:
…omissis…
LOS HECHOS
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe con motivo del recurso de apelación, ejercido por su parte contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial, que declaró extemporánea por tardía la presentación de su escrito de oposición a las pruebas, presentadas por nuestra parte en representación de la parte demandada. El Tribunal de la causa fundamentó su sentencia, en que la diligencia presentada por el abogado de la parte actora no cumplió con lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de fecha de 05 de Octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expresa textualmente dicha sentencia: “Vista la diligencia consignada en FISICO en este Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2021, (NEGRITAS NUESTRAS), mas dicha diligencia, NO FUE CONSIGNADA o ENVIADA POR MEDIO DEL CORREO VIRTUAL correspondiente a este Juzgado por parte del abogado en ejercicio….. (omisis)” (Cursivas nuestras).Establece la referida resolución como requisito indispensable el deber de las partes de consignar en el horario de despacho comprendido en su artículo PRIMERO, de 8:30 a.m a 2:00 p.m, los escritos vía correo electrónico en formato PDF, seguidamente esperar acuse de recibo y finalmente sea acordada la cita u oportunidad fijada para consignar en físico el escrito por ante el tribunal de la causa, y por las razones expuestas en la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación, el Juzgado de la causa declaró EXTEMPORÁNEA la diligencia de oposición de la parte actora.
Aunado a lo anterior, es importante hacer del conocimiento a este Juzgado Superior, que de acuerdo a información remitida por el Juzgado de la causa a nuestros correos electrónicos: franjavier.fjg@gmail.com olgak1960@gmail.com y ligia_america@hotmail.com la diligencia de oposición de la parte actora fue presentada el día miércoles 15 de septiembre del año 2021 a las 6:21 a.m. es decir fuera de horas de despacho (8:30 a.m. a 2:00 p.m.), contraviniendo el artículo Primero de la resolución, tal como se evidencia en el referido correo electrónico, reenviado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial, a través de su dirección electrónica: juzgado3civilvalencia@gmail.com Asunto: EXP.- 24,698 ESCRITO DE CONVENIMIENTO Y OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA que anexamos marcando con la letra “A”. Esta es la razón importante de analizar por esta Superioridad para decidir el presente recurso de apelación sometido a su conocimiento.
Es relevante y nos llama poderosamente la atención, que la parte actora (apelante) junto con su escrito de informes consignó en copia fotostática marcado con la letra “A”, ( folio 26) una constancia del envío al Juzgado de la causa de un correo electrónico, del cual no se logra evidenciar la procedencia o veracidad de dicho correo que anexa, en el que supuestamente consigna el escrito de oposición de manera tempestiva a las 13:22 hrs del 15 de septiembre de 2021, colocando en esta circunstancia, a este Juzgado Superior en la ardua labor de tener que adivinar cuál es su contenido. Es importante señalar, que de conformidad con la norma que rige el tema de los instrumentos, esta copia fotostática no tiene ningún valor probatorio, por cuanto en nuestro carácter de represente (sic) de la parte demandada, las RECHAZAMOS; es decir NO SON ACEPTADAS por nuestra partes, como lo expresa la norma contenida en la parte final del segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… omissis…
Por lo tanto, la referida copia fotostática de la constancia del envío del supuesto correo electrónico, debe ser desechada para decidir el presente recurso de apelación.
Y para reafirmar nuestra solicitud de que la copia fotostática en cuestión debe ser desechada, es necesario señalar lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que se trata el tema de las pruebas en segunda instancia… omissis…Por todas las razones antes expuestas, basadas en los hechos aquí señalados y fundamentadas en las normas de derecho citadas, solicitamos a este Juzgado Superior Civil, se sirva recibir, admitir y sustanciar conforme a derecho el presente escrito de observaciones al escrito de informe de la parte actora (apelante), y en consecuencia declara sin lugar el presente recurso de apelación.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Tribunal declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el Abogado HECTOR JOHAN GARCÍA SOLORZANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Resulta imperativo para esta alzada, señalar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. (Vid sentencia Nro: 1094 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2006).
Por consiguiente, de conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven el procedimiento, debe procurarse siempre garantizar el acceso a la justicia concediendo todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere de manera expresa, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse a un procedimiento legalmente establecido, es decir, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Así las cosas, se observa que en el presente caso que la parte demandante alega en su escrito de informes que:
“…En fecha 15 de Septiembre consigne en físico y remití mediante correo electrónico en día de despacho normal, o sea se consignó la referida diligencia el último día de los tres (3) días de despacho que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte...”

Por su parte el demandante de autos arguye en su escrito de observación a los informes que
“…El Tribunal de la causa fundamentó su sentencia, en que la diligencia presentada por el abogado de la parte actora no cumplió con lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de fecha de 05 de Octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”

Vista las anteriores alegaciones y a los fines de dilucidar la oportunidad que la ley otorga a las partes de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, considera esta Alzada oportuno señalar lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece lo siguiente:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado nuestro)

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que el no promovente de una prueba cuenta con tres facultades ante la prueba promovida por su adversario: 1) convenir en los hechos que éste pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente, esta oposición se debe realizar, dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción de pruebas.
Por su parte el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 110 El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el legislador estableció un lapso de tres (3) días para que las partes procedan a ejercer la oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales serán siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, no obstante, se establece de igual manera que el Secretario o Secretaria tiene el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas “hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción” (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil), ello implica que necesariamente ese día siguiente al vencimiento del lapso de promoción es la oportunidad para que se incorporen o agregue al expediente los escritos de promoción presentados por las partes, con lo cual se observa que evidentemente corren paralelo los referidos lapsos, en el que coinciden el primero de los tres días estipulados para ejercer la oposición, con el día en el cual se le debe dar publicidad a los escritos de promoción de pruebas. Así se observa.
A mayor abundamiento y en concordancia con lo establecido anteriormente, el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, Caracas, 2009, indicó:
“1. La nueva norma extiende la carga de afirmar los hechos ciertos o falsos (atemperada por una presunción legal en caso de omisión), no solo en el caso de la prueba testimonial, como ocurría bajo el régimen del Código derogado, sino respecto a todo tipo de prueba. El secretario del despacho debe ser diligente en agregar a los autos los escritos de promoción (Art. 110), de modo que no se disminuya en la práctica, por causa de retraso en esa consignación, el lapso de tres días de que gozan las partes a estos efectos.
…omissis…
2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea, pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Dicho lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede quien aquí decide a efectuar las siguientes observaciones:
Corre inserto al folio siete (07) de presente expediente computo de los días de despacho que transcurrieron en el Tribunal A quo, desde el día 26-07-2021 hasta el día 15-09-2021 (ambas echa inclusive), dicho cómputo fue solicitado por el abogado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ESPINOZA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 272.365, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana OLGA ESTELA CASIQUE DE MALDONADO, plenamente identificada en autos, parte demandada.
Se desprende que los cómputos ordenados se efectuaron textualmente así:
Quien suscribe Abg JAIMIR PÉREZ GALEA, Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, certifica, que, los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 26-07-2021 hasta el día 15-09-2021(ambas fechas inclusive ) son los siguientes:
LAPSO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA DE 20 DÍAS DE DESPACHO
MES DÍAS DE DESPACHO TOTAL
JULIO 26 27 28 29 30 05
AGOSTO 2 3 4 5 6 10 11 12 13 16 17 18 19 20 15
TOTAL DÍAS DE DESPACHO 20
LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE 15 DÍAS DE DESPACHO
MES DÍAS DE DESPACHO TOTAL
AGOSTO 23 24 25 26 27 30 31 07
SEPTIEMBRE 1 2 3 6 7 8 9 10 08
TOTAL DÍAS DE DESPACHO 15

LAPSO DE AGREGAR LAS PRUEBAS DE 03 DÍAS DE DESPACHO
MES DÍAS DE DESPACHO TOTAL
SEPTIEMBRE 13 14 15 03
TOTAL DÍAS DE DESPACHO 03

Del anterior cómputo de días de despacho realizado por el Tribunal A quo a solicitud de la parte demandada se desprende sin lugar a dudas que, el día quince (15) de Septiembre de 2021, finalizaba el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran la oposición a las pruebas correspondientes.
Ahora bien, en virtud de los alegatos esgrimidos por los abogados FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ESPINOZA Y EMIRTON ISMAEL RODRÍGUEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad Nro. V-19.890.136 y V- 4.067.493, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 272.365 y 61.286, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se hace necesario indicar que para el momento procesal en que se desarrolla el caso en cuestión, se encontraba vigente lo establecido en la Resolución N° 05-2020, dictada en razón de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre de 2020, a fin de establecer el funcionamiento del nuevo modelo de “Despacho Virtual” para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil, la cual, disponía lo siguiente:
“PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
OCTAVO: De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, o de Primera Instancia donde se está sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa.
El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente.
NOVENO: Promoción y Evacuación de pruebas. Ambas partes en su oportunidad enviarán, vía correo electrónico, sus escritos de promoción de pruebas, procediendo el Tribunal a dar acuse de recibo a cada remitente, donde cada uno podrá descargar el escrito de su contraparte a los fines de controlar los medios de pruebas promovidos.
a) Los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de la causa, tales como inspección judicial, testigos, posiciones juradas, cotejo, experticia, entre otros, a los fines de su evacuación, el Tribunal fijará la oportunidad, garantizando los protocolos de seguridad sanitaria, usando los medios tecnológicos que permitan garantizar la salud así como la veracidad, autenticidad y legalidad del medio de prueba.
b) De cada actuación el Tribunal dará acuse de recibo, el remitente deberá consignar los originales en la oportunidad fijada, por ante la Unidad Receptora de Documentos respectiva, para constatar los mismos, siguiendo los protocolos de seguridad sanitaria, brindando así seguridad jurídica, transparencia y legalidad de las actuaciones”.
De los particulares anteriormente transcritos se desprende que la metodología implantada en el funcionamiento del modelo de “Despacho Virtual”, era la de enviar previamente mediante correo electrónico toda actuación a realizar en los expedientes procediendo el Tribunal de la causa a dar acuse de recibo debiendo el interesado consignar los originales en la oportunidad fijada.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que la parte apelante consigna como anexo marcado “A” presentado junto con el escrito de informe, inserto al folio 27, comprobante de envió vía correo electrónico al Tribunal de la causa el cual tiene hora de 13:22, es decir, una y veintidós minutos de la tarde (1:22 pm), sin embargo la parte demandada manifiesta que de acuerdo a la información remitida por el Tribunal a quo a los correos electrónicos la diligencia de oposición fue presentada el día miércoles 15 de septiembre del año 2021 a las 6:21 am.
Dichos alegatos quedan desechados por cuanto se observa que el Tribunal A quo dejó establecido expresamente que la diligencia de oposición a las pruebas presentada por el abogado HECTOR JOHAN OCHOA GARCÍA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 294.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVES, y ESTELA RODRÍGUEZ DE DEL BARCO fue consignada EN FISICO en fecha quince (15) de septiembre de 2021, siendo diarizada en la referida fecha bajo el asiento Nro 5 según se desprende de la parte inferior de la referida diligencia, formando en consecuencia parte integrante de las actas que conforman el expediente, en atención a dos de las reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo, lo que significa que habiendo sido presentada por la parte actora en físico y que consta en el expediente diligencia de oposición a las pruebas de la contraparte en fecha quince (15) de septiembre de 2021, resulta evidente para este sentenciador que tal oposición es tempestiva. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta alzada ANULA, la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se le ordena al Juez de la causa que proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada tomando en cuenta la oposición hecha por la parte demandante, dando cumplimiento al último aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Finalmente no puede dejar de mencionar quien aquí juzga que dentro de los elementos del debido proceso tiene gran importancia los términos procesales advertidos por el legislador los cuales deben dejarse transcurrir íntegramente, para otorgar seguridad de las actuaciones, es decir, las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales. Así se establece.

-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HECTOR JOHAN OCHOA GARCÍA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 294.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVES, y ESTELA RODRÍGUEZ DE DEL BARCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.864.246 y E- 81.080.561, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2021, por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se declara TEMPESTIVA, la oposición a la admisión de las pruebas opuesto por el abogado HECTOR JOHAN OCHOA GARCÍA SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 294.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVES, y ESTELA RODRÍGUEZ DE DEL BARCO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.864.246 y E- 81.080.561.
3. TERCERO: se ANULA, la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2021, por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4. CUARTO: se ORDENA al Juez de la causa que proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada tomando en cuenta la oposición hecha por la parte demandante, dando cumplimiento al último aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.-
6. SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/MGM
Expediente Nro 13.478