REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de enero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.710
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: SEBASTIAN ARTURO FACCHIN BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.032.881, domiciliado en las Islas Canarias, España.
APODERADOS (AS) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE SOLICITANTE: VALENTINA MARÍA PARRA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGÚ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.327.102 y V-12.607.394, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 288.393 y 110.827, según consta en Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria de la ciudad de Valencia España, en fecha veinte (20) de Octubre de 2022, protocolo Nro. 5742, apostillado en la misma fecha, bajo el N° N9101/2022/020604.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de EXEQUATUR en fecha diecisiete (17) de Enero de 2023, por las abogadas VALENTINA MARÍA PARRA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGÚ, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SEBASTIAN ARTURO FACCHIN BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.032.881, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis veinte (20) de Enero de 2023 bajo el Nro.13.710 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
Las abogadas VALENTINA MARÍA PARRA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGÚ, ut supra identificadas actuando en su carácter de autos, alegan en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) el ciudadano SEBASTIAN ARTURO FACCHIN BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.032.881, y la ciudadana MARIANA ALEJANDRA REQUENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 26.370.964, contrajeron matrimonio en fecha 28 de enero de 2019, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Catedral, San Blas y Socorro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, como se evidencia de Acta de Matrimonio que se anexa marcada con letra “C”. Lo cierto es Ciudadano Juez que por iniciativa de las partes y mutuo consentimiento, por medio de la Sentencia objeto de la solicitud, se decretó del vínculo matrimonial de los Ciudadanos mencionados up supra. Queremos puntualizar que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio estuvo desprovisto de contención alguna entre las partes, además del texto de dicha sentencia se observa que quedó definitivamente firme y se observa igualmente que no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o contradiga el Orden Legal Venezolano.”
Que (…) En virtud de no existir entre Venezuela y España, un tratado que regule de manera especifica la eficacia de las sentencias extranjeras, se invoca las disposiciones del Derecho Internacional Privado, particularmente el Artículo 53, y a las disposiciones contempladas en el Código Civil Venezolano Vigente sobre el procedimiento de Exequátur… omissis…
Que (…) Del Derecho Fundamentamos la presente solicitud en las disposiciones de derecho que a continuación citamos: Artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.”
Finalmente solicita (…) ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar declare el Pase de Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de Divorcio emitida por ante el Notario de la ciudad de Valencia, España, en fecha 28/09/ 2022, (…) que decreto la disolución del vínculo matrimonial a los ciudadanos SEBASTIAN ARTURO FACCHIN BLAUBACH y MARIANA ALEJANDRA REQUENA HERNÁNDEZ, a fin de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por Las abogadas VALENTINA MARÍA PARRA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGÚ, anteriormente identificadas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SEBASTIAN ARTURO FACCHIN BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.032.881, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso que comenzó estando presentes ambos cónyuges, constatándose del propio texto del fallo extranjero que es una Escritura de Pacto de elección de ley y de Divorcio de Mutuo Acuerdo, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una Escritura de Pacto de elección de ley y de Divorcio de Mutuo Acuerdo GV0993041 Nro. 5268 otorgado por el Notario de la Ciudad de Valencia, España Don VICENTE JUAN ESCRIVA RUBIO, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X De las Eficacia de las Sentencias Extranjeras de la referida Ley, para resolver lo solicitado.
En tal sentido, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:
1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Observa esta Alzada que, corre inserto al folio tres (03) del presente expediente una Escritura de Pacto de elección de ley y de Divorcio de Mutuo Acuerdo GV0993041 Nro. 5268 otorgada por el Notario de la ciudad de Valencia, España Don VICENTE JUAN ESCRIVA RUBIO, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Que ambos cónyuges declaran su voluntad inequívoca de divorciarse, y a estos efectos han confeccionado un convenio regulador que regula los efectos del divorcio (…) firmado por ambos (…) por lo que yo, el notario, soy competente para este otorgamiento. (…) DON SEBASTIAN ARTURO FACCHIN BLAUBACH y DOÑA MARIANA ALEJANDRA REQUENA HERNANDEZ otorgan de mutuo acuerdo su divorcio, mediante la formulación del convenio regulador que ha incorporado a esta matriz, y en el que se ratifican en todos sus extremos. - omissis … Yo, el notario doy fe expresamente de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que este otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de la parte otorgante.”
Así las cosas, visto el contenido de la norma anteriormente citada y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial de la Escritura de Pacto de elección de ley y de Divorcio de Mutuo Acuerdo GV0993041 Nro. 5268, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, objeto de la solicitud de exequátur, esta Alzada pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas, en consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo legalizado debidamente con la Apostille del Convenio de la Haya
… Yo, el notario doy fe expresamente de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que este otorgamiento ha sido libremente prestado y de que este otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de la parte otorgante… omissis… DON SEBASTIAN ARTURO FACCHIN BLAUBACH Y DOÑA MARIANA ALEJANDRA REQUENA HERNANDÉZ me requieren a mí, el notario, para que remita una copia autorizada en papel de esta escritura al registro Civil Central, a los efectos de su inscripción. Acepto el requerimiento, cuyo cumplimiento hare constar por diligencia a continuación… en consecuencia, se considera cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se desprende“…Que el régimen económico matrimonial, aplicable al enlace contraído, corresponde al de comunidad de bienes o régimen de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil de Venezuela en su artículo No 148 y sig. No habiendo sido modificado en ningún instante el mismo, de forma posterior…”, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en consecuencia quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Acerca del requisito de la citación, en el presente caso no aplica por cuanto fue una Escritura de Pacto de elección de ley y de Divorcio de Mutuo Acuerdo GV0993041 Nro. 5268 y comparecieron ambos cónyuges, salvaguardando las garantías procesales por lo que se tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Sin embargo, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende de la Escritura de Pacto de elección de ley y de Divorcio de Mutuo Acuerdo GV0993041 Nro. 5268 extranjera sub examine, se observa que en el proceso judicial, ambas partes comparecieron por ante el Notario de la ciudad de Valencia, España Don VICENTE JUAN ESCRIVA RUBIO, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2022, dejando el referido Notario sentado que:
…DON SEBASTIAN ARTURO FACCHIN BLAUBACH y DOÑA MARIANA ALEJANDRA REQUENA HERNÁNDEZ otorgan de mutuo acuerdo su divorcio, mediante la formulación del convenio regulador que ha quedado incorporado a esta matriz, y en el que se ratifican en todos sus extremos. …
De lo anterior puede determinarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión cuyo exequátur se solicita, se asemeja a la figura de Divorcio por Mutuo Consentimiento establecida por La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Vista toda la relación anterior, este Tribunal Superior considera que la presente solicitud de exequátur de la Escritura de Pacto de elección de ley y de Divorcio de Mutuo Acuerdo GV0993041 Nro. 5268 otorgado por el Notario de la Ciudad de Valencia España, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Escritura de Pacto de elección de ley y de Divorcio de Mutuo Acuerdo GV0993041 Nro. 5268 otorgado por el Notario de la Ciudad de Valencia España, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022; referente al divorcio intentado por los ciudadanos MARIANA ALEJANDRA REQUENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.370.964 y SEBASTIAN ARTURO FACCHIN BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.032.881 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/oanr
Expediente Nro 13.710
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