JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, treinta (30) de enero del 2023.
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: N° 15.222
PARTE QUERELLANTE: VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA MUNCIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre del año 2013, por el ciudadano VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.329.785 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 193.723 actuando en su propio nombre y representación interpone Querella Funcionarial contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se le se le dio entrada al recurso y se anoto en los libros respectivos, siendo admitido en fecha diez (10) de diciembre del mismo año, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 05 de febrero del 2014, el abogado VICTOR GREGORIO CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.329.785 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 193.723 mediante diligencia dejo constancia de consignar emolumentos para gastos necesarios para la obtención de los fotostatos y segundo solicitar que se le designe Correo Especial.
Por auto de fecha 26 de febrero del 2014, este juzgado superior acordó el pedimento solicitado por la parte querellante en consecuencia se le designo Correo Especial al ciudadano VICTOR GREGORIO CASADIEGO.
En fecha 18 de marzo del 2014, mediante diligencia la parte querellante deja constancia de la recepción en sobre sellado de las notificaciones de la admisión para que sea consignado en el Juzgado del Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Seguidamente en fecha 08 de abril del 2014, se dio por recibido las resultas de la comisión realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Así mismo se evidencio que en fecha nueve (09) de mayo del 2014, compareció el ciudadano SANTO MARIA TOVAR FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.698.026 actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Ezequiel Zamora San Carlos del Estado Cojedes según resolución N° 011/2010 de fecha 23 de julio del 2010, publicado en gaceta municipal en fecha 30 de julio del mismo año, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.555 en donde proceden a dar formal contestación a la querella interpuesta.
En fecha 12 de mayo del mismo año mediante auto este juzgado dio por vencido el lapso de contestación de la causa y se procedió a fijar para el quinto (5°) día de despacho la celebración de la audiencia.
Posteriormente la audiencia fue diferida por ocupaciones preferentes del tribunal en las fecha veinte y veintisiete de mayo del 2014.
En fecha tres (03) de junio del 2014, se celebró la audiencia preliminar en la causa, se dejo constancia la comparecencia el abogado PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRÍGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 134.440 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante; asimismo el tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano SANTO MARIA TOVAR FARFAN titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.698.026, actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Ezequiel Zamora San Carlos del Estado Cojedes según resolución N° 011/2010 de fecha 23 de julio del 2010, publicado en gaceta municipal en fecha 30 de julio del mismo año, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.555, en dicho actuación se apertura el lapso probatorio y se dio por concluido el acto.
Seguidamente en fecha 10 de junio 2014 se dio por recibido y se agrego a los autos los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados por la parte querellante y la querellada.
Por auto dictado por este juzgado superior de fecha 27 de junio del 2014, se admitió las pruebas promovidas por la parte querellante y querellada, por ser aplicable el principio de la libertad probatoria.
En fecha 15 de julio del 2014, se fijo la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho para las 09:00 de la mañana.
En fecha 23 de julio del 2014, por auto se ordeno el diferimiento de la audiencia por ocupaciones preferentes del tribunal.
En fecha 04 de agosto del 2014, compareció el ciudadano SANTO MARIA TOVAR FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.698.026 actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Ezequiel Zamora San Carlos del Estado Cojedes según resolución N° 011/2010 de fecha 23 de julio del 2010, publicado en gaceta municipal en fecha 30 de julio del mismo año, en donde otorgo poder especial apud acta al abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.209.883 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 9.982.
En 04 de agosto del 2014, este juzgado mediante auto acordó el pedimento solicitado por la parte querellante y querellada, en consecuencia acordó el diferimiento de la audiencia definitiva para el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
Seguidamente el 09 de octubre del 2014, siendo las 10:00 de la mañana se celebró la audiencia definitiva en la cual comparecieron ambas partes al acto, se ratificaron las actuaciones que rielan en el expediente y posteriormente se dejo constancia que la parte querellante consigno diecinueve (19) folios útiles.
En fecha 24 de septiembre del 2015, mediante diligencia la parte querellante solicito que se dictara el dispositivo del fallo.
En fecha 30 de julio del 2015, mediante diligencia la parte querellante solicitó el abocamiento del juez a la presente causa.
Por auto en fecha 13 de agosto del 2015, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, mediante oficio Nº CJ- 15-1458, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de octubre del 2015, este juzgado superior acordó el pedimento solicitado por la parte querellante en consecuencia se le designo Correo Especial al Abogado Pedro Casadiego.
En fecha 07 de abril del 2016, mediante diligencia la parte querellante consigno las resultas de la comisión realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fechas 04 de octubre, 07 de junio del 2016 y 12 de diciembre del 2018, la parte querellante solicito se dictara dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 29 de mayo del 2019, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre del 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÀSQUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente en fecha 15 de marzo del 2022, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se abocó al conocimiento de la presente causa y se decreto la pedida de interés.
En fecha 23 de noviembre del 2022, mediante escrito el ciudadano VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.329.785 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 193.723 actuando en su propio nombre y representación manifestó su interés en que la causa fuera sentenciada.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Querellante:
En su libelo de la demanda en primer lugar expone que:“ (…) en fecha Primero (1) de septiembre de 2012 comencé a prestar mis servicios personales, bajo dependencia, subordinación, remuneración, en forma continua, ininterrumpida y exclusiva para la Contraloría Municipal Ezequiel Zamora, ubicada en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, ocupando el cargo de PERSONAL DE APOYO CONTRATADO adscrito a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, bajo las ordenes directas de la ciudadana Abogada Olga Migdalia Casadiego Rojas, quien para ese entonces era la Directora Encargada de Determinación de Responsabilidades, cumpliendo con una jornada diaria de Ocho (08) Horas de labores, comprendido dentro de un horario de trabajo diario, de lunes a viernes, desde las 08:00 am. A 12:00 m y de 01:00 p.m. Hasta las 04:00 horas de la tarde, devengando un salario mensual de TRES MIL NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.096,53), tal como consta y se evidencia de copias fotostática de Prorroga de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado N°CMEZ-PC-032-2012; copias fotostática de Prorroga de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado N° CMEZ-PC-033-2012 y copias fotostática de Prorroga de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado N° CMEZ-PC-033-2012 (…) el día Primero (1) de enero del 2013, fui nombrado para ocupar el cargo de ABOGADO FISCAL I, según Resolución Numero 013/2013, de fecha Dos (02) de Enero de 2013, dictada por la CONTRALORIA MUNICIPAL EZEQUIEL ZAMORA, CIUDAD DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, y suscrita por la máxima autoridad el Licenciado Santo Tovar (…), cargo que acepte y continúe prestando mis servicios ejerciendo las nuevas funciones y responsabilidades asignadas hasta el día Veinte (20) de Marzo de 2013, cuando fui designado para ocupar el cargo de Director ENCARGADO de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal Ezequiel Zamora, ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, tal como consta y se evidencia de Resolución Numero 044/2013, de fecha 20 de marzo de 2013, dictado y suscrito por el ciudadano Contralor Municipal (…).
Seguidamente: “en fecha Primero (1) de Julio de 2013 se me ratifica como Director ENCARGADO de la Dirección de Determinación de la Responsabilidades de la Contraloría Municipal Ezequiel Zamora, Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, tal y como consta en Resolución Numero 070/2013 de fecha Primero (1) de Julio de 2013, dictado y suscrito por Contralor Municipal Licenciado Santo Tovar (…), continúe ininterrumpidamente en el cumplimiento de mis funciones y responsabilidades como Director ENCARGADO (…) el día Veintisiete (27) de Agosto de 2013, recibí precisas instrucciones por parte del licenciado SANTO TOMAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.698.026, Contralor Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, para que yo en mi condición de Director ENCARGADO de determinación de Responsabilidades me hiciera cargo personalmente de corregir errores de forma y de fondo contenidos en el Expediente administrativo de Potestades Investigativa, emanado de la Dirección de Control de Obra y Servicios Públicos de la Contraloría Municipal Ezequiel Zamora signado con la Nomenclatura CMEZ-DCOPS-PI-001-2013, asimismo, me ordeno verbalmente que yo debía redactar el proyecto de Auto de Apertura del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidad; así como también la decisión del mismo, siendo este orden que me dio total y absolutamente contraria al Ordenamiento Jurídico, Leyes, Reglamentos y Manuales existentes y vigentes; es decir, mi jefe inmediato (…) me impartió una orden manifiestamente distinta e ilegal a la que estoy obligado a realizar” (…).
El querellante en razón de lo sucedido arguyo que: “actuando en base a mis buenas costumbres, a mis principios, mi ética y mis conocimientos técnico profesionales como Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, a mi moral y en total y absoluto acatamiento a ordenamiento jurídico supra descrito, le manifiesto al ciudadano Contralor Municipal Licenciado SANTO TOVAR, que no puede cumplir dicha orden, haciéndoles saber los motivos, razones y circunstancia de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba mi incumplimiento (…)”.
Añade que: “(…) el Contralor municipal, persiste en darme órdenes, vista mi negativa, entonces me pidió que colocara mi cargo a la orden mediante renuncia, cuestión que hice inmediatamente (…) mi renuncia al cargo de Director ENCARGADO de determinación de Responsabilidades, fue aceptada inmediatamente, el mismo día 27 de Agosto de 2013, según consta y se evidencia de copia simple de mi renuncia de fecha 27 de agosto del 2013 marcada con letra “E” y “E1” respectivamente, es por ello que puede apreciarse este acto se constituye como DESPIDO INDIRECTO (…)”.
Ante estos hechos: “por cuanto el cargo de Director ENCARGADO de determinación de responsabilidades, revestía cualidad de ser Transitorio, temporal y accidental, procedí a reincorporarme al cargo que anteriormente venía ejerciendo en la Contraloría Municipal (…) como ABOGADO FISCAL I, siendo esto totalmente infructuoso, ya que no se me permitió mi reincorporación al cargo, negándoseme el acceso a mi recinto de trabajo; desconociendo yo hasta la presente fecha, los motivos razones y circunstancia de hecho ni de derecho por las cuales, se me haya prohibido mi derecho al trabajo negándoseme el acceso a mi puesto de trabajo como ABOGADO FISCAL I, en virtud además de que no existe hasta la presente fecha, ni he sido notificado formalmente, ni se ha emitido Acto Administrativo en mi contra, ni se ha aperturado averiguación administrativa que conste, evidencie, ni demuestre fehacientemente que yo he sido removido del cargo de ABOGADO FISCAL I; por el contrario lo que es un hecho cierto es mi renuncia, una renuncia fundamentada y debidamente sustentada por negarme a cumplir una orden manifiestamente contraria a las leyes”
Ante los hechos ocurridos el querellante añade que: “(…) dado que el objeto de mi pretensión es que obtener el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral por mis servicios prestados para la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO CARABOBO, (...) por mis servicios prestados para esa institución durante un lapso de tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, es decir desde el 01-09-2012, hasta el 27-08-2013 (…)”
En tal sentido solicita que: “(…) la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES, para que convenga en el pago de la suma de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (85.442,35), equivalente a SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO COMA QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (798,596 U.T), mas los interese moratorios por el retardo de pago, estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 128 y 142, Ordinal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, mas la indexación (corrección monetaria), por mis Prestaciones Sociales y otros Conceptos. (…) en caso de que el querellado la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO COJEDES, no convenga en el pago de las sumas y montos por mis prestaciones sociales y otros conceptos, que por derecho me corresponden y que reclamo, sean condenados por este digno tribunal al pago de las misma, por mandato constitucional. (…)
Alegatos de la parte querellada:
En fecha nueve (09) de mayo del 2014, compareció el ciudadano SANTO MARIA TOVAR FARFAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.698.026 actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Ezequiel Zamora San Carlos del Estado Cojedes según resolución N° 011/2010 de fecha 23 de julio del 2010, publicado en gaceta municipal en fecha 30 de julio del mismo año, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.555 consignó escrito de contestación en la cual expuso en los siguientes términos:
Ante los hechos expuesto por la parte querellante el arguye: “(…) como punto previo informamos que no hubo un Despido Indirecto sino que por el contrario el hoy accionante RENUNCIO A SU TRABAJO EN LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, como Director (E) de Determinación de Responsabilidades, este hecho a todas luces ciudadano juez, es reconocido y lo admite el recurrente en su libelo de la demanda. La renuncia en la doctrina y la legislatura venezolana es una de las formas de terminar la relación laboral, en el caso bajo análisis fue realizada sin coacción alguna, de manera voluntaria, unilateral y con la inequívoca manifestación del trabajador por escrito de dar por terminada la relación de empleo que mantenía (…) analizando parcialmente la Carta de renuncia del trabajador Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.329.787, como modo de retiro de su empleo, manifestando válidamente su intención de dar por terminada la relación de empleo que mantenía con su empleador, y al respecto se puede observar que el ciudadano Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez manifestó: “Tengo a bien dirigirme a usted con la finalidad de presentar mi renuncia, debido a que mi labor como Abogado y Director (E) de Determinación de Responsabilidad de este Órgano Contralor (…) RENUNCIO FORMALMENTE A MI CARGO COMO DIRECTOR(E) (…) Y A LAS RESPONSABILIDADES INHERENTES A DICHO CARGO…” como puede observar el trabajador al momento de renunciar a su cargo lo hizo de forma volitiva y libre, quedando cumplido así el primer requisito, referente a la manifestación libre y voluntaria, aunado a ello dicha manifestación de voluntad fue realizada de forma unilateral ya que no se evidencia de autos la intervención de terceros en la misma (…)”
En cuanto a los alegatos y los hechos denunciados expone que:“(…) si el Sr. Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez hubiese sido víctima de un Despido Indirecto (HECHO QUE NUNCA SE REALIZÓ) cabe preguntarse por qué no interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Cojedes para iniciar así el procedimiento establecido en el articulo N°425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; es decir, el procedimiento administrativo aplicable a los trabajadores que estén amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral. De lo anterior inferimos que jamás se inicio el procedimiento administrativo, puesto que jamás existió tal despido (…)”
Añade que: “es cierto y lo admito que entre mi asistido la Contraloría Municipal del Municipio Ezequiel Zamora y el actor (…) existía un vinculo de naturaleza laboral, el mismo fue producido por un medio de licito de vincularse las partes en una especifica relación de trabajo por tiempo indeterminado, lo cual inició en fecha Primero (01) de septiembre de 2012 y finalizo el veintisiete (27) de agosto de 2013, en donde se desempeñó como Abogado Fiscal I y como Director (E) de Determinación de responsabilidades (…)”
Que:“(…) Rechazo, niego y contradigo que la terminación de la relación laboral entre mi asistido la Contraloría Municipal del Municipio Ezequiel Zamora y el actor (…) haya sido causada por despido indirecto, ya que realmente existió fue una renuncia voluntaria por parte del trabajador. (…)Rechazo, niego y contradigo que mi asistida la Contraloría Municipal del Municipio Ezequiel Zamora le adeude al ciudadano Víctor Gregorio Casadiego Rodriguez (…) la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 85.442,35) por concepto de prestaciones sociales, ya que el día 27 de diciembre de 2013, tal como se evidencia en la copia certificada de LA PLANILLA DE LIQUIDACION emanada de la Dirección de Recursos Humanos marcada con la letra “E”, le fue cancelada sus prestaciones sociales por un monto de Cincuenta Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Centimos (Bs. 50.594.90), dado que su salario diario era de Doscientos Noventa y Dos bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 292,30), por lo tanto no se le adeuda nada por los conceptos que involucran las prestaciones sociales.
Así mismo la representación judicial de la Contraloría Municipal, expone que:“(…) Rechazo, niego y contradigo que mi asistida la Contraloría Municipal del Municipio Ezequiel Zamora le adeude al ciudadano Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez (…) la cantidad de dieciséis mil setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.16.076, 50) por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que le fueron canceladas en la liquidación efectuada el 27 de diciembre de 2013, por lo tanto no se le adeudan nada por el concepto de Vacaciones Fraccionadas. (…) Rechazo, niego y contradigo que mi asistida la Contraloría Municipal del Municipio Ezequiel Zamora le adeude al ciudadano Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez (…) la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 34.289,85) por concepto de Bonificación de Fin de año, ya que le fueron canceladas en la liquidación efectuada el 27 de diciembre de 2013.
Que: “(…) Rechazo, niego y contradigo que mi asistida Contraloría Municipal del Municipio Ezequiel Zamora le adeude al ciudadano Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez (…) la cantidad de diecisiete mil quinientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 17.538,00) por concepto de antigüedad de prestaciones sociales, (…) Rechazo, niego y contradigo (…) que se le adeude la cantidad de diecisiete mil quinientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 17.538,00) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador o trabajadora, ya que ciudadano Víctor Gregorio Casadiego renuncio a la Contraloría (…)”
Finalmente expone: “(…) Rechazo, niego y contradigo que mi asistida Contraloría Municipal del Municipio Ezequiel Zamora le adeude al ciudadano Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez (…) la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Centimos (Bs. 85.442,35) por concepto de prestaciones sociales, ya que el dia 27 de diciembre de 2013, tal como se evidencia en la planilla de liquidación le fue cancelada sus prestaciones sociales por un monto de Cincuenta Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolivares con Noventa Centimos (Bs.50.594,90) dado que su salario diario era de Doscientos Noventa y Dos bolívares con Treinta Centimos (Bs. 292,30), por lo tanto no se le adeuda nada por los conceptos que involucran a las prestaciones sociales. (…) además alega: (…) que el ciudadano VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ (…) cuando menciona “yo renuncie al cargo del Director (E) de Determinación de Responsabilidades por negarme a cumplir la orden de violar leyes y reglamento”, dichas aseveraciones es temeraria y especulativa, falta de seriedad y de toda ética profesional del derecho escogería la vía administrativa más idónea y explicita para denunciar o contravenir una orden de tal naturaleza como seria la violación de una norma, leyes y reglamentos, mas no así elevar una afirmación no creíble expresada en el libelo de demanda sin tener fundamento y/o prueba de que fuere cierto”
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a este Juzgador determinar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.329.785 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 193.723 actuando en su propio nombre y representación interpone Querella Funcionarial contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia contenciosa administrativa.
Asimismo, se verifica que el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la cual somos competentes por el territorio, entre el querellante y la Contraloría Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Parte Querellante:
1. Ratifico y promuevo los anexos marcados con las letras “A-1, A-2 y A-3” del escrito libelar las cuales son copias de la Prorroga de Contratos de Trabajo a tiempo Determinado CMEZ-PC-032-2012, Contrato de trabajo a tiempo Determinado CMEZ-PC-033-2012 y Prorroga de contrato trabajo a tiempo Determinado CMEZ-PC-033-2012.
2. Resolución Numero 013/2013 de fecha 02 de enero del 2013, dictada por la Contraloría Municipal, marcada con letra “B”
3. Resolución Numero 044/2013 de fecha 20 de marzo del 2013, dictada por la Contraloría Municipal, marcada con letra “C”
4. Resolución Numero 070/2013 de fecha 01 de julio del 2013, dictada por la Contraloría Municipal, marcada con letra “D”
5. Oficio Numero DDR/0033/2013, de fecha 07 de agosto 2013, marcada con letra “D-1”
6. Memorándum DRRHH/024/2013, de fecha 15 de enero del 2013, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de referida Contraloría Municipal, marcada con letra “D-3”
7. Memorándum Numero DDR/015/2013 de fecha 15 de agosto del 2013, emanado de la Dirección (E) de Determinación de Responsabilidades marcada con letra “D-4”.
8. Oficio Sin Numero de fecha 22 de agosto de 2013, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal marcada con letra “D-5”
9. Renuncia de fecha 27 de Agosto del 2013, suscrita por el ciudadano Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez marcada con letra “E”
10. Memorándum interno signada con el Número 373 2013, de fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por el Licenciado Santo Tovar Contralor Municipal.
11. Acta de entrega de fecha 29 de agosto del 2013, suscrita por el abogado Eduardo Guanique, Director (E) de Determinación de Responsabilidades Entrante; el ciudadano Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez y la Abogada Fiscal I Nathalie Sandoval marcada con letra “F”.
12. Constancia emanada de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Cojedes, suscrita por el Abogado. ARGARDO R. TORREALBA C. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.571 Procurador de Trabajadores marcada con letra “G”.
Todos los documentos arriba descritos gozan de pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte querellada por ser legales, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
Así pues, que en cuanto a las pruebas identificadas como “A-1”, “A-2”, “A-3”, “B”, “C” y “D” las mismas aportaron elemento de convicción a este jurisdicente, las cuales probaron la existencia de la relación de laboral entre la parte querellante, ciudadano Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez y la Contraloría Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, hecho que no resulto controvertido, dada la admisión de este hecho por el querellado en el escrito de contestación presentado; en cuanto a los anexos “D”, “D-1”, “D-3”, “D-4” y “D-5” demostró a quien suscribe su actividad administrativa como Director (E) de Determinación.
Con relación a los elementos probatorios signados con la letra “E” y “E-1” los cuales demuestran la renuncia presentada por el ciudadano Gregorio Casadiego Rodríguez, en ella se consto la recepción por parte de la oficina de Recursos Humanos del ente querellado y por tratarse de una renuncia a todas luces realizada por el acciónate, no demostró a este jurisdicente elementos que evidencien que haya sido realizada bajo amenaza o presentada con coacción dicha carta de renuncia.
Es importante resaltar que en cuando al literal “F” se demostró que siguió con los protocolos establecidos para la entrega del cargo que ocupaba, además da certeza a este Órgano Jurisdiccional el ex funcionario acudió en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2013 a su sitio de trabajo, esto demuestra que el accionante tuvo acceso a la Institución luego de haber presentado su renuncia, no como él lo alega en los escritos que rielan en auto que se le niega el acceso al órgano al cual pertenecía cuando termino la relación laboral por medio de la renuncia presentada por el.
Finalmente con el anexo “G”, se deja sentado que acudió a la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Cojedes, suscrita por el Abogado. ARGARDO R. TORREALBA C. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.571 Procurador de Trabajadores en donde solicito accesoria.
Parte Querellada:
La parte querellada ratifica los elementos promovidos en el escrito de contestación en donde destaca los siguientes:
1. Copia certificada de la renuncia del trabajador, marcada con letra “A”
2. Copia certificada del Comprobante de Egreso N° 756, de orden de pago N°0000000643, Recibo de pago N° D.R.H-0293 emanado de la dirección de recursos humanos y calculo de prestaciones sociales marcado con letra “B”.
3. Copia certificada de La planilla de liquidación emanada de la Dirección de Recursos Humanos, debidamente suscrita por el demandante, marcado con letra “E”
4. Controles de asistencia donde el personal de la Contraloría firma como evidencia de presentarse a sus labores diarias, marcada con letra “F”
5. El acta de Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 16 de diciembre de 2013, marcado con letra “G”
6. Copia de designación del Licenciado Santo María Tovar Farfan, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.698.026, como contralor Municipal del Municipio Ezequiel Zamora marcado con letra “H”
7. Copia de la gaceta municipal Nro. 363 de fecha 30 de julio de 2010 donde se publico la designación del Licenciado Santo María Tovar Farfan, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.698.026, como contralor Municipal del Municipio Ezequiel Zamora marcado con letra “I”.
Es por ello que este jurisdicente expone que los elementos probatorios consignados por el ente querellado en el escrito de contestación gozan de pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte querellada, por ser legales, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, los cuales demostraron a este jurisdicente lo siguiente:
Por consiguiente se pasa a analizar el valor de los elementos de convicción aportados que fueron fundamentales a los fines de emitir pronunciamiento, uno de ellos fue la Copia certificada del Comprobante de Egreso N° 756, de orden de pago N°0000000643, Recibo de pago N° D.R.H-0293 emanado por la dirección de recursos humanos y calculo de prestaciones sociales marcado con letra “B” y la Copia certificada de la planilla de liquidación emanada de la Dirección de Recursos Humanos, debidamente suscrita por el demandante, marcado con letra “E” ambos comprobantes de pago fueron firmados por el querellante el ciudadano VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, el ente querellado abonó una cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 50.594.90), dado que su salario diario era de Doscientos Noventa y Dos bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 292,30) el 27 de diciembre del 2013, lo que probó el cumplimiento de la obligación por parte de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES del pago de prestaciones sociales que se le adeudaban.
Así pues, observó este Juez que al realizar la valoración de las pruebas promovidas a los fines de decidir el asunto planteado se debe mencionar que el anexo “G” consiste en una prueba extra-litem y que la misma fue realizada fuera del procedimiento es por ello que arroja un simple indicio, que deberá acumularse a otros medios de pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Por lo que, este Tribunal en aplicación al criterio jurisprudencial dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, aprecia la inspección practicada por el Tribunal Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 16 de diciembre de 2013, concatenado con otros elementos para ser adminiculada con el resto de las pruebas consignas por las partes.
Vista la Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 16 de diciembre de 2013, solicitada por el ciudadano VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.329.785 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 193.723, en el acta se constató que en el numeral ocho (8) que él pretendía que se dejara constancia de los motivos, razones y circunstancia por las cuales no se permitía la reincorporación del ciudadano como abogado Fiscal I, pero al momento de la inspección desistió de este particular, por todos los elementos analizados este Juzgador consideró que no se configuró en ningún momento como un despido injustificado como es alegado por la parte, o que fue violentado para la firma de la renuncia, vista que no consigna elementos que apoyen estas aseveraciones.
En la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente dossier se encuentra un INFORME DEL CONTADOR PUBLICO INDEPENDIENTE SOBRE LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE CONVENIDOS de fecha 11 de septiembre de 2014, realizado por la Lcda. Ynes Novellino en el mismo se explana que dicho informe tiene el objetivo de ayudar con los cálculos correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, en el cual se constata que se le adeudaba al querellante un total de cinco mil doscientos cincuenta y dos con once (5.252,11) Bolívares, más un interés moratorio de novecientos cinco con diez (905,10) Bolívares, dando un total de seis mil ciento cincuenta y siete con veintiún (6.157,21) Bolívares pago que fue realizado por la CONTRALORIA MUNCIPAL EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, en fecha 22 de septiembre del 2014 bajo el Numero de Cheque 00109199 a nombre del ciudadano VICTOR CASADIEGO titular de la cedula de identidad 17.329.785.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, versa sobre el pago de las prestaciones sociales del ciudadano VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ parte querellante, contra a la CONTRALORIA MUNICIPAL EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES parte querellada, es importante señalar que se mantuvo una relación laboral que duró un lapso de once (11) meses y veintisiete (27) días, en donde desempeñó funciones de Personal de Apoyo Contratado, luego como Abogado Fiscal I y por último fue nombrado como Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades del órgano hoy querellado, la relación laboral fue terminada por la presentación de la renuncia ante la oficina de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal Ezequiel Zamora del estado Cojedes. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
PUNTO PREVIO
-DE LA RENUNCIA-
En este sentido, este órgano jurisdiccional observa que, no es un hecho controvertido en el caso de marras la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso a la institución, su trayectoria dentro del mismo y su egreso de la Contraloría Municipal, si no el hecho de ser válida o no la renuncia que presentara ante el Instituto querellado en fecha 27 de agosto del 2013.
Así las cosas, debe este Juzgador señalar que, la renuncia ha sido definida por los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa como la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separarse definitivamente del cargo que ejerce.
Al respecto, el Artículo 78 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece la forma de retiro y reingreso a la administración pública:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria publico debidamente aceptada. (…)
Por tanto, la renuncia es un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario por medio del cual manifiesta su voluntad de separarse de su cargo público, es decir, de separarse de la Administración Pública, ocasionando la ruptura de la relación que lo unía al ente u órgano al cual se encontraba adscrito, manifestación ésta de voluntad que se encuentra sometida a una condición suspensiva, por lo que no surte efecto alguno hasta ser formalmente aceptada por la Administración.
De aquí que, la renuncia debe reclutar los siguientes requisitos de manera concurrentes, primero, ser una decisión libre por parte del funcionario, esto significa que debe ser realizada sin coacción alguna y de manera voluntaria, segundo es característico por ser un acto unilateral, lo cual se encuentra estrictamente relacionado con la voluntariedad de la misma, es por ello que deben intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia, tercero, debe ser expresa, se resume en que la misma debe hacerse constar de forma escrita y por ultimo debe contener la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el ente u órgano ante el cual prestaba servicio.
Así las cosas este jurisdicente, para desvirtuar la validez de la renuncia, el querellante debió demostrar que la misma no cumplía con los requisitos señalados ut supra, demostrando las razones que lo llevo a presentar dicha renuncia ante la Oficina de Recursos Humanos, por medio de la cual lo obligaron a elaborar la carta de renuncia, por cuanto era carga de el demostrar en el transcurso del proceso judicial la veracidad de sus argumentaciones para determinar que era un despido indirecto.
Al respecto, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, no constató ese Juzgador elemento probatorio alguno que le permitiera verificar que existieron las razones de hecho por la cuales el querellante presentó la renuncia, el cual alega que fue por no cumplir órdenes emanadas del Contralor Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, que al llevarse a cabo dichas directrices por parte del ciudadano Víctor Gregorio Casadiego en su condición Director (E) de Determinación de Responsabilidad de desencadenaban violaciones a derechos constitucionales y legales.
Es por ello que considera este Juzgador que los hechos denunciados por la querellante se basan en una simple explanación argumentativa, por cuanto no riela en autos ningún elemento probatorio que avale sus argumentos y configurar así un despido indirecto, por lo que, este Sentenciador debe declarar válida la renuncia formulada por el hoy querellante y al no existir elemento probatorio alguno que demuestre lo alegado por él, en consecuencia no se configura un despido injustificado, así como lo explana el querellante en su escrito libelar. Así se decide.-
-DEL ASUNTO DEBATIDO EN LA PRETENSIÓN-
Corresponde a éste Juzgador pronunciarse sobre lo solicitado en el petitorio por el ciudadano VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.329.785 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 193.723 actuando en su propio nombre y representación, en donde solicito: obtener el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral por mis servicios prestados para la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, DEL ESTADO CARABOBO, (...) por mis servicios prestados para esa institución durante un lapso de tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, es decir desde el 01-09-2012, hasta el 27-08-2013 (…).
En este sentido el querellante fundamenta su pretensión en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República y el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que era su derecho constitucional el derecho al trabajo y lo que el demandaba eran denominados como créditos de exigibilidad inmediata.
En relación con eso la parte querellada reconoce en su escrito de contestación que: “existía un vinculo de naturaleza laboral, el mismo fue producido por un medio licito de vincularse las partes en una específica relación de trabajo por tiempo indeterminado, la cual inicio en fecha Primero (01) de septiembre de 2012 y finalizo el Veintisiete (27) de agosto de 2013, donde se desempeño como Abogado Fiscal I y como Director (E) de Determinación de Responsabilidades, (…) determinando un tiempo de servicio de Once (11) meses y Veintiséis (26) días.
Es por ello que Rechazo, niego y contradigo que la causa de la terminación de la relación laboral entre mi asistido Contraloría Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y el actor Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez (…) haya sido causado por un despido indirecto, ya que realmente existió fue un renuncia voluntaria por parte del trabajador. el querellado continuo su exposición alegando que: “Rechazo, niega y contradigo que mi asistida (…) le adeude al ciudadano Víctor (…) la cantidad se Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.85.442,35) por concepto de Prestaciones Sociales, ya que el día 27 de diciembre de 2013, tal como se evidencia en la copia certificada de LA PLANILLA DE LIQUIDACION emanada de la Dirección de Recursos Humanos marcada con letra “E”, (Folio 80) le fue cancelada sus prestaciones sociales por un monto de Cincuenta Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 50.594.90), dado que su salario diario era de Doscientos Noventa y Dos bolívares con Treinta Céntimos (Bs.292,30) por lo tanto no se le adeuda nada por concepto que involucran a las prestaciones sociales.
Frente a tales alegaciones, observa éste Juzgador que el conflicto se genera por el pago de prestaciones sociales demandadas por el ciudadano VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ hoy querellante, ello se deriva por la falta de cumplimiento de la obligación generada por la relación laboral mantenida por el querellante con el órgano querellado la CONTRALORIA MUNICIPAL EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
En corolario con la controversia planteada y según la narrativa expuesta, así como luego de haber analizado y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Por cuanto en el presente asunto se evidencia que en fecha 27 de diciembre del 2013, el ciudadano SANTO MARIA TOVAR FARFAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.689.026, actuando en su carácter de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, consigno copia certificada del Comprobante de Egreso N°756, de Orden de pago N° 0000000643, recibo de pago N° D.R.H-0293 emanado de la oficina de Recursos Humanos y calculo de Prestaciones Sociales y por ultimo en fecha veintidós (22) de septiembre del 2014 bajo el Numero de Cheque 00109199 a nombre del ciudadano VICTOR CASADIEGO titular de la cedula de identidad 17.329.785 se efectuó un segundo pago por concepto de prestaciones sociales.
Observa éste Juzgado Superior, que a través de lo supra descrito la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES le otorgo el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales en fecha 27 de diciembre del 2013 y el 22 de septiembre del 2014 motivo por el cual se modificó radicalmente la situación que originó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto la circunstancia planteada relativa a la solicitud del reconocimiento del beneficio de prestaciones sociales fue satisfecha con el mencionado pago y por ende se cumplió con la pretensión objeto de la acción.
Siendo esto así, cabe destacar que ha sido un criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en varias sentencias como la Nro. 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, en la Nro. 00716 del 17 de junio de 2015 y por ultimo en fecha sentencia Nro. 47 de fecha 24 de febrero de 2022, en la cual establece respecto a la figura del decaimiento del objeto lo siguiente:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (…)
En este sentido, este juzgador debe resaltar que para la procedencia del decaimiento del objeto se debe determinar primero si la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el actuar que dieron lugar a la interposición del recurso y segundo que se conste en autos las pruebas de que existió tal satisfacción, o de la anulación del acto.
Del criterio antes expuesto queda claramente establecido que el decaimiento del objeto opera cuando se evidencia que se produce una modificación a las circunstancias que dieron origen a la demanda, así pues tenemos definido un requisito esencial para que opere dicha figura y es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por la parte quejosa, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
Por todo lo antes expuesto es menester para este jurisdicente declare el decaimiento del objeto de la presente controversia en virtud de qué circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso fueron satisfecha. En consecuencia se evidencia que se produjo el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la querella planteada en el presente caso. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.329.785 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 193.723 actuando en su propio nombre y representación interpone Querella Funcionarial contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. DAYANA A. PEREZ P.
Expediente Nro. 15.222. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DAYANA A. PEREZ PAEZ
Expediente Nº 15.222.
PEVP/DP/HG
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