EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Enero de 2023
Años: 212° y 163°
Expediente Nro. 16.038
PARTE ACCIONANTE: BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Mario Ramón Mejías Delgado, IPSA Nro. 61.140.
PARTE ACCIONADA: DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD.
-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S
En fecha 02 de mayo de 2016, los ciudadanos BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.515.752 y V-11.477.624, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.140, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa RESOLUCIÓN Nº DC-00012-11-2014 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, dictada por el Director (E) de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se REVOCA la INSCRIPCIÓN CATASTRAL de la solicitud Nº 20140021797 de cuenta Nº 2013-10-0002892 de fecha 02 de abril de 2014, sobre CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO y se RECHAZA la solicitud de CONCESIÓN DE USO Y AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR Y/O VENDER Nº 20140065422 de fecha 15 de octubre de 2014, y se ordena eliminar del Sistema Municipal de Administración y Recaudación Tributaria (SMART) la cuenta Nº 2013-10-0002892 de fecha 02 de abril de 2014 sobre Certificado de Empadronamiento de la solicitud Nº 20140021797; respecto del inmueble ubicado en el Barrio la Democracia, Sector I, Calle Páez, Casa Nº 53-19 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (246.47m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Páez, SUR: Liceo Anexo “Guerra Méndez”; ESTE: Familia Laya y OESTE: Familia Olmos, dándose por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 17 de mayo de 2017, se admite el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 14 de julio de 2016, se agrega a los autos constancia de haberse practicado la citación ordenada en el auto de admisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo mediante oficio Nº 1328 de de fecha 17 de mayo de 2016, así como la notificación de los oficios Nros. 1326, 1327 y 1329 de fecha 17 de mayo de 2016, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Estado Carabobo y Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2016, este Juzgado fija la Audiencia de Juicio para el decimo segundo (12º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 18 de octubre de 2016, se celebra la Audiencia de Juicio fijada en el auto de fecha 26 de septiembre de 2016 y se deja constancia de que NO se encuentra presente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 26 de abril de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 16 de abril de 2018.
En fecha 27 de octubre de 2016, este Juzgado dejó constancia del lapso para la presentación de los informes por escrito o de manera oral de conformidad con lo estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Accionante:
Que: “(…) procedemos a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad Conjuntamente con Nulidad de Suspensión de efectos, contra la Providencia de efectos particulares, dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia estado Carabobo, de la resolución numero DC-00012-11-2014, de fecha 23-11-2014. Contra la Providencia Administrativa de efectos particulares, según la cual, la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía, donde se nos REVOCA LA INSCRIPCION CATASTRAL, de la solicitud numero 20140021797, de la cuenta numero 2013-10-0002892, de fecha 02-04-2014, sobre CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO y se rechaza la solicitud de CONSECIÒN DE USO Y AUTORIZACION PARA REGISTRAR Y/O VENDER NUMERO 20140065422, de 15-10-2014. (…)”
Que: “(…) somos ocupante y poseedores de buena fe, pacifica inequívoca y como dueños de nuestra bienhechurías desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, cuando los sin techos para la época, decidimos invadir dichos terrenos, ubicados en la siguiente dirección: Barrio la Democracia, calle Páez, casa numero 53-19, sector 1, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, estamos actualmente cancelando y solvente en el pago de los impuesto municipales de conformidad con la Ley y ello se evidencia de los recibos que consignamos formalmente en el ente administrativo, recibos de pago estos de la Alcaldía y también consignamos en el ente administrativo, constancia de residencia nuestra, emitidas por el consejo comunal, lo que demuestra, prueba y evidencia ciudadano Juez, que nuestro inmueble está debidamente Registrado en el sistema que lleva esta Alcaldía y no puede ser anulada nuestra Inscripción Catastral, a petición de un ciudadano que carece de tal legitimación, extraño nuestra petición, teniendo la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, una Dirección con un plano Catastral levantado por Funcionarios Administrativo adscritos a dicha dirección, desde hace muchos años, que no debe ser manipulado por personas inescrupulosa, en virtud de que a nosotros se nos ha informado permanentemente y que en el plano catastral de esta Alcaldía, los únicos propietarios del inmueble Registrado con esa nomenclatura es el inmueble nuestro y de esta forma se nos ha seguido cobrando los impuestos antes mencionados, para lo cual estamos solvente y el director de catastro, tiene pleno conocimiento de esto, en virtud de que en años anteriores desde (13-03-2006), el actual director de catastro ha ejercido este mismo cargo como Director y sustanciado un procedimiento Administrativo, que consta en el presente expediente, (…) consignado en un Tribunal de esta circunscripción judicial y fue declarado NULO “DE NULIDAD ADSOLUTA” el supuesto Titulo Supletorio presentado por los demandados, por haber sido sacado con datos falsos y así lo declaró el Tribunal de la causa, hay pruebas fehacientes de lo aquí expuesto, como lo es la Sentencia definitivamente firma de fecha (09-02-2010) (…) en virtud de la copia de la Sentencia que reposa en el presente expediente y concretamente en el CAPITULO CUARTO, amberso de la pagina 11, de las copias simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha nueve (09) de febrero del año 2010 y por no haber ejercido recurso alguno contra dicha Sentencia, quedó definitivamente firme y nulo el supuesto Titulo Supletorio.
Lo mismo sucedió con el supuesto documento de compra venta simple, fue declarado nulo, toda vez que se demostró que jamás fue firmado por BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO y así lo declaro el Tribunal, desechándolo del proceso.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2014, solicitamos Autorización para Registrar el Titulo Supletorio de nuestras bienhechurías, que evacuamos por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014 y fuimos notificados de la resolución numero DC-00012-11-2014, de fecha 23-11-2014 (…)
Que: “(…) al dictar la Providencia Administrativa cuya Nulidad mediante este Recurso se solicita, incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto se equivoca al valorar un titulo supletorio nulo, de nulidad absoluta y desconocer la AUTORIZACION PARA EVACUAR TITULO SUPLETORIO, suscrita por el sindico municipal Abg. LUBIS MANUEL HERAS SANCHEZ, numero 20130053036, en pleno ejercicio de sus funciones a nuestro nombre, de fecha 18 de diciembre del año 2013, alegando que el sindico LUBIS MANUEL HERAS SANCHEZ, erro al emitir la segunda autorización, siendo falso lo dicho por el actual Jefe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia ciudadano Ing. PEDRO QUINCE VENTO, ya que para esa fecha 18-12-2013, no existía inmueble Registrado con esa nomenclatura y el único inmueble Registrado en la Alcaldía es el nuestro (…)
Que: “Paralelamente, el falso supuesto de derecho también se verifica, como acontece en el presente caso, como el órgano Administrativo que dicta el acto distorsiona la aplicación de la norma, o sencillamente, desconoce su alcance.”
Que: “En el capitulo referente al expediente administrativo, sustanciado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, cumplimos con informarle que nosotros cumplimos con todos los requisitos que aquí nos exigieron para la evacuación de nuestro Titulo Supletorio, además de demostrar de tener la posesión pacifica, publica y inequívoca y con ánimos de propietarios de nuestra bienhechurías por más de veintisiete (27) años.”
Finalmente solicita que:“PRIMERO Que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, medida cautelar a nuestro favor relativa a la SUSPENSION de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que en consecuencia constituye la RESTITUCION DE LA INSCRIPCION CATASTRAL, mientras dure el juicio de Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 103, 104 y 105, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia SEGUNDO: Que declare la nulidad absoluta por ilegalidad de la Providencia Administrativa, ya mencionada, CONTENTIVA DE LA REVOCATORIA DE LA INSCRIPCION CATASTRAL y de la solicitud numero 20140021797, de la cuenta numero 2013-10-0002892, de fecha 02-04-2014, sobre CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO: TERCERO: Se declare la validez de la solicitud de COSECION DE USO Y AUTORIZACION PARA REGISTRAR Y/O VENDER NUMERO 20140065422, de 15-10-2014.”
Alegatos de la parte Accionada:
Que: “(…) Aun cuando no se acudió a la Audiencia De Juicio en el presente caso, y siendo que mi representada es un órgano de la Administración Pública, que goza de las prerrogativas procesales dentro de las cuales se encuentra el beneficio que cuando la Administración Pública no acude a dar contestación a una demanda o a un acto procesal en el cual deba defenderse, se entiende que rechaza todos los alegatos utilizados en su contra, y ello se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.515.752 y V-11.477.624, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.140; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa RESOLUCIÓN Nº DC-00012-11-2014 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, dictada por el Director (E) de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se REVOCA la INSCRIPCIÓN CATASTRAL de la solicitud Nº 20140021797 de cuenta Nº 2013-10-0002892 de fecha 02 de abril de 2014, sobre CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO y se RECHAZA la solicitud de CONCESIÓN DE USO Y AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR Y/O VENDER Nº 20140065422 de fecha 15 de octubre de 2014, y se ordena eliminar del Sistema Municipal de Administración y Recaudación Tributaria (SMART) la cuenta Nº 2013-10-0002892 de fecha 02 de abril de 2014 sobre Certificado de Empadronamiento de la solicitud Nº 20140021797; respecto del inmueble ubicado en el Barrio la Democracia, Sector I, Calle Páez, Casa Nº 53-19 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (246.47m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Páez, SUR: Liceo Anexo “Guerra Méndez”; ESTE: Familia Laya y OESTE: Familia Olmos, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”(Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad, intentado por los ciudadanos BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo que la misma es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
El objeto del presente Recurso de Nulidad se circunscribe sobre la pretendida Nulidad Absoluta de la RESOLUCIÓN Nº DC-00012-11-2014 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, dictada por el Director (E) de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se REVOCA la INSCRIPCIÓN CATASTRAL de la solicitud Nº 20140021797 de cuenta Nº 2013-10-0002892 de fecha 02 de abril de 2014, sobre CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO y se RECHAZA la solicitud de CONCESIÓN DE USO Y AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR Y/O VENDER Nº 20140065422 de fecha 15 de octubre de 2014, y se ordena eliminar del Sistema Municipal de Administración y Recaudación Tributaria (SMART) la cuenta Nº 2013-10-0002892 de fecha 02 de abril de 2014 sobre Certificado de Empadronamiento de la solicitud Nº 20140021797; respecto del inmueble ubicado en el Barrio la Democracia, Sector I, Calle Páez, Casa Nº 53-19 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (246.47m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Páez, SUR: Liceo Anexo “Guerra Méndez”; ESTE: Familia Laya y OESTE: Familia Olmos.
En este sentido, la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que: “…somos ocupante y poseedores de buena fe, pacifica inequívoca y como dueños de nuestra bienhechurías desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, cuando los sin techos para la época, decidimos invadir dichos terrenos, ubicados en la siguiente dirección: Barrio la Democracia, calle Páez, casa numero 53-19, sector 1, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, estamos actualmente cancelando y solvente en el pago de los impuesto municipales de conformidad con la Ley…”
De igual manera arguye que: “…consta en el presente expediente, (…) consignado en un Tribunal de esta circunscripción judicial y fue declarado NULO “DE NULIDAD ADSOLUTA” el supuesto Titulo Supletorio presentado por los demandados, por haber sido sacado con datos falsos y así lo declaró el Tribunal de la causa, hay pruebas fehacientes de lo aquí expuesto, como lo es la Sentencia definitivamente firma de fecha (09-02-2010)…”
Luego de haber establecido los antecedentes anteriormente descritos, refiere que: “…Lo mismo sucedió con el supuesto documento de compra venta simple, fue declarado nulo, toda vez que se demostró que jamás fue firmado por BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO y así lo declaro el Tribunal, desechándolo del proceso. …”
Alega la parte recurrente que dicha Resolución esta incursa en vicios que conlleva a su nulidad como lo es i) el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho…” (Subrayado nuestro)
Conforme a tales exposiciones, la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo (parte recurrida), manifiesta que “…Aun cuando no se acudió a la Audiencia De Juicio en el presente caso, y siendo que mi representada es un órgano de la Administración Pública, que goza de las prerrogativas procesales dentro de las cuales se encuentra el beneficio que cuando la Administración Pública no acude a dar contestación a una demanda o a un acto procesal en el cual deba defenderse, se entiende que rechaza todos los alegatos utilizados en su contra, y ello se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República …”
Establecido lo anterior pasa quien aquí juzga a analizar los supuestos de hecho y derecho en que se basó el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para dictar la RESOLUCIÓN Nº DC-00012-11-2014 de fecha 23 de noviembre de 2014, mediante la cual REVOCA la INSCRIPCIÓN CATASTRAL de la solicitud Nº 20140021797 de cuenta Nº 2013-10-0002892 de fecha 02 de abril de 2014, sobre CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO y se RECHAZA la solicitud de CONCESIÓN DE USO Y AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR Y/O VENDER Nº 20140065422 de fecha 15 de octubre de 2014, a los fines de constatar si la misma esta incursa en el Vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:
En primer lugar, debe destacarse que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin. Al respecto, la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 00770, DE FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DE 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
En ese orden de ideas, la misma la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 01415 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, estableció que:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación, siendo obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos
En base a tales razonamientos, es preciso traer a colación el contenido del acto impugnado a los efectos de verificar los hechos y el derecho sobre los cuales la Administración basó su decisión. Dicho acto es del tenor siguiente:
…omissis…
Valencia, 23 de noviembre de 2014
RESOLUCION Nº DC-00012-11-2014.
Actuando en mi carácter de Director de Catastro,
según Resolución Nº DA/993/2013, de fecha 16 de
Diciembre de 2013
…omissis…
DEL DERECHO
CAPITULO II
La administración pública puede revisar sus actos de conformidad con las normas de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en ejercicio de su potestad de Revisión de Oficio de la forma siguiente:
“Articulo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Articulo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que dos dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Articulo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Articulo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”
…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CAPITULO III
La administración pública ha sido dotada de una potestad que se ha denominado, por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar en tres vertientes, una Autotutela Declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se considerande derecho, Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar, ella misma, sus propias decisiones sin que para ello, tenga que recurrirá un órgano jurisdiccional. Y, la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de merito, oportunidad, conveniencia o por razones de ilegalidad, es así entonces que la administración tiene la potestad de revocar sus propios actos. …”
La potestad revocatoria, procede por dos causas; por razones de oportunidad, merito o conveniencia y por razones de ilegalidad. La primera, tiene fundamento cuando existe circunstancia que ameriten un cambio en el actuar de la administración; es decir presupone un acto regular, valido pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado. Igualmente puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración pública de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, debido a que existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca. La segunda, la revocatoria por razones de ilegalidad; refiere que el acto que ha sido dictado no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir efectos para los cuales se creó, adolece de vicio de nulidad absoluta, y es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
…omissis…
Ante de emitir pronunciamiento, debo señalar que el terreno donde se encuentra fundada las construcciones (bienhechuría), ubicada en el Barrio la DEMOCRACIA, CALLE PAEZ, CASA NRO 53-19 SECTOR 1 DE LA parroquia SANTA ROSA DE ESTE MUNICIPIO; es propiedad de este Municipio por formar parte sus terrenos ejidos y su administración corresponde al ciudadano alcalde y que por delegación de firma al sindico municipal quien desde luego es competente para autorizar a los particulares la evacuación de Titulo Supletorio sobre la bienhechurías en parcelas de este municipio. Sin embargo, el ciudadano Abg. LUBIS ERAS en su carácter de sindico municipal erro al emitir la segunda autorización para la evacuación de titulo supletorio Nº 20130053036 a nombre de los ciudadanos BETTINA MARIA QUINTANA QUINTERO, y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA, el día 18/12/2013. Sin embargo, incuestionablemente, el Sindico Municipal tuvo cualidad legitima para conceder dicha autorización en atención al postulado del artículo 549 del Código Civil que dispone: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”. Y en el entendido de que el municipio es el legitimo propietario del terreno donde están la construcciones en cuestión.
Ahora bien, por lo que respecta a la emisión del Certificado de Empadronamiento, en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se lee lo siguiente: “Articulo 31. Los propietarios y ocupantes de inmuebles…omissis…
Tal y como se verifica en el artículo citado, la obligación del registro en el catastro, es de los propietarios y ocupantes, y de acuerdo a la ley, a los propietarios, quienes tienen una titularidad indubitables, se les otorga cedula catastral, mientras que a los ocupantes, precisamente por no ser titulares de la propiedad, se les otorga certificado de empadronamiento, lo que les otorga cualidad de ocupante, mas no titulo sobre el inmueble.
“Articulo 40. El certificado de empadronamiento catastral comprenderá:
1. Identificación del ocupante.
2. Datos del documento contentivo del derecho invocado, si lo hubiere.
3. Numero del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.
4. El valor catastral del inmueble.”(Subrayado Nuestro)
El antes transcrito articulo ratifica la condición de ocupante para obtener certificado de empadronamiento, es decir, el particular por cualquier medio ha ocupado un terreno que no es de su propiedad, e inscribe las bienhechurías en el catastro, a los fines del registro o censo catastral, sin que ello le conceda derechos subjetivos, legítimos y directos; sin embargo con contemplan las normas citadas la doble inscripción catastral del mismo inmueble y sin embargo esta dirección se equivoco al emitir la inscripción del inmueble mediante la solicitud Nº 20140021797 con cuenta Nº 2013-10-0002892 de fecha 03/04/2014 a BETTINA MARIA QUINTANA QUINTERO, y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA.
El certificado de empadronamiento, constituye un documento emitido al ocupante de un terreno o inmueble, como constancia de que el mismo ha sido incorporado al Registro de Catastro, lo cual no supone la propiedad sobre tal, siendo sus efectos directamente relativos al terreno o el inmueble y no su titularidad, aun cuando en este se deba señalar los derechos que sobre él pretenden aquellos ocupantes que no ostentan la titularidad de la propiedad, igualmente consta del marco jurídico vigente que la emisión de dicho certificado, se corresponde con una de las obligaciones que le son impuestas a las oficinas de catastro municipal dado que en la misma ley citada supra se lee que:
“Articulo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la Información territorial, los municipios por órgano de la oficina de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:
(omissis)
7. Expedir certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión o ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.”
Asimismo, consta en el expediente en estudio que el inmueble constituido por bienhechurías ubicado en el Barrio la DEMOCRACIA, CALLE PAEZ, CASA NRO 53-19 SECTOR 1 de la parroquia SANTA ROSA DE ESTE MUNICIPIO se le emitió además autorización para evacuar titulo supletorio primero a nombre de PEREZ DE MIRANDA MIRIAM ya identificada y segundo a nombre de BETTINA MARIA QUINTANA QUINTERO, y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA siendo esta ultima autorización incorrecta por la existencia de la anterior; es decir que se está en presencia de dos (02) Instrumentos que tiene Fe Pública y de dos (02) personas que pretenden hacer valer su Derecho en Sede Administrativa sobre el mismo inmueble y ambos documentos son púbicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con esa función, como fue un juez competente para ello tal y como lo establece el Código Civil vigente, en su artículo 1.357 …omissis…
En consecuencia, esta Dependencia Administrativa, actuando dentro del marco de la legalidad, no es competente para pronunciarse sobre quien tiene el mejor derecho de posesión de la Bienhechuría en cuestión; ya que un Titulo Supletorio como tal, solo asegura la posesión y no propiedad lo cual debe ser resuelto por un Juez con competencia para ello, quien decretará lo que juzgue conforme a la ley. Finalmente, considera esta dependencia administrativa que no procesará ninguna solicitud incluso la de concesión de uso a ninguna de las dos partes hasta que sea resuelto mediante un juicio la posesión y sea consignada la debida Sentencia firme del Tribunal que declare quien tiene mejor derecho o posesión sobre la bienhechuría objeto de esta revisión.
DISPOSITIVA
PRIMERO: De conformidad con las consideraciones precedentes se REVOCA LA INSCRIPCION CATASTRAL de solicitud Nº 20140021797 de cuenta Nº 2013-10-0002892 de fecha 02/04/2014 sobre CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO a nombre de los ciudadanos BETTINA MARIA QUINTANA QUINTERO, y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA, ya identificados del inmueble ubicado en el Barrio la DEMOCRACIA, CALLE PÁEZ, CASA NRO SECTOR 1 DE LA parroquia SANTA ROSADE ESTE MUNICIPIO.
SEGUNDO: Se rechaza la SOLICITUD DE CONCESION DE USO Y AUTORIZACION PARA REGISTRAR Y/O VENDER Nº 20140065422 de fecha 15/10/2014.
TERCERO: Se ordena eliminar del Sistema Municipal de Administración y Recaudación Tributaria (SMART) la cuenta Nº 2013-10-0002892 de fecha 02/04/2014.
CUARTO: Se exhorta a BETTINA MARÌA QUINTANA QUINTERO, y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA, previamente identificados para acudir a los tribunales competentes para dirimir asunto sobre quien tiene mejor derechos sobre posesión a fin de que un Juez decrete lo que juzgue conforme a la ley. Asimismo, para que informe a esta dirección de Catastro las resultas de dicho proceso.
…omissis…
Atentamente,
ING. PEDRO QUINCI VENTO
Director (E) de Catastro
De la lectura de la Resolución anteriormente transcrita, se evidencia que la Administración Municipal “REVOCA LA INSCRIPCION CATASTRAL …omissis… sobre CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO a nombre de los ciudadanos BETTINA MARIA QUINTANA QUINTERO, y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA, ya identificados …omissis…Se rechaza la SOLICITUD DE CONCESION DE USO Y AUTORIZACION PARA REGISTRAR Y/O VENDER … omissis…”, fundamentándose en dos (02) supuestos de hecho y dos (02) supuestos de derecho, a saber: 1. Que el inmueble ubicado en el Barrio la Democracia, Sector I, Calle Páez, Casa Nº 53-19 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (246.47m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Páez, SUR: Liceo Anexo “Guerra Méndez”; ESTE: Familia Laya y OESTE: Familia Olmos, y que la parte recurrente señala como de su propiedad, está construido sobre un Terreno Ejido Propiedad del Municipio. 2. Que estando el Sindico Procurador Municipal facultado para emitir autorización para la evacuación de titulo supletorio, en virtud de la cualidad legitima que le otorga la ley; al emitir la autorización para la evacuación de titulo supletorio a favor de los ciudadanos Bettina María Quintana Quintero y Ramón Antonio Vargas Hereira, erró toda vez que, ya existía una primera autorización a nombre de la ciudadana Miriam Pérez De Miranda. 3. Que aun cuando ambos instrumentos tienen fe pública de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que dos (2) personas pretenden hacer valer un derecho sobre el mismo inmueble, no es permitido por la ley la doble inscripción catastral sobre el mismo inmueble, destacándose del asunto debatido, que el titulo supletorio solo asegura la posesión y no la propiedad, siendo este un juicio que debe ser resuelto por un Juez con competencia en la materia, el cual deberá estimar quien tiene mejor derecho de posesión respecto de la bienhechuría aludida. 4. Que en virtud de la potestad revocatoria que le atribuye la ley a la Administración Pública, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ejerció la autotutela revisora y posterior revocatoria del acto en cuestión.
En tal sentido, para poder verificar la legalidad del acto impugnado, es necesario analizar la Autotutela Administrativa de la que se encuentra investida la administración pública, y a tales efectos se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien el principio de Autotutela de la Administración nos indica que la Administración está capacitada, como sujeto de derecho, para tutelar por sí misma sus propios intereses, incluso sus pretensiones de modificar las situaciones jurídicas, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial.
A tal efecto, es importante señalar que a la Administración Pública le está atribuida esta especial prerrogativa de Autotutela la cual le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general, (Vid. SENTENCIA NÚMERO 2007-0166, DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2007, CASO: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, DICTADA POR ESTA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
Ello así, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, para lo cual es necesario iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Asimismo, es necesario mencionar los criterios expresados mediante las sentencias números 01388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06 respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Ahora bien, el Titulo IV denominado “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.818 de fecha 1 de julio de 1981, recoge en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, contemplada en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
“Artículo 81-La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82-Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84-La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”
Con base en estos artículos, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de cálculo.
Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno.
La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración, esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva.
Esta facultad anulatoria, contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe confundirse con la revocatoria consagrada en el artículo 82 eiusdem, la cual está limitada al hecho de que el acto administrativo no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
La facultad revocatoria y anulatoria está relacionada con la esencia o elementos de fondo del acto administrativo, permitida sólo en aquellos casos en que el acto no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o arbitrariedad de la Administración. No obstante, es total y absolutamente permisible el ejercicio de esta facultad cuando están en juego actos de gravamen, es decir, cuando la administración revoca actos que han causado perjuicios al administrado, es lógico pensarlo en vista de que dichos actos no pueden causar derechos subjetivos, personales y directos.
De lo anterior puede determinarse, que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.
Conforme con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra y analizado el acto administrativo impugnado se debe verificar si efectivamente en el presente caso, la Administración ha realizado un uso adecuado de su potestad de autotutela, en consecuencia, pasa este Juzgador a realizar una evaluación de las documentales que a continuación se transcriben, las cuales vale decir, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y además, por ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dichas pruebas son las siguientes:
• Corre inserto en el folio catorce (14) del presente expediente Copia de AUTORIZACION suscrita por el Abogado Lubis Manuel Heras Sánchez, Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013 y de la cual se extrae lo siguiente: “(…) En atención a la solicitud formulada por el (la) ciudadanos (as) MIRANDA QUINTERO, BETTINA MARIA, venezolana, soltera: VARGAS HEREIRA, RAMON ANTONIO, venezolano, soltero; mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.515.752, V-11.477.624, de este domicilio, y conformado como ha sido el expediente administrativo con los recaudos anexos a la petición …omissis… AUTORIZAN a el (la) solicitantes para que gestionen por ante los Tribunales competentes la evacuación de los documentos que fueren menester para acreditar su condición de propietarios sobre las bienhechurías identificadas en el expediente respectivo, construidas sobre una porción de terreno ejido que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (246,47 M2) …omissis… Quedan a salvo los derechos de terceras personas en relación con los bienes construidos por el solicitante y que éste cataloga como de su propiedad.”
• Corre inserto en el folio diez (10) del expediente administrativo de la presente causa Copia de AUTORIZACION suscrita por el Abogado Osmundo Lockibi Belmonte, Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha cinco (05) de octubre de 2004 y de la cual se extrae lo siguiente: “Vista la solicitud formulada por la ciudadana: MIRIAM PÈREZ DE MIRANDA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.962.665 inspección Administrativa realizada y revisados como han sido por este Despacho los recaudos anexos a la petición, se autoriza a la solicitante para que gestione por ante los Tribunales competentes loa evacuación de los documentos que fueren menester para acreditar su condición de propietaria sobre las bienhechurías pre-identificadas, construidas sobre una porción de terreno ejido que mide: DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (237,05 M2) ubicado en: BARRIO LA DEMOCRACIA, SECTOR I, CALLE PAEZ, Nº 53-19 (PROVISIONAL), PARROQUIA SANTA ROSA. Quedan salvo a los derechos de terceras personas en relación con los bienes construidos por la solicitante y que ésta cataloga como de su propiedad.”
• Corre inserto en el folio ciento uno (101) del presente expediente Solicitud Nº 20140065422 de fecha quince (15) de octubre de 2014, teniendo como contribuyente a Ramón Antonio Vargas Hereira, C.I: 11.477.624, emitida esta por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y de la cual se extrae de su contenido lo siguiente: “SUSTANCIACION DE EXPEDIENTE PARA CONCESION DE USO Y AUTORIZACION PARA REGISTRAR Y/O VENDER…omissis… Igualmente autoriza a la alcaldía Bolivariana de Valencia o a quien éste designe, a realizar las comprobaciones que considere necesarias y notificar, por vía del Asistente Administrativo al Contribuyente o del medio que considere, los Actos Administrativos que emita.”
• Corre inserto en el folio ciento noventa y cinco (195) del presente expediente Solicitud Nº 20140021797 de fecha dos (02) de abril de 2014, teniendo como contribuyente a Ramón Antonio Vargas Hereira, C.I: 11.477.624, emitida esta por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y de la cual se extrae de su contenido lo siguiente: “INSCRIPCION DE CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO (SIN INSPECCION)…omissis… Igualmente autoriza a la alcaldía Bolivariana de Valencia o a quien éste designe, a realizar las comprobaciones que considere necesarias y notificar, por vía del Asistente Administrativo al Contribuyente o del medio que considere, los Actos Administrativos que emita.”
De las documentales anteriormente transcritas se vislumbra el reconocimiento por parte de la Administración de la existencia de dos Actos Administrativos identificados como Solicitud Nº 20140065422 de fecha quince (15) de octubre de 2014, el cual se refiere a la sustanciación de expediente para concesión de uso y autorización para registrar y/o vender; y Solicitud Nº 20140021797 de fecha dos (02) de abril de 2014, referida a inscripción de certificado de empadronamiento, subrayando de ambos documentos, que la parte contribuyente ciudadano (Ramón Antonio Vargas Hereira) autorizó a la municipalidad a efectuar las comprobaciones inherentes al caso, con posibilidad de ser notificado sobre la emisión de acto administrativo que surta al efecto. Dichas solicitudes, son justamente las señaladas en el acto administrativo impugnado por la parte recurrente, Resolución Nº DC-00012-11-2014 de fecha 23 de noviembre de 2014, y las cuales previa motivación del acto fueron revocadas.
Resumiendo lo planteado, se tiene que los referidos documentos no son creadores de derechos subjetivos, personales o directos a favor de los particulares en cuestión; por cuanto los mismos no adquirieron firmeza ni autoridad de cosa juzgada, toda vez que de su contenido se extrae es, la intención del solicitante de tramitar documentación indispensable respecto a un inmueble sobre el cual invoca un derecho de propiedad. Vale decir que, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, emitió una autorización a favor de los ciudadanos BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA (parte recurrente), para tramitar ante los Tribunales competentes documentos que acreditasen el derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en el Barrio la Democracia, Sector I, Calle Páez, Casa Nº 53-19 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (246.47m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Páez, SUR: Liceo Anexo “Guerra Méndez”; ESTE: Familia Laya y OESTE: Familia Olmos; no obstante en virtud de la potestad de autotutela revisora de la que se encuentra investida la Administración, la Dirección de Catastro de la Municipalidad percibió que en fecha cinco (05) de octubre de 2004, la aludida Sindicatura Municipal de Valencia, ya había emitido una primera autorización para tramitar documentación respecto al señalado inmueble, a favor de la ciudadana MIRIAM PEREZ DE MIRANDA. Así se establece.
En tal sentido, el basamento jurídico que utilizó la Administración para la Revocatoria de los referidos documentos, pretendió salvaguardar el Principio de Legalidad que reviste a los actos administrativos, y al no haberse generado un derecho particular la administración procedió a aplicar la excepción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo eficaz uso de la potestad de autotutela administrativa, y cuyo criterio hace suyo este sentenciador. Así se decide.
Por último avista este sentenciador, que el fondo del asunto debatido es un conflicto entre particulares (derecho privado), toda vez que los ciudadanos BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA, invocan y pretenden hacer valer ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, un derecho de posesión sobre el inmueble in comento, lo cual debe ser resuelto por un Juez en materia civil, tal y como fue exhortado en el Acto Administrativo impugnado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.515.752 y V-11.477.624, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.140; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa RESOLUCIÓN Nº DC-00012-11-2014 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, dictada por el Director (E) de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se REVOCA la INSCRIPCIÓN CATASTRAL de la solicitud Nº 20140021797 de cuenta Nº 2013-10-0002, de fecha 02 de abril de 2014, sobre CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO y se RECHAZA la solicitud de CONCESIÓN DE USO Y AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR Y/O VENDER Nº 20140065422, de fecha 15 de octubre de 2014, y se ordena eliminar del Sistema Municipal de Administración y Recaudación Tributaria (SMART) la cuenta Nº 2013-10-0002892 de fecha 02 de abril de 2014 sobre Certificado de Empadronamiento de la solicitud Nº 20140021797; respecto del inmueble ubicado en el Barrio la Democracia, Sector I, Calle Páez, Casa Nº 53-19 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (246.47m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Páez, SUR: Liceo Anexo “Guerra Méndez”; ESTE: Familia Laya y OESTE: Familia Olmos.
2. SEGUNDO: Se ratifica la Legalidad, Validez y Eficacia de la RESOLUCIÓN Nº DC-00012-11-2014 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, dictada por el Director (E) de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: SE EXHORTA a los ciudadanos BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO y RAMON ANTONIO VARGAS HEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.515.752 y V-11.477.624, respectivamente, a que acudan ante un Tribunal competente para dirimir el asunto sobre el derecho de posesión invocado, respecto del inmueble ubicado en el Barrio la Democracia, Sector I, Calle Páez, Casa Nº 53-19 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (246.47m2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Páez, SUR: Liceo Anexo “Guerra Méndez”; ESTE: Familia Laya y OESTE: Familia Olmos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Temporal,
Abg. DAYANA PEREZ
Expediente Nº 16.038. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
La secretaria Temporal
Abg. DAYANA PEREZ
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