REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de enero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.651
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.838.700, ANA MARÍA MONTENEGRO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.105.691, actuando en nombre propio y en representación sin poder de JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.359.087, y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.121.962, quienes forman parte de la Sucesión de JUAN ELOY MONTENEGRO MORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEPH TOPEL CAPRILES, GUILLERMO CALDERA MARÍN y GLENNIS RUBETZI OVIEDO MAVO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.935.432, V-4.129.484 y V-24.396.623, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.125, 14.118 y 303.945.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RAM PALACE, C.A.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54.782, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentado por la ciudadana ANA MERCEDES MALPICA DE MONTENEGRO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-2.838.700, ANA MARÍA MONTENEGRO titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.105.691, actuando en nombre propio y en representación sin poder de JUAN ELOY MONTENEGRO MALPICA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.359.087, y CARMEN CAROLINA MONTENEGRO MALPICA titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.121.962, quienes forman parte de la Sucesión de JUAN ELOY MONTENEGRO MORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES RAM PALACE, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 1988, bajo el Nro. 64, tomo 2-A, representada por la ciudadana RAOLA ZAHALAN ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.290.888, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se dictó auto en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA el pedimento solicitado por la parte demandante referente a revocar el auto dictado en fecha veinte (20) de Junio de 2022, siendo ejercido Recurso de Apelación en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, por la abogada GLENNIS OVIEDO MAVO ut supra identificada parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022. bajo el Nro. 13.651 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022 se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022 comparece el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.935.432, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.125, actuando en su carácter de autos y consigan Escrito de Informes.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, comparece la ciudadana RAOLA ZAHALA ALBORNOZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.290.888 asistida por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.018.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, parte demandada y consigan Escrito de Informes.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, comparece el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, ut supra identificado, apoderado de la parte recurrente, consigan Observaciones a los Informes.
En fecha once (11) de enero de 2023 comparece el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, ut supra identificado, solicita abocamiento de la Jueza Temporal.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2023, quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2023 se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 iusdem.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada GLENNIS RUBETZI OVIEDO MAVO, titular de la Cédula de identidad N° V-24.396.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.945, apoderada judicial de la parte demandante, contra Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2021, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio 127 que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil respecto a la apelación en ambos efectos:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, se desprende que contra el auto dictado por el Tribunal A quo, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2021, fue incoado recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-IV-
DEL AUTO APELADO
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta auto, en los siguientes términos:
(…) queda claramente evidenciado, que no existe ninguna violación del debido proceso, ni quebrantamiento alguno del orden procesal, que conlleve a esta Juzgadora a revocar los autos dictados en fecha 20/06/2022, por cuanto como se dejó plasmado el recurso interpuesto por la demandante fue realizado de forma extemporánea por tardía: y pretende en esta oportunidad realizar alegatos que no fueron planteados en forma oportuna, toda vez que los autos dictados en este juicio, han sido estricto apego de las normas procesales que regulan el procedimiento ordinario y mal podría quien aquí suscribe, anular unas actuaciones que se encuentran ajustadas a derecho, así como oír un recurso de apelación contra dichos autos, que como se señaló en líneas anteriores, fue realizado de forma extemporánea por tardía, efectuando en esta etapa, si sería violentar el orden procesal y atentar contra el orden público, por todo lo antes expuesto este Tribunal niega el pedimento solicitado por la parte demandante a través de su apoderada judicial, ya que los tantas veces nombrados autos no se encuadran dentro de la norma preceptuada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha diez (10) de Noviembre de 2022 en el cual arguye que:
“..Omissis.. Como se desprende claramente del auto dictado por el Tribunal, el cual adquirió la firmeza de la COSA JUZGADA FORMAL, por no haberse ejercido recurso de apelación contra el mismo, LAS PARTES SE ENCONTRABAN A DERECHO por lo que no se requería notificación de las partes, ya que la causa nunca se suspendió ni se paralizó.
Por lo tanto, desde la fecha en que constó en autos la citación firmada por la parte demandada, es el día de despacho siguiente 10 de diciembre de 2021, comenzó a transcurrir el lapso de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nótese que el escrito de promoción de pruebas que enviamos por correo electrónico al Tribunal el día 27 de mayo de 2022 (y desde esa fecha la jueza tenía conocimiento del alegato de CONFESIÓN FICTA) fue incorporado al expediente el 01 de junio de 2022, en el cual -insisto- alegamos expresamente que la demandada había quedado confesa, y que además no había promovido pruebas en la causa, por lo que solicitamos se dictara sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negritas, Mayúsculas y subrayado de la parte demandante)
Por su parte la demandada en la misma fecha consigna Informe, mediante el cual expresa:
…omissis…“QUNTA: La parte demandante ha pretendido manipular el presente proceso, ha cuestionado la tempestad de la Contestación de la Demanda, queriendo alegar una Confesión Ficta, lo cual fue debidamente aclarado por Auto del Tribunal, determinando que la contestación fue efectuada a tiempo, sin embargo apelo esta decisión, pero de manera intempestiva. La juzgadora explano suficientemente y de manera inobjetable, la tempestividad de la Contestación de la demanda y la intempestividad de la apelación del Auto por parte del demandante en autos, mediante el conteo de los días hábiles o de despacho, no existe ni puede existir argumento alguno en contra de dicho conteo. Otra vez más, la juzgadora dictó un Auto Aclaratorio, ofreciendo un resumen de todo lo acontecido en el presente proceso, con el respectivo conteo de días de despacho hábiles, declarando que no se había violentado el debido proceso y por lo tanto no se podía revocar ninguna actuación del tribunal, tal como lo solicito la parte accionante. Este auto de mero trámite, fue igualmente apelado por la parte demandante. Todas estas, son acciones que solo pretenden confundir y crear retardo procesal”. (Mayúsculas y subrayado de la parte demandada)
Finalmente, en observaciones de informes, la parte demandante mediante escrito consignado en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2022, manifiesta:
“…omissis…Es decir, los ÚNICOS hechos sometidos a consideración de esta Alzada, en aplicación del principio tantum devolutum, quantum apellatum, son los relativos a la ilegalidad del auto de fecha 21 de septiembre de 2022, y si era procedente o no la NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por esta representación. De modo pues que al no estar sometido a consideración de esta Alzada, ninguno de los elementos de FONDO de esta causa (…).
…Omissis…
(…) la decisión de la a-quo en la que negó la nulidad del auto en el que de manera INCONSTITUCIONAL y con violación a la EXPECTATIVA LEGITIMA y a la LEGITIMA DEFENSA, declaró que la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, era tempestiva, contradiciendo así su propio auto de abocamiento donde estableció que la causa NO ESTABA SUSPENDIDA, por lo que no era procedente “REINICIAR” el computo de los lapsos procesales, como de marea errada y en una interpretación completamente distorsionada, lo declaró.
En el ÚNICO punto en el que se refiere al verdadero thema decidendum de esta apelación, es en el particular o capítulo QUINTO en el que insistentemente afirma que el tribunal realizó un “conteo” (rectitus: cómputo) de los días hábiles transcurridos, pero no aporta ni un solo elemento jurídico, legal o jurisdiccional, que contradiga las evidencias razones de INCONSTITUCIONALIDAD alegadas por esta representación en el Tribunal de primera instancia, como sustento de la nulidad invocada, y ratificadas ante esta Alzada en informes”. (Negritas y Mayúsculas de la parte demandante)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022 mediante el cual Niega el pedimento solicitado por la parte demandante, en consecuencia observa:
El auto objeto de la presente apelación es del tenor siguiente:
Visto el escrito, que corre inserto a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121) de la presente pieza, presentado por la abogada GLENIS OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante el cual hace una serie de señalamientos, en cuanto a que, a su decir, hubo violación del debido proceso, orden público, entre otros, por lo que solicita la nulidad de los autos dictados por este Tribunal en fecha 20/06/22 (folios 100 al 104 de la presente pieza); o en su defecto se oiga la apelación interpuesta en fecha 08/07/22 (folio 111), contra tales actuaciones; este Tribunal a los fines de dar repuesta oportuna, tal y como lo ha efectuada en esta y todas las causas que se ventilan por ante este juzgado, quiere aclarar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que:
01. - La demanda fue admitida en fecha 19/10/2021 (folio 65 y su vuelto), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario.
02. - Que en fecha 10/12/2021 fue consignada por el Alguacil temporal para esa fecha la citación debidamente firmada por la parte demandada (folios 75 y 76).
03.- Que en fecha 11/04/2022, la parte demandante solicita el abocamiento de quien suscribe, vía correo electrónico, consignado el físico de la diligencia en el expediente según nota estampada por la Secretaria el día 25/04/2022, (folio 77), y libro diario de esa fecha, asiento cinco (5); siendo acordado mediante auto de fecha 28/04/2022, indicando que las partes se encontraban a derecho y que la causa continuaría el cuarto día de despacho siguientes al vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho que tienen las partes conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la causa se encontraba en la etapa de contestación a la demanda. Se ordenó enviar el auto vía correo electrónico a las partes (folio 78).
04. - Que en fecha 31/05/2022, fue recibido correo electrónico de la parte demandada, mediante el cual envía escrito de contestación a la dermanda, de lo cual fue dejado constancia en el libro diario llevado por este despacho, asiento 11, que, según el calendario judicial y controles internos llevados por este Tribunal de todos los actos procesales, vencía ese día el lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
Se anexa correo electrónico a este auto. Que el escrito fue presentado en físico el día de despacho siguiente, vale decir, el 01/06/2022. En virtud de lo anterior se continuaron computando los lapsos procesales conforme al procedimiento ordinario. Siendo que la misma parte demandante consigno ese día 01/06/2022, su escrito de promoción de pruebas, que, conforme al Código de Procedimiento Civil, se deben reservar hasta el día en que venza el lapso de promoción, y se exhiben vencido este.
05. - Que en fecha 15/06/2022 la parte demandante mediante escrito solicita medida cautelar (folios 91 al 93 y sus vueltos). Mediante auto del 20/06/2022 se acordó aperturar cuaderno exhortando a la parte peticionante a consignar las copias fotostáticas certificadas de actuaciones del expediente (folio 99), hasta la fecha no se ha consignado.
06. - Que en fecha 15/06/2022 la parte demandante solicita computo (folio 94).
07. - Que en fecha 16/06/2022, la parte demandante indica que el escrito presentado el 01/06/2022, era inadmisible por extemporáneo (folios 95 al 98).
08. - Que el computo solicitado por la parte actora, fue acordado mediante auto de fecha 20/06/2022 (folios 100 y 101).
09.- Que en fecha 20/06/2022, quien suscribe como Directora del proceso, y conforme al cómputo de Secretaria, mediante auto motivado, dejo claramente establecido las etapas procesales que se habían cumplido hasta la fecha; así como la oportunidad en que se dio continuidad a la causa, por cuanto las partes se encontraban a derecho, no se ordenó librar notificación, no obstante, al Incorporarse un nuevo juez al proceso de manera expresa, es cuando se reinician los actos procesales, y se comienza a computar nuevamente los lapsos procesales, lo cual es hartamente conocido.
10. - Que en fecha 22/06/2022 vencido el lapso de promoción se agregaron las pruebas promovidas, solo hizo uso de este derecho la parte demandante (folio 109).
11. - Que en fecha 07/07/2022, se Admitieron las pruebas promovidas (folio 110).
12. - Que en fecha 08/07/2022, la parte demandante apela del auto dicto en fecha 20/06/2022 (folio 111). En virtud de este se efectuó un cómputo por Secretaria, del cual resulto extemporánea por tardío dicho recurso, tal y cómo se dejó sentando por auto de fecha 12/07/2022, (folios 112 y 113).
13. - En fecha 27/07/2022 la parte actora peticiona copias certificadas de todo el expediente, siendo acordadas mediante auto de fecha 29/07/2022 (folios 114 y 155).
En virtud del recorrido anterior, queda claramente evidenciado, que no existe ninguna violación del debido proceso, ni quebrantamiento alguno del orden procesal, que conlleve a esta Juzgadora a revocar los autos dictados en fecha 20/06/2022, donde se efectúa cómputo y se dicta auto aclarando los lapsos y etapas procesales; del cual las partes podían ejercer Recurso de Apelación, lo cual no ocurrió dentro del lapso; por cuanto como se dejó plasmado el recurso interpuesto por la demandante fue realizado de forma extemporánea por tardía; y pretende en esta oportunidad realizar alegatos que no fueron planteados en forma oportuna, toda vez que los autos dictados en este juicio, han sido estricto apego de las normas procesales que regulan el procedimiento ordinario y mal podría quien aquí suscribe, anular unas actuaciones que se encuentran ajustadas a derecho, así como oír un recurso de apelación contra dichos autos, que como se señaló en líneas anteriores, fue realizado de forma extemporánea por tardía, efectuando en esta etapa, si sería violentar el orden procesal y atentar contra el orden público, por todo lo antes expuesto este Tribunal niega el pedimento solicitado por la parte demandante a través de su apoderada judicial, ya que los tantas veces nombrados autos no se encuadran dentro de la norma preceptuada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. El presente auto es dictado en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Del auto anteriormente transcrito se desprende que el Tribunal A quo realiza un recorrido procesal de la causa y niega el pedimento realizado por la parte demandante referente a la revocatoria de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Junio de 2022, en consecuencia se observa que el referido auto está dentro de los llamados autos de mera sustanciación o mero trámite los cuales son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso por lo cual no son susceptible de apelación, en consecuencia se hace prudente traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
En este punto, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así tenemos que en fecha 01 de junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció en sentencia N° 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Subrayado y negrillas de esta alzada).
En este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…) (Negrillas de esta Alzada).
De lo precedentemente transcrito se desprende que los autos de mero trámite son aquellas providencias dictadas por el Juez que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico pudiendo ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte por el Tribunal que los haya dictado. Así se constata.
De todo lo antes expuesto y de lo transcrito, esta Alzada constata que el auto dictado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negando revocar la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de 2022 y revocar el auto de fecha doce (12) de julio de 2022, es un auto de mera sustanciación o mero trámite no susceptible de apelación, por cuanto lo que procedía contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de 2022 sería el recurso de apelación y contra el auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2022 el Recurso de hecho establecido en el artículo 305, por todo lo anterior, es inexorablemente concluir, que el Tribunal a quo, no incurrió en violación de norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, en consecuencia dada la naturaleza del auto que se pretende impugnar, esta Alzada concluye que el mismo no resulta revisable en apelación, lo que conlleva a la declaratoria de Inadmisibilidad del referido recurso de apelación planteado y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la APELACIÓN ejercida por la abogada GLENNIS RUBETZI OVIEDO MAVO titular de la Cédula de identidad Nro. V-24.396.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 303.945, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión de JUAN ELOY MONTENEGRO MORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil parte demandante, contra el auto dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2022.
2. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022 mediante el cual el Tribunal a quo oye el recurso de apelación en ambos efectos, en consecuencia reanúdese la causa en el estado en que se encontraba, una vez llegado el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
3. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. TERCERO: se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/oanr
Expediente Nro. 13.651
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