REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 11 de enero de 2023
Años: 212° y 163°
Expediente Nº 6.205
Vista la diligencia de fecha 09 de enero de 2023, presentada por la abogada, ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.968, actuando en su propio nombre y representación, quien solicita a quien suscribe se inhiba de la presente causa a los fines de que otro juez pueda hacer cumplir la mencionada sentencia. En consecuencia, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, constata quien suscribe que, la misma está compuesta por nueve (9) pieza, las cuales son aproximadamente de cuatrocientos ochenta (480) folios o más, lo que resulta a todas luces una tarea minuciosa, y dado que la presente causa no es la única causa activa y en la cual este juzgador debe abocarse, lo que resulta en el tiempo en el que se ha podrido retrasar acordar la solicitudes realizadas por la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.968. ahora bien dada la solicitud de inhibición pretendida por la accionante quien suscribe, deja sentado que en la presente causa no existe causal alguna que motive mi inhibición la cual tal y como la establece el código de procedimiento aplicado por analogía, y la jurisprudencia patria, esta figura es una facultad obligatoria del juez, o del funcionario judicial que conozca estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de o encontrarme incurso en algunas de las causa establecidas, es por lo rechazo, la solicitud presentada por la accionante.
En tal sentido la Sala Político-Administrativo de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 02-0894, sentencia Nº 0199 dejo sentado el siguiente criterio relacionado a la figura de la inhibición:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley…”
Ahora bien en el mismo orden de idea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Abril de 1989, y cuyo criterio ha sido reiterado dejo sentado lo siguiente:
“…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien en lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y o cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…”
En tal sentido, dada la incompetencia en razón de la materia planteada por los Juzgados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considera este juzgador por tratarse de dos (2) juzgados de la misma que le está permitida a las partes intervinientes en juicio, utilizar como mecanismo para evitar, imparcialidades dentro de un proceso, cuando estos conozcan que el juez que conoce la causa, a pesar de encontrarse dentro de los supuestos establecida en la ley, no haya planteado su inhibición. Es el caso que la parte actora desde el día 02 de diciembre de 2020, fecha en la cual me aboque al conocimiento de la presente causa, conto con el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para proceder a recusarme sin que esta realizara o planteara recusación alguna, dado que la misma conoce que no me encuentro incuso en causal alguna de recusación o inhibición, por lo cual resulta inexplicable para este Juzgador dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. GREGORY URBINA.
PEVP/Gu/ar