REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2023.
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.608
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): MANUEL FERNANDO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.842.945.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MUNIRA BUJANDA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y VIVIAN GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.649, 194.646 y 40.337.
DEMANDANTE(S): JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.443.941.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ADRIANA ISABEL MAURERA JHON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.559.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.763.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JHON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.763, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.443.941, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por el ciudadano MANUEL FERNANDO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.842.945, asistido por la abogada MUNIRA BUJANDA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.649, respectivamente, expediente signado con el Nº 2413 (nomenclatura interna del aludido juzgado).
El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio Nro 2320-464, a los fines de la Distribución de ley
Verificada la insaculación de causa, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibiendo las actuaciones en fecha veinte (20) de noviembre de 2009.
Mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la causa y declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha quince (15) de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo da por recibido el expediente dándole entrada y teniendo para proveer.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2010 se fija el décimo (10°) día para sentenciar.
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, se ordena la suspensión del proceso judicial hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, comparece la abogada MUNIRA BUJANDA, actuando en su carácter de autos y consigna Copia certificada del Acta mediante la cual la se agota el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha once (11) de marzo de 2015, comparecen los ciudadanos MARÍA RITA GONCALVEZ DE MENESES, MANUEL FERNANDO MENESES, MARÍA SANDRA MENESES, ELDER FERNANDO MENESES y JOSÉ LUIS MENESES GONCALVES titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.114.091, V- 8.842.945, V- 11.523.167, V- 12.997.446 y V- 13.552.368, respectivamente asistidos por el abogado GABRIEL FERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.935, a los fines de notificar el fallecimiento del ciudadano MANUEL FERNANDO MENESES parte demandante.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspende la causa hasta tanto los interesados gestionen la citación de los herederos del demandante fallecido.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Abril de 2015, se ordena la citación de los Herederos desconocidos.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, comparece el ciudadano LEONARDO ANDRES BRITO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 146.577, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA RITA GONCALVEZ DE MENESES, MANUEL FERNANDO MENESES, MARÍA SANDRA MENESES, ELDER FERNANDO MENESES y JOSÉ LUIS MENESES GONCALVES, plenamente identificados en autos y solicita la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, se ordena la citación de la parte demandada JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.443.941.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, comparece la ciudadana MARÍA SANDRA MENESES, asistida por la abogada VIVIAN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.337 y solicita el abocamiento del Juez a la causa, proveyéndose lo solicitado mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017.
En fecha diez (10) de febrero de 2020, comparece el ciudadano JOSÉ LUIS MENESES GONCALVES, asistido por la abogada VIVIAN GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.337 y solicita el abocamiento del Juez a la causa, proveyéndose lo solicitado mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2020.
En fecha nueve (09) de Junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia declarando su INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para la tramitación y sustanciación de la causa y la declina por ante el Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2022, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente previa distribución de ley dándole entrada bajo el Nro 13.608 (Nomenclatura interna de esta Alzada).
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2022, se fija oportunidad para decidir la Regulación de Competencia.
En fecha once (11) de agosto de 2022, este Tribunal Superior Primero dicta sentencia declarándose competente para conocer alzada el recurso de apelación interpuesto.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, el Dr OMAR ALEXIS MONTES MEZA, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio, juramentado en fecha diecisiete (17) de agosto de 2022 y se libran las boletas de notificación respectivas.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ordenándose nuevamente la notificación de la parte demandada ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.443.941.
En fecha once (11) de enero de 2023, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue convocada como Juez Suplente de esta Alzada en fecha diez (10) de enero de 2023-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, tuvo lugar la Audiencia Oral de Apelación fijada por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, donde luego de la exposición de las partes intervinientes, este juzgado Superior declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JHON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.559.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.763, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.443.941, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2009, por el Juzgado Primero los municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por Juzgado Primero los municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado en fecha trece (13) de agosto de 2009. TERCERO: remítase en la oportunidad de ley el presente expediente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
SÍNTESIS
La presente controversia se inició mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, por ante el Jugado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado por el ciudadano MANUEL FERNANDO MENESES, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.842.945, asistido por la abogada MUNIRA BUJANDA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 17.649, argumentado:
Que (…) celebre un contrato de arrendamiento y de prorrogas sucesivas con el ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.443.941 y de este domicilio por un inmueble constituido por una parcela y la casa quinta, distinguida con el Nro B-28, ubicado en el lote B, de la Urbanización La Camachera, Jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo.(…)
Que (…) en fecha 1 de febrero de 2006, se le comunico a EL ARRENDATARIO que EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO no sería renovado por lo que el 1 de Marzo de 2006, comenzó a regir la prorroga legal a la que mismo tenía derecho, es decir hasta el 1 de Marzo de 2007, llegando el 1 de Marzo de 2007 el arrendatario continuo habitando el inmueble y EL ARRENDADOR continuo recibiendo los cánones de arrendamiento por lo que EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO paso a ser Contrato a Tiempo Indeterminado (…)
Que (…) es el caso ciudadano Juez que EL ARRENDATARIO adeuda para a presente fecha las mensualidades correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, y que debía pagar EL ARENDATARIO puntualmente dentro de los tres primeros días de cada mes por mensualidades vencidas (…) el no pago de los cánones de arrendamiento en los términos estipulados me da derecho a solicitar el DESALOJO DEL INMUEBLE por falta de pago (…)
Fundamenta su pretensión (…) en el literal a del artículo 34 de la nueva Ley de Arrendamiento inmobiliario, y en virtud de lo establecido en el literal 2 del artículo 1592 del Código Civil.
Finalmente alega que (…) con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas acudo ante Ud PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO POR DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.443.941 para que convenga o caso contrario asi sea condenado en desalojar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento en virtud del no pago del canon de arrendamiento correspondiente a nueve (09) mensualidades.
En fecha primero (1ero) de Junio de 2009, comparece la abogada ADRIANA IASABEL MAURERA JHON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.559.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.763 actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ plenamente identificado en autos y consigna Escrito de Contestación a la demanda arguyendo que:
(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda (…)
(…) Niego rechazo y contradigo, que el demandante y mi patrocinado haya celebrado un contrato de arrendamiento en fecha Primero 1° de Marzo del año Dos Mil Dos (2002)
(…)Niego rechazo y contradigo que en fecha 1ero de Febrero del año Dos Mil Seis (2006) el demandante le haya notificado a mi representado que no deseaba renovar el contrato de arrendamiento (…)
(…)Niego, rechazo y contradigo que en fecha primero (1°) de marzo del año Dos Mil Seis (2006), haya comenzado a transcurrir una prorroga legal a favor de mi patrocinado para desocupar el inmueble que le fue arrendado habida cuenta que, el arrendador JAMAS le ha notificado que dicho contrato de arrendamiento no sería renovado por lo tanto el contrato de arrendamiento celebrado es un contrato a tiempo indeterminado (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo que actualmente mi patrocinado adeude a la parte actora la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 1.800,00) correspondiente al canón de arrendamiento de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2008, del inmueble que le fue arrendado en fecha dos (02) de Octubre del año Dos Mil (2000), hecho que probare oportunamente (…)
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION
En la oportunidad legal fijada por este Tribunal Superior para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dejó expresa constancia que solo la pare demandante compareció arguyendo lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Sube a esta alzada el presente procedimiento en virtud de la apelación de la parte demanda a la sentencia definitiva del Tribunal Primero de los municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo, es menester hacer alusión a los hecho y el derecho en la presente causa. En cuanto a los hechos se inicia la relación de arrendamiento entre mi representado y el ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ en virtud de contrato escrito celebrado en fecha 1° de marzo del año 2002, contrato este que tuvo prórroga sucesiva por lo que se notificó al arrendatario que no le sería renovado el contrato y que operara como fuere la prórroga legal debía desocupar el inmueble, prórroga que culminaría el 1° de marzo del año 2007, llegada la fecha el arrendatario no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado a la culminación de la prórroga legal, por lo que se quedó en el inmueble y el arrendador siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato se convierte en un contrato indeterminado. Pero es el caso en el año 2008 específicamente desde el mes de marzo el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento lo que sucedió hasta el mes de noviembre de ese mismo año y hasta los actuales momento, a la presente fecha no ha dado ninguna forma de pago, solo dice que la vivienda es de él y que no pagara nada. Insolvencia esta del arrendatario y su contumacia a pagar los cánones de arrendamiento la que lleva al arrendador a acudir a la vía jurisdiccional y demandar el desalojo por insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento fundamentado su demanda en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para la fecha y su ordinal A y B, así mismo por el tiempo y entrando en vigencia la nueva ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se agotó la vía administrativa contemplada en dicha ley continuando la causa anexo que corre inserto a los folios 121 y 122. Admitida la demanda fue notificado el demandado este opuso cuestiones previas y contesto el fondo de la demanda negando que hubiese un contrato de arrendamiento el cual se consignó por mi representado en el momento oportuno de las pruebas, así mismo negó la insolvencia de su representado, insolvencia esta que fue probada en autos, incluso la misma parte demandada consigna un Boucher de depósito por la cantidad de 2.400 bs lo cual deja sin lugar a dudas probado la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento. Pues el artículo 1160 del Código Civil vigente establece que, las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido convenidas en el contrato y sin lugar a dudas el arrendatario no cumplió con su obligación por lo que la sentencia del Tribunal Primero de los municipios urbanos Guacara y San Joaquín del estado Carabobo esta y se encuentra ajustada a derecho por cuanto se demandó el desalojo por mi representado por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y se probó tal como consta de autos, dicha insolvencia mas no puede la parte demandada alegar en su apelación que el tribunal incurrió en incongruencia positiva pues la ciudadana juez que dictó dicha sentencia en base a los hechos alegados y probados en autos, argumentos antes mencionados tanto de hecho como de derecho por los que solicito a este honorable juzgado declare improcedente la apelación interpuesta por el apoderado del ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, contra la sentencia del Juzgado de los Municipios Urbanos Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, de fecha 13 de agosto de 2009, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es todo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Alzada proceda a publicar el extenso del dispositivo dictado en fecha veinte (20) de enero de 2023, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en relación a las reglas aplicables a la Audiencia Oral y Pública que debe ser celebrada por ante los Juzgado Superiores, en los casos de apelación de la sentencias definitivas proferidas en los casos de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.”.
En atención a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito y vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, ut supra identificado procede quien aquí decide a realizar el estudio del material probatorio traído a los autos por la parte demandante, las cuales se discriminan como siguen:
• Consta inserto del folio 41 al folio 43 del presente expediente Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha dos (02) de Octubre del año 2000 por los ciudadanos MANUEL FERNANDO MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.842.945 y JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.443.941 quedando inserto bajo el Nro. 58, Tomo 145 de los libros llevados por ante esa Notaria, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos anteriormente identificados.
• Corre inserto del folio 121 al folio 122 Acta de Audiencia Conciliatoria realizada en fecha trece (13) de Octubre de 2013 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la cual se desprende el agotamiento de la vía administrativa respectiva ante el órgano competente, previa a las demandas en las que puede haber una posible desocupación de inmuebles usados con finalidad habitacional.
Ahora bien, la parte demandante, alega la insolvencia por parte del ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ ut supra identificado, en los pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2008.
Por su parte el demandado de autos en su escrito de contestación arguye que:
Niego, rechazo y contradigo que actualmente mi patrocinado adeude a la parte actora la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 1.800,00) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2008, hecho que probare oportunamente.
En este punto, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual define al arrendamiento como ‘un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”
Por su parte, el articulo 1.592 eiudem preceptúa que: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En atención a lo anteriormente citado, se observa que el canon de arrendamiento constituye la debida contraprestación económica a que tiene derecho de percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el inquilino hace del bien sometido a ese régimen legal y, en consecuencia, se está en presencia de una de las principales obligaciones que debe cumplir todo arrendatario, referente a el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, pues, de no ser así, se estaría propiciando en la persona del arrendador un grave perjuicio en su acervo patrimonial, privándosele de obtener la ventaja económica derivada del arrendamiento.
Ahora bien, establecido lo anterior el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario aplicable ratione temporis a los fines de resguardar la seguridad jurídica y demás principios constitucionales y en virtud que la ley no tiene efecto retroactivo (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) establece en su literal A lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Siguiendo el hilo argumentativo el artículo 1.354 Código Civil establece que:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrilla y Subrayado de esta alzada)
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 506 “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada)
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. (Vid. Sent. N° 193 del 25 de abril de 2003 de la Sala de Casación Civil caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio).- (Negrilla y subrayado de esta alzada).
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, corresponde en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Vid. Sent. N° 787 de fecha 24 de octubre de 2007, Exp. 2005-000078 caso: Distribuidora Greco, C.A., contra S.J.F.C.). (Negrilla y subrayado de esta alzada)
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado en el caso en concreto la parte demandada negó rechazo y contradijo la falta de pago de cánones de arrendamiento en consecuencia y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso, ha quedado probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, el cual comenzó a tiempo determinado sin embargo el arrendatario continuo ocupando el inmueble sin oposición del propietario pasando a ser a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, siendo en tales circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandado la carga de demostrar su excepción de pago, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente y que en virtud al principio de la comunidad de la prueba el cual establece que las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el Procedimiento por cualquiera de ellas, que corre inserto al folio sesenta (60) del presente expediente un Boucher de depósito realizado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.443.941, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, a la cuenta de Ahorro del Banco Bancaribe del ciudadano MANUEL FERNANDO MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.842.945 por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUETRES (Bs 2.400,00), de donde señala que correspondiente al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 1.800,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBBRE y NOVIEMBRE del año 2008.
En este punto es necesario mencionar que la consignación “después del tiempo”, “preclusiva” o “por retardo”, como se deduce de su propia expresión, es aquélla realizada después del agotamiento o extinción del tiempo prefijado, o su consumación. Esa “preclusión consignataria” podemos entenderla en dos sentidos: uno, que la consignación haya tenido lugar después de extinguido el “plazo legal” establecido en el artículo 51, de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y otro, de haberse efectuado la misma después de agotado el “plazo convencional” (siempre que exceda al “plazo legal”) fijado por las partes como oportunidad fuera de la que el arrendatario es considerado en estado de mora. Así se analiza.
Observándose que se desprende del contrato de arrendamiento consignado el cual continuaba bajo las mismas condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo1.614 del Código Civil: CUARTA: … omissis EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes…
En tal sentido, el arrendatario demandado a los fines de demostrar el cumplimiento de su obligación en la etapa probatoria trajo a los autos Boucher de depósito realizado, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, a la cuenta de Ahorro del Banco Bancaribe del ciudadano MANUEL FERNANDO MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.842.945, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUETRES (Bs 2.400,00), de donde señala que correspondiente al pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 1.800,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBBRE y NOVIEMBRE del año 2008, constatándose que la fecha en que realizo los depósitos fue en demasía tardía a lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Por tanto, se encuentra demostrado en autos, que la parte demandada no cumplió con su principal obligación arrendaticia de pagar el canon de arrendamiento en el tiempo convenido. Así de observa.
En virtud de ello, no habiendo demostrado el arrendatario el cumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento establecido el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, por lo que, se da el supuesto contemplado en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable ratione temporis al caso de autos, en consecuencia se debe forzosamente declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. Así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JHON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.559.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.763, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.443.941, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2009, por el Juzgado Primero los municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia CON LUGAR la presente acción por Desalojo (Vivienda) por incoado por el ciudadano MANUEL FERNANDO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.842.945, asistido por la abogada MUNIRA BUJANDA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.649, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.443.941, confirmándose el fallo apelado y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JHON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.559.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.763, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.443.941, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2009, por el Juzgado Primero los municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por Juzgado Primero los municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado en fecha trece (13) de agosto de 2009 en la cual se declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano MANUEL FERNANDO MENESES contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ, plenamente identificados en autos.
3. TERCERO: remítase en la oportunidad de ley el presente expediente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/MGM
Expediente Nro 13.608
|