REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 17 de enero de 2023.
AÑOS: 212° DE INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.

Expediente Nro. 15.158
Parte demandante: ESTADO CARABOBO.
Parte demandada:INVERSIONES 369 C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A
Objeto del Procedimiento: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

-I-
DE LOS ANTECEDENTES.
El presente procedimiento se inicio en fecha 19 de Septiembre de 2013, por interposición de la demanda de contenido patrimonial, incoada por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra la empresa INVERSIONES 369, C.A y la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio por recibido, entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 21 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial en la presente causa, y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 10 de julio de 2014, mediante diligencia la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, expuso se dio por notificada del auto de admisión dictado en fecha 21 de febrero de ese mismo año.
En fecha 11 mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de proveer en torno a la medida cautelar.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio se abocó a la presente causo, de conformidad con lo solicitado en fecha 27 de julio de ese mismo año por la parte demandante.
En fecha 11 de enero de 2016, mediante diligencia la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOB, expuso ratificó diligencias de fechas 29 de abril y 01 de octubre de 2015, a los fines de practicarse la notificación personal de las partes co-demandadas.
En fecha 08 de marzo de 2016, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por valija interna la boleta de citación dirigida la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y haber resultando infructuosa la citación dirigida a la empresa INVERSIONES 369, C.A.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento solicitado en fecha 25 de octubre de esa misma fecha por la parte demandante.
En fecha 08 de agosto de 2018, se agregó al expediente comisión proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 20 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Provisorio se abocó a la presente causa, de conformidad con lo solicitado en fecha 21 de febrero ese mismo año por la parte demandante.
En fecha 04 de diciembre de 2019, mediante diligencia la abogada SORELIS NOGUERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.751, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, expuso consigno oficio suscrito por está Procuraduría N° PEC-SP-AJ-CCTAC-0468/2019 de fecha 07/10/2019, dirigido al SAIME a los fines de obtener la ubicación del demandado para la práctica de la citación personal.
En fecha 17 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Marzo de 2022 mediante sentencia interlocutoria con fuerza se dicto la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2022 comparece ante este tribunal la abogada Sorielis Noguera, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 254.751 en su carácter de representante legal del Estado Carabobo, mediante diligencia consignó copia simple de la diligencia suscrita de fecha 13 de mayo de 2021 y solicito al tribunal proceda a realizar lo conducente en cuanto a la sentencia proferida de fecha 23/03/2022, puesto que no opero la inactividad de la parte.
En fecha 19 de Mayo de 2022 mediante auto se revoca la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29/03/2022.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 15 de Mayo de 2015, este Juzgado apertura el cuaderno separado y se consignaron fotostatos del libelo y de la admisión para realizar lo conducente a la medida solicitada.
En fecha 21 de octubre de 2015, comparece ante este Juzgado la abogada AMIRA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.117, actuando en su carácter de Representante Judicial del Estado Carabobo, mediante diligencia, solicitó al tribunal dispensar la medida cautelar solicitada en el escrito libelar e instara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinará los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva que se decrete.
En fecha 11 de Enero de 2016, comparece ante este juzgado la abogada MARIA JOSE MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.191 en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO, ratificó el contenido de las diligencias de fecha 27/07/215 y 21/10/2015 en las cuales solicitó se decrete en relación a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar e instara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinará los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva que se decrete.
En fecha 25 de Octubre de 2016, compareció la abogada AMIRA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.117 en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO, mediante diligencia, solicitó al tribunal dispensar la medida cautelar solicitada en el escrito libelar e instara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinará los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva que se decrete.
En fecha 25 de Enero de 2017 comparece ante este tribunal la abogada la Abogada MARIA JOSE MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.191, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicitó ante este tribunal se decrete la medida cautelar solicitada en el escrito libelar e instará a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinará los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva que se decrete.
En fecha 28 de Noviembre de 2017 compareció la abogada AMIRA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.117, en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO, mediante diligencia, solicitó al tribunal dispensar la medida cautelar solicitada en el escrito libelar e instara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinará los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva que se decrete.
En fecha 25 de Julio de 2018 compareció la abogada AMIRA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 79.117, en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO, mediante diligencia, solicitó al tribunal dispensar la medida cautelar solicitada en el escrito libelar e instara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinará los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva que se decrete.
En fecha 08 de Mayo de 2019 comparece ante este tribunal la abogada EDMAR DÁVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 294.429 en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO, mediante diligencia, solicitó al tribunal dispensar la medida cautelar solicitada en el escrito libelar e instara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinará los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva que se decrete.
En fecha 11 de Febrero de 2020 compareció ante este tribunal el abogado Machado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 295.681 en su carácter de representante del ESTADO CARABOBO, mediante diligencia, solicitó al tribunal dispensar la medida cautelar solicitada en el escrito libelar e instara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinará los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva que se decrete.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El demandante fundamento su pretensión cautelar con el solo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, porque este llenos los extremos de ley.
Este tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de resolver sobre la medida cautelar solicitada, procede en consecuencia a pronunciarse:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En su escrito libelar el demandante fundamento la solicitud de medida cautelar, en los siguientes alegatos:
“Actuando bajo la facultad otorgada por lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar llenos los extremos de ley, solicito en nombre de mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por este honorable Tribunal.
El decreto de la medida solicitada es procedente al encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que en el caso que lo ocupa, invoco la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, al actuar este ente territorial en defensa de los intereses de la colectividad; todo ello por ser extensibles a los estados las prerrogativas procesales otorgadas a la República, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia y como lo dispone el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público (G.O N° 39 140 del 17 de marzo de 2009).
No obstante, podemos afirmar que en nel caso sub examine están dados los siguientes presupuestos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, a saber:

1.- El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho:

Este es, si se requiere, el más importante de los presupuestos que debe tomar en cuenta el juez para acordar una medida cautelar y “se trata de las expectativas de éxito de la pretensión de fondo de quien solicita la tutela cautelar”. Este requisito consiste en que el solicitante de la medida debe razonar y explicar suficientemente al juez que su pretensión está debidamente fundada, haciendo deducir en el ánimo de este que la misma esta conforme a Derecho.
Sin embargo, no basta una simple descripción de la situación planteada y de la apariencia de legalidad de la pretensión del solicitante, es necesario que se presente un medio de prueba que constituya presunción grave de la expectativa de derecho del solicitante de la medida y de la ilegalidad manifiesta de la actuación objeto de demanda, cuya demostración prima facie deberá generar, en el ánimo del juzgador, la procedencia de la medida.
Ciudadano Juez, de los recaudos acompañados con el presente libelo de demanda, originales de contrato de obra Nº SEIN-2007-1-047 de fecha 07 de Junio de 2007 y de la resolución Nº 041 de fecha 09 de Diciembre de 2009 y del contrato de fianza y anticipo Nº 93-14-2200970 donde se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones de cuyo cumplimiento demando en nombre de mi representada, por lo que las pretensiones que postulo tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles, derivados los mismos de los documentos antes mencionados, cumpliéndose de esta manera con la apariencia de que Derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada(…omissis…).

2.-El periculum in mora o peligro en la mora:
(…omissis…) Conforme a lo expresado, se puede afirmar que en el caso que nos ocupa este satisfecho el extremo del periculum in mora, pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no puede ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, siendo que el daño no sería causado únicamente al Estado sino a la colectividad en general.(…).”

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”. (Negrita y Subrayado de este Juzgado)

En relación con el artículo antes mencionado, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En tal sentido, el artículo 69 de la ley procesal de la materia establece:

“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Ahora bien, este juzgador antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden reguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En este orden de ideas, el Juez contará con los más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, en este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelaría a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
En consecuencia, este juzgador procede a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretada por lo cual constata que la parte demandante, solicitó se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos calculados por este honorable Tribunal. Pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no puede ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado, quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos, en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, siendo que el daño no sería causado únicamente al Estado sino a la colectividad en general.
Otro de los elementos a tomar en cuenta, ante cualquier pretensión cautelar, es su INSTRUMENTALIDAD y en consecuencia la homogeneidad pero no “identidad” entre el contenido de la cautelar y su vinculación con la sentencia del juicio principal, así pues debe existir una diferenciación inequívoca entre los derechos reclamados en la causa principal y aquellos derechos cuya protección resulte ser inmediatamente garantizada.
La propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, este Tribunal observa que del escrito del demandante existe una mixtura entre las razones para sustentar la medida cautelar solicitada y el petitorio de la demanda principal contra las sociedades de comercio “INVERSIONES 369, C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A” en virtud de que la Entidad Carabobo solicita el Reintegro por concepto y el pago indemnizatorio. Y de seguidas, sustenta su petición de tutela cautelar invocando que la apariencia de buen derecho solo se basa en la presunción de la existencia de las obligaciones y en la conjetura de sí fuera declarado con lugar la pretensión principal es posible que esta no pudiera ser ejecutada y no en el derecho que presuntamente se encuentra cercenado, que es necesaria para la procedencia de la misma, a demás se desprenden los mismos derechos reclamados en la acción principal. De este modo, para este Tribunal resulta imposible analizar si las actuaciones materiales denunciadas por el demandante de omisión, obstrucción y abstención realizadas por el demandado representa por si un riesgo de que la sentencia quede ilusoria, y menos de que exista el riesgo manifiesto de lesiones graves o de difícil reparación. Tanto es así que, de declarar procedente una pretensión de medida cautelar, por alguna de esas razones invocadas por el hoy demandante, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del Thema in decidendum en la causa principal.
Es así como el demandante no pueden sustentar la pretensión de medida cautelar sobre las mismas razones que se fundamento la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia principal. Así se decide.-
De manera que considera este Tribunal que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la medida cautelar, tal como fue elaborada la pretensión, las razones pertenecen al campo de la sentencia definitiva, así la cosa, este juzgador, en una incidencia de medida preventivas, al tocar el fondo para sustentar su decisión, está atentando contra la verdadera esencia de las medidas preventivas que no es otra cosa que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado tome conductas que dificulten la ejecución de la sentencia. En cuanto a la finalidad es distinta al propósito del juicio.
En definitiva la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, no la consagración del derecho que se reclama en el juicio. En atención a dichos señalamientos es por lo que este Juzgador niega el pedimento, ya que el mismo configuraría un adelanto en el pronunciamiento de fondo en la presente controversia. Y ASI SE DECIDE. -
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la pretensión de medida cautelar interpuesta por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, contra las sociedades de comercio “INVERSIONES 369, C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,


ABG. DAYANA A. PEREZ PAEZ

PEVP/DAPP/dapp