JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, treinta (30) de enero de 2023
Años: 212° y 163°

Expediente Nº 16.743

PARTE ACCIONANTE: ANTHONY WILL ÁLVAREZ PEROZO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Diego Pérez Sequera IPSA N° 301.768

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE VALENCIA
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Cornet Dávila Alirio Jesús IPSA N° 208.777

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021 por el ciudadano ANTHONY WILL ÁLVAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.180.129, debidamente asistido por el abogado Diego Pérez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 301.768, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nro. CDEC/037/2021-A, de fecha 10 de junio de 2021, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA (VISIPOL).


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…) el día 26 de mayo del presente año fui sorprendido en mi residencia por una comisión del CICPC Delegación Valencia la cual por razones aún por esclarecer, consideran que estoy involucrado en un hecho punible, lo cual a todo evento niego categóricamente y por el cual fui privado de mi libertad hasta el día 28 de junio del presente año, cuando recibí el beneficio de una Medida Cautelar, ello así una vez que me presente en mi puesto de labores fui notificado verbalmente que debía esperar nuevas instrucciones, siendo lo cierto que el día 13 de julio de 2.021 fui notificado de mi destitución según Oficio CDEC/037/2021-A de fecha 10 de junio del 2021 mediante Acto de Decisión signado con la nomenclatura CDEC/037/2021-A, emanado del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, (…)”.
Que “(…) A. DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…) la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial omitió todo el procedimiento previsto en Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, violentando así La Garantía Constitucional al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa toda vez que nunca fui notificado de la apertura del Procedimiento Disciplinario en mi contra mi mucho menos se me permitió ejercer mi Derecho a la Defensa toda vez que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial condeno mi destitución el mismo día que recibió el expediente disciplinario signado con la nomenclatura PMV-ICAP- 027/2021, (…) lo cual podrá ser apreciado una vez la administración consigne el Expediente Administrativo. (…)
No conforme con lo anterior la Inspectora (E) para el Control de la Actuación Policial Sthepfanny Wanessa Kuzniar Pabón, en la misma notificación de cargos, señala como un simple saludo a la bandera, ya que previamente había determinado enfáticamente mi supuesta incursión en el causal de destitución, que: “igualmente, se le notifico que a partir de la presente fecha tendrá pleno acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa (…)”; lo cual resulta una burla al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a todo el contenido del Capitulo V Procedimiento en caso de destitución Sección Primera Generalidades sobre el Procedimiento de, Destitución establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre del Régimen Disciplinario, ya que según se desprende de Acta de Designación de Defensor de Oficio de fecha 7 de junio de 2.021 (misma fecha de formulación de cargos) me fue designado un supuesto Defensor de Oficio asegurando mi aceptación, lo cual es totalmente falso con el agravante de que el supuesto Defensor, (…) alegó en la Audiencia realizada el 10 de junio del año 2.021: “se ratifica la propuesta disciplinaria realizada por la Inspectoria, ya que los funcionarios se encuentran privados de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, por el delito de robo (contra la propiedad). (…)”.
Que: “(…) B. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO (…) el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo y la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, omitieron realizar todas las averiguaciones pertinentes para esclarecer la realidad de lo acontecido, con el agravante de que se trata de órganos de investigación, obligado a realizar todas las gestiones pertinentes para determinar la responsabilidad de las personas en determinado hecho punible; ello así, en mi caso particular, simplemente decidieron mi destitución.
(…) destaco que durante el procedimiento disciplinario la Administración no probó de ninguna manera y mucho menos fehacientemente, que incurrí en la comisión de un hecho delictivo, que derive en falta de probidad tal como decidieron. (…)”.
De igual manera arguye que: “(…) demando SUBSIDIARIAMENTE, el pago de mis prestaciones sociales generadas desde el 13 de julio de 2.021, con sus respectivos intereses y los intereses de mora que ya a la fecha de interposición del presente recurso vienen generando, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la respectiva corrección monetaria e indexación, calculadas a la fecha del pago efectivo, (…) para lo cual solicito sea ordenada la realización de una experticia complementaria del fallo. (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) 2. Se Declare la Nulidad Absoluta del Acto de Decisión signado con la nomenclatura CDEC/037/2021-A de fecha 10 de junio de 2021, del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo Como consecuencia de lo anterior, se ordene mi inmediata reincorporación, al cargo que venía desempeñando como Supervisor de la Policía Municipal de Valencia o uno de superior jerarquía.
3. Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal Destitución, hasta mi efectiva reincorporación, cesta ticket, vacaciones, bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones, así como lo demás conceptos laborales legales o convencionales a los que haya lugar, conceptos todos debidamente indexados. Igualmente, a estos efectos, solicito que una vez sea dictada la sentencia de mérito, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los respectivos ajustes por inflación y cálculo de intereses.
4. En caso de que su competente autoridad desestime la acción principal, solicito se declare con lugar la acción subsidiaria y ordene al ente querellado el pago de mis prestaciones sociales, los intereses generados por éstas y los intereses moratorios calculados hasta su efectivo pago, así como se acuerde la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios reclamados, para lo cual solicito se ordene experticia complementaria del fallo. (…)”.

Alegatos de la parte Querellada:
En fecha siete (07) de febrero de 2022, el abogado CORNET DÁVILA ALIRIO JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V-17.823.296, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°208.777, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNO DE POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Que: “(…)el procedimiento administrativo se llevó de acuerdo a lo establecido en los artículos 101 y 102 sobre el procedimiento abreviado, del Reglamento con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, ya que en el mismo, la inspectoria para el control de la actuación policial al tener plena prueba del ilícito disciplinario del funcionario se le NOTIFICÓ el día 07 de junio de 2021 del PROCESO ADMINISTRATIVO, lo que se puede apreciar en el folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente cuya copia certificada se consigna marcada Anexo “A” y la NOTIFICACIÓN DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE CARGO SIN GOCE DE SUELDO, lo que se puede apreciar en el folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos cinco (205) del expediente cuya copia certificada se consigna marcada Anexo “B”, a las cuales el ciudadano ÁLVAREZ PEROZO ANTHONY WILL, se niega a firmar la notificación según ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, lo que se puede apreciar en el folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente cuya copia certificada se consigna marcada Anexo “C”, por otro lado, al mencionado funcionario se le NOTIFICÓ en fecha 09 de junio de 2021, en la NOTIFICACIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, donde nuevamente el ciudadano ÁLVAREZ PEROZO ANTHONY WILL, se niega a firmar la notificación según ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, lo que se puede apreciar en el folio doscientos veintiocho (228) al folio doscientos treinta (230) del expediente cuya copia certificada se consigno marcada “D”, lo que demuestra que al mencionado ciudadano, desde el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria se le garantizó el debido proceso, al ser notificado (…)”.
Que: “(…) Con relación a la asignación de un abogado para que lo representara, al funcionario se le NOTIFICA el día 07 de junio de 2021 sobre el AUTO DE ASIGNACIÓN DE DEFENSOR DE OFICIO, lo que se puede apreciar en el folio doscientos ocho (208) del expediente cuya copia certificada se consigna marcada Anexo “E”, donde el ciudadano ÁLVAREZ PEROZO ANTHONY WILL, se niega a firmar la notificación según ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, lo que se puede apreciar en el folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente (…) lo cual demuestra que el procedimiento se apegó a lo establecido en el artículo 77 del Reglamento con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, ya que el funcionario al encontrarse en rebeldía y contumacia, al negarse a firmar la NOTIFICACIÓN del PROCESO ADMINISTRATIVO y NOTIFICACIÓN DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE CARGO SIN GOCE DE SUELDO, se le garantizó un defensor que lo represente en todo estado y grado del procedimiento. (…)”.
Que: “(…) aunque todo el procedimiento fue iniciado por un hecho de carácter penal, lo cual trajo como consecuencia, la imposición de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, por parte de un juez de control, de acuerdo a oficio de fecha 01 de junio de 2021 con la nomenclatura 9700-080-02752 del Comisario Jefe Freddy Márquez (…) y BOLETA DE PRIVACÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD No. C1-0047-2021 emanada de la Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, (…) lo que constituyó la PLENA PRUEBA para el procedimiento abreviado, (…) lo cual acarreo la sanción disciplinaria más grave como lo es la DESTITUCIÓN (…)”.
Que: “(…) en fecha 07 de junio de 2021 se le hizo entrega la NOTIFICACÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO, lo que se puede apreciar en el folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente cuya copia certificada se consigna marcada Anexo “A” donde, se establece que en fecha 26 de mayo del 2021, se dio apertura a una averiguación administrativa disciplinaria signada con el número de expediente PMV-ICAP-027/2021, llevada a cabo por la instancia de control interno policial, donde de acuerdo a la serie de elementos de convicción que hacen ver comprometida la responsabilidad del funcionario ÁLVAREZ PEROZO ANTHONY WILL, incurriendo en un hecho irregular y punible, se determina que es necesaria la aplicación de la medada de DESTITUCIÓN, de la misma manera, se hace del conocimiento del funcionario los derechos que le asisten durante el proceso (…)”.
Finalmente arguyó que: “(…) queda evidenciado que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, cumplió con todas y cada una de las normas procesales vigentes, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del ciudadano ÁLVAREZ PEROZO ANTHONY WILL, debido a que el mismo incurrió en una conducta irregular e irresponsable como funcionario policial, revestido de autoridad, garante de de la seguridad de las personad, de la propiedad (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTHONY WILL ÁLVAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.180.129, debidamente asistido por el abogado Diego Pérez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 301.768, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Providencia Administrativa Nro. CDEC/037/2021-A, de fecha 10 de junio de 2021, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

El artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 103.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al decidir un conflicto de competencia planteado, EN SENTENCIA Nº 00403 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), quien se encontraba adscrito a la Policía del estado Carabobo, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Por La Parte Querellante
1. Copia del acto de decisión signada con la nomenclatura CDEC/037/2021-A de fecha 10 de junio de 2021, emanada del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio cuatro (04) al ocho (08) ambos inclusive pieza principal).
2. Copias de la propuesta disciplinaria de destitución de fecha 07 de junio de 2021, bajo la nomenclatura Nº PMV-ICAP-016-/06/2021, suscrita por la Inspectora (E) para el Control de la Actuación Policial, Sthepfanny Wanessa Kuzniar Pabón, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio nueve (09) al diecinueve (19) ambos inclusive pieza principal).

Por La Parte Querellada
1. Copia de notificación de apertura del procedimiento administrativo de fecha 07 de junio de 2021, bajo nomenclatura Nº PMV-ICAP-027/2021, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive pieza principal).
2. Copia de la notificación de medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo, de fecha 07 de junio de 2021, bajo nomenclatura Nº PMV-ICAP-027/2021, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive pieza principal).
3. Copia de Acta de Diligencia Policial de fecha 07 de junio de 2021, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive pieza principal).
4. Copia de notificación de audiencia oral y pública Nro 060/2021 de fecha 09 de junio de 2021, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio cincuenta y uno (51) pieza principal).
5. Copia del auto de asignación de defensor de oficio de fecha 07 de junio de 2021, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio cincuenta y cuatro (54) pieza principal).
6. Copia de la medida judicial de privación preventiva de libertad de fecha 01 de junio de 2021, bajo la nomenclatura 9700-080-02752 suscrito por el comisario jefe Freddy Márquez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Plaza de Toros del Estado Carabobo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio cincuenta y cinco (55) pieza principal).
7. boleta de privación judicial preventiva de libertad Nº C1-0047-2021, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y suscrita por la Abg. Leslye Marina Díaz Rojas, Juez de Primera Instancia en Función Control Nº 1, de fecha 28 de mayo de 2021, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio cincuenta y seis (56) pieza principal).
8. Copia Certificada del Expediente Administrativo, documentos administrativos y recaudos que conforman el procedimiento de destitución del ciudadano ANTHONY WILL ÁLVAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.180.129, identificado con la nomenclatura PMV-ICAP-027/2021,constante de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útil (denominada pieza Expediente Administrativo),la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. CDEC/037/2021-A, de fecha 10 de junio de 2021, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), mediante la cual se destituyó al ciudadano ANTHONY WILL ÁLVAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.180.129, del cargo de SUPERVISOR, adscrito a la Policía Municipal de Valencia del Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución consagrada en los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial hoy artículo 102de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la mencionada Ley, 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. En concordancia con el articulo 86 ordinal 6 de la Reforma de la Ley del Estatuto de La Función Pública, por presuntamente estar inmerso en falta de probidad.

En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de violación al debido proceso, al derecho a la defensa y falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el Consejo Disciplinario del estado Carabobo y la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.
En este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado, y lo hace en los siguientes términos.
Principalmente, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se infiere que las intenciones del accionante, es atacar el acto, por la Administración haber incurrido en falso supuesto de hecho y haber incurrido en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado, en fecha 28 de noviembre de 2022, las cuales se encuentran en pieza separada denominada “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” constante de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que la parte querellante no impugnó válidamente el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial hoy artículo 102de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la mencionada Ley, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva, la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que: “(…)la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial omitió todo el procedimiento previsto en Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, violentando así La Garantía Constitucional al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa (…)”.
Por tal razón y en aras de prestar una verdadera tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior en uso de las facultades conferidas por el artículo 259 Constitucional, procederá a dilucidar lo correspondiente a las denuncias realizadas y en consecuencia de ello, trae a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Resaltado de este Tribunal)
…(Omissis)…

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Conforme a lo anterior y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse entonces que, si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos será causal de destitución.”

En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citados, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Consta en el folio dos (02) del Expediente Administrativo, AUTO DE APERTURA de fecha 26 de mayo de 2021, suscrito por la Inspectora (E)STHEPFANNY WANESSA KUZNIAR PABÓN, Inspectora (E) para el Control de la Actuación Policial, donde se apertura formalmente la investigación disciplinaria signada con el número de expediente Nº PMV-ICAP-027/2021en contra de los Oficiales Álvarez Perozo Anthony will, titular de la cedula de identidad Nº 18.180.129,González Ordoñez Albert Xavier, titular de la cedula de identidad Nº 17.258.539, Torres Ortega Yohan Alexander, titular de la cedula de identidad Nº 19.231.698,por considerarse que: “(…) los mismos se encontraban Privados de Libertad conforme Orden de Aprehensión Vía Excepción solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…) presuntamente Involucrados en uno de los Delito Contra la Propiedad (ROBO), de acuerdo a Investigación Penal signada con la Nomenclatura K210080-01525(…)”.
2. Consta en el folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y nueve (19) del Expediente Administrativo, OFICIO DE NOTIFICACION de fecha 07 de junio de 2021, dirigido al ciudadano Álvarez Perozo Anthony will, donde válidamente se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria, explicando detalladamente el fundamento de hecho y de derecho que dio origen a tal actuación. Asimismo, se menciona expresamente que el funcionario podrá ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 Constitucional.
3. Consta en el folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos cinco (205) del Expediente Administrativo, NOTIFICACIÓN DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO de fecha 07 de junio de 2021, dirigido al ciudadano Álvarez Perozo Anthony will, válidamente se le informa, “(…) esta Inspectoría acordó a imponerle una medida cautelar de suspensión del Cargo Sin Goce de sueldo, PMV-ICAP-027/2021, por un presunto hecho irregular donde se encuentra involucrados, (…) ya que el día 26 de mayo esta Inspectoría tuvo conocimiento por parte de la Dirección General de este Cuerpo de Policía sobre la recepción de información aportada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, científica, penal y Criminalística (C.I.C.P.C) Sub Delegación Valencia, Brigada Contra Robo y Hurto (…)”.
4. Consta en el folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y uno (181) del Expediente Administrativo, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 07 de junio de 2021 suscrita suscrita por la Inspectora (E) STHEPFANNY WANESSA KUZNIAR PABÓN, Inspectora (E) para el Control de la Actuación Policial donde expresamente se dejo constancia de lo siguiente:

“(…) valencia,07de junio2021////////////////////////////////////////////////////////////// En esta misma fecha siendo la 5:00 horas de la tarde del presente día y actuando en mi carácter de Directora de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial de la policía Municipal de Valencia, abogada Sthepfanny Wanessa Kuzniar Pabón,Se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del presente día se conforma comisión con los funcionarios: Oficial Agregado Escobar Genrison, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.018.331, en Compañía del Oficial Rausseo Toledo Orlando Abraham, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.800.370, (…) nos trasladarnos (sic)hasta el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia Brigada Contra Robo y Hurto, (…) para hacer entrega de la Notificación del Proceso Administrativo de fecha 07 de junio de 2021, por parte de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial, y la Notificación de Medida de Suspensión del Cargo Sin Goce de Sueldo, del Expediente Administrativo PMV-ICAP-027/2021, de los siguientes Funcionarios supervisor Álvarez Perozo Anthony will, Titular de la Cédula de Identidad, 18.180.129, Oficial González Ordoñez Albert Xavier, Titular de la Cédula de Identidad, 19.231.698, quienes se encuentran incursos en una Investigación Penal por el Delito Contra la Propiedad (Robo), Bajo el Expediente, K-210080-01525, (…) Luego de leer dicho documento los Funcionarios,(…)manifestaron verbalmente que se niegan a firmar las notificaciones, por ese motivo el oficial rausseo toledo Orlando Abraham (…)realizo un Acta Mano Escrita, donde deja constancia que los mencionados funcionarios se le realizo la entrega de las Notificaciones(…)”.

De lo anterior, se evidencia que el hoy querellante fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia Brigada Contra Robo y Hurto, ubicada en la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia sector Plaza de Toros Estado Carabobo y que aun, cuando las actuaciones de dicho órgano se encontraban ajustadas al mandato legal, el prenombrado ciudadano de manera flagrante, decide evadir el cumplimiento de la Ley y se niega a recibir la notificación, evitando dejar constancia de tener conocimiento del procedimiento que en su contra se instauraba; en tal sentido, debe este Juzgado dejar sentado que al haberse levantado el Acta respectiva para el conocimiento del hecho descrito anteriormente, la cual fue debidamente suscrita por el Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, debe tenerse entonces que el ciudadano Álvarez Perozo Anthony will, fue debidamente notificado del inicio del procedimiento de destitución y en consecuencia, estaba legítimamente facultado para ejercer su derecho a la defensa.
5. Consta en el folio doscientos ocho (208) del Expediente Administrativo, AUTO DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR DE OFICIO de fecha 07 de junio de 2021, suscrita por la Inspectora (E) STHEPFANNY WANESSA KUZNIAR PABÓN, Inspectora (E) para el Control de la Actuación Policial, donde cumpliendo con la ley y garantizando el derecho a la defensa, se procedió a designar un defensor de oficio para que asistiera al funcionario investigado, en vista que el mismo no contaba con abogado alguno.
6. Consta en el folio doscientos veintiocho (228) del Expediente Administrativo, NOTIFICACIÓN DE AUDIENCIA, de fecha 09 de junio de 2021, suscrita por la Secretaria del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Carabobo, Comisionado (CPEC) Quintero Palencia Raquel Velinda, mediante la cual se le informo que para el día 10 de junio del mismo año se llevaría a cabo la audiencia oral y pública relacionada con la averiguación administrativa disciplinaria del expediente PMV-ICAP-027-05-2021.
7. Consta en los folios doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta (230) del Expediente Administrativo, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 09 de junio de 2021 suscrita por el oficial agregado Genrinson Escobar, investigador de la oficina de investigación de las desviaciones policiales del instituto autónomo municipal de valencia donde expresamente se dejo constancia de lo siguiente:

“(…) Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del presente día y año (…) nos trasladamos al C.I.C.P.C (…) allá nos entrevistamos con los funcionarios en mención quienes manifestaron no firmar las presentes notificaciones, (…)” (Subrayado y negrillas añadido por este Juzgado Superior)
8. Consta en los folios doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos treinta y seis (236) del Expediente Administrativo, ACTA DE AUDIENCIA Nº CDEC 037/2021, de fecha 10 de junio de 2021, en la cual consta la asistencia del abogado Cesar Adrian Díaz Tabares, defensor de los funcionarios Supervisor Álvarez Perozo Anthony wil, Oficial González Ordoñez Albert Xavier y Oficial Torres Ortega Yhoan Alexander.
9. Consta en los folios doscientos diez (210) al folio doscientos diecinueve (219), del Expediente Administrativo, PROPUESTA DISCIPLINARIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de fecha 07 de junio de 2021, suscrito por la Abogada Sthepfanny Wanessa Kazniar Pabón, Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Instituto de Autónomo Policía de Valencia, mediante el cual se considera “Procedente” aplicar la sanción de destitución al querellante de autos.
10. Consta en los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos cuarenta y ocho (248), del Expediente Administrativo ACTODE DECISIÓN (PROCEDIMIENTO ABREVIADO) contentivo del DICTAMEN JURIDICO, suscrito por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO de fecha 10 de junio de 2021, en donde se resuelve “Destituir” al hoy querellante.
11. Consta en el folio doscientos cuarenta y dos (242) del Expediente Administrativo, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 15 de junio de 2021, suscrita por la Inspectora (E) STHEPFANNY WANESSA KUZNIAR PABÓN, Inspectora (E) para el Control de la Actuación Policial donde expresamente se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del presente día (…) nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) hacer entrega en los oficios con la Nomenclatura: CDEC/037/2021-A.y CDEC/037/2021-B., de fecha 10 de junio del año 2021, (…) le informamos el motivo de nuestra comparecencia a los funcionarios mencionado y se le entregó las decisiones (…) luego de leer dichos documentos los funcionarios, Se negaron a firmar en rebeldía y contumacia los ejemplares (…)”.

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Tanto las consideraciones que anteceden como el recuento cronológico de las actuaciones que reposan en el Expediente Administrativo, ponen de manifiesto que el querellante al alegar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en los términos en que fue planteada, ocasiona que este Sentenciador infiera, que el querellante al establecer su defensa, lo hace sin miramiento de la importancia y responsabilidad que su accionar tiene en esta sede judicial, toda vez que pudo verificarse que no solo alegó la violación de los referidos derechos de forma ligera y escueta, sino que además se constató que en sede administrativa, el hoy querellante no consignó escrito de descargo, ni desplegó actividad probatoria alguna- aun cuando fue válidamente notificado-, tendiente a rebatir los argumentos establecidos por la Policía del Municipio de valencia, para su destitución. En consecuencia, su inactividad maliciosa no puede ser utilizada como argumento para afirmar las violaciones alegadas.
Respecto a este particular, es preciso citar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual indica lo siguiente:
Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado)
Del artículo anteriormente citado, se evidencia la forma en que el legislador incluye a los abogados, debidamente facultados para el ejercicio, como parte integrante del sistema de justicia, adjudicándoles la responsabilidad de ejercer sus funciones en estricto cumplimiento de las normas jurídicas y morales que el ejercicio del derecho trae consigo. Por tal razón, se EXHORTA a la parte querellante a no incurrir en este tipo de prácticas y a ejercer su derecho a activar el órgano jurisdiccional de forma prudente y responsable, en aras de no ir en detrimento de la celeridad procesal, al utilizar herramientas legales que, en definitiva, generan un sobrecargo de trabajo para este Juzgado Superior. Así se decide.
Determinado lo anterior y desechado como fue el primero de los vicios alegados por el querellante, este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente al alegato del “vicio de falso supuesto de hecho” expuesto por el demandante, el cual es del tenor siguiente:
“(…) el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo y la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, omitieron realizar todas las averiguaciones pertinentes para esclarecer la realidad de lo acontecido, con el agravante de que se trata de órganos de investigación, obligado a realizar todas las gestiones pertinentes para determinar la responsabilidad de las personas en determinado hecho punible; ello así, en mi caso particular, simplemente decidieron mi destitución.
(…) destaco que durante el procedimiento disciplinario la Administración no probó de ninguna manera y mucho menos fehacientemente, que incurrí en la comisión de un hecho delictivo, que derive en falta de probidad tal como decidieron. (…)”
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario ANTHONY WILL ÁLVAREZ PEROZO, a través de la Providencia Administrativa Nro. CDEC/037/2021-A, de fecha 10 de junio de 2021, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en los numerales 2 y 13 del artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función de la Policial, hoy en día artículo 102 de la reforma de dicha ley:
“Artículo 102.
Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
(…)
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…)”
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de la Policía del estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto y al respecto, se observa que corre inserto en el expediente administrativo:
• Consta en el folio dos (02) del Expediente Administrativo, AUTO DE APERTURA de fecha 26 de mayo de 2021, suscrita por emanada de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.
• Consta en el folio ciento veinte dos (122) al ciento veinte veintiséis (126) del Expediente Administrativo, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo de 2021,donde expresamente se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) Se realiza entrevista ni falsa ni maliciosa en relación un presunta Desviación Policial. Por tal motivo comparece ante esta oficina el Oficial Agregado DANIEL JOSE CHAVIEL RIERA, (…) ¿DIGA USTED, PARA EL DIA JUEVES 20 DE MAYO DEL 2021, EL FUNCIONARIO OFICIAL GONZLAEZ ALBERT, EN FUNCIONES POLICIAL? CONTENTO: Ese día los Oficiales González Albert, Pérez Génesis y Oficial Andrade Hanny, fueron a solicitar una cita para el Senamef, para el evaluo de un detenido, ellos fueron a las 10:30 am autorizados por mi persona, pero para el momento de la salida el Oficial Gonzalez Albert, me indico que primero iba a comprar unas medicinas para su papa y luego se incorporaba a esa comisión para la diligencia antes expuesta, yo lo autorice indicándole que hiciera la diligencia y que fuera rápido, el me llamo de su número, 0412-4657511, a las 10:51 am, para informarme que ya venía en camino y yo le indique que se apurara ya que teníamos diligencias que hacer, a las 10:53 am, le regrese la llamada para indicarle que se apurara ya que teníamos que ir a verificar una farmacia, él me dijo que ya iba llegando, a las 10:58 am lo volví a llamar ya que íbamos saliendo, el me contesto y me dijo que lo esperara, a las 11: 04, lo llame y no me contesto, pero luego que repetí la llamada si me contesto, le indique que se trasladara para el Hospital Central, por la Avenida San juan Bisney, donde era la ubicación de la farmacia y nos encontrábamos allí luego a las 11:07, el me llamo y me informo que se había quedado accidentado y ya había llamado para que lo auxiliaran, después a las 11:28 am, me llamo del teléfono de Álvarez Anthony, el número 0412-5396282, me indico que ya venía llegando a la Sede ya que lo había auxiliado el supervisor Álvarez Anthony, luego de esto cuando el funcionario llego a la Sede a eso de las 12:00 pm, el Oficial González Albert, como a las 12:10 pm me hace llamado telefónico el supervisor Álvarez Anthony y me indico que le pasara el teléfono al oficial González Albert, para hablar con el, seguidamente González Albert le devolvió la llamada de mi teléfono al supervisor Álvarez, luego a las 12:29pm el Oficial González me quito el teléfono y llamo al Supervisor Álvarez, luego a las 12:43 pm, me llamo el supervisor Álvarez y que le pasara a al Oficial González, luego lo volvió a llamar a las 14:04, seguidamente a eso de las 15:55, González me pidió el teléfono para llamar al supervisor Álvarez este respondiéndole llamada a las 15:59, luego el día Domingo 24 de mayo del presente año nos encontrábamos disponibles y a eso de las 16:23 recibí llamada del supervisor Álvarez, de su número quien me pregunto si me encontraba con el Oficial González, y yo le indique que sí y se lo pase, este hablo con el Oficial González, luego de eso no continuaron las llamadas(…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas por este Juzgado).
• Consta en el folio ciento cincuenta (150) del expediente administrativo, OFICIO Nro. 9700-080-02752, suscrito por el Jefe de la Delegación Municipal Valencia, Comisario Jefe FREDDY MARQUEZ, donde se expresa lo siguiente “(…) en atención a su comunicación número PMV-ICAP-015-05/2021, de fecha 28-05-2021, con los cuales solicita información relacionada con las ordenes de aprehensión y privativa de libertad de los funcionarios: (…) ANTHONY WILL ALAVREZ (sic) PEROZO, V-18.180.129 (…) hago de su conocimiento que los dos primeros mencionados fueron detenidos por este organismo de investigaciones en fecha 26-05-2021 y colocados a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo privados de libertad según boleta número C1-0464-02021, de fecha 28-05-2021, (…) Dichas actuaciones ante nuestra unidad operativa se encuentran relacionadas con la nomenclatura: K-21-0080-01525, relacionada con el MP-100483-2021-F1, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)”.
• Consta en el folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente administrativo, boleta de privación judicial preventiva de libertad Nº C1-0047-2021.
• Consta en el folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos cinco (205) del expediente administrativo, auto mediante el cual se le notifico la suspensión del cargo sin goce de sueldo.
• Consta en el folio ciento noventa y seis (196) al folio ciento noventa y nueve (199) del Expediente Administrativo, Oficio De Notificación De La Apertura De La Averiguación Disciplinaria, de fecha 07 de junio de 2021.
• Consta en los folios doscientos diez (210) al folio doscientos diecinueve (219), del Expediente Administrativo, Propuesta Disciplinaria PMV-ICAP-027/2021.
• Consta en los folios doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta y uno (241), del Expediente Administrativo ACTO DE DECISIÓN (PROCEDIMIENTO ABREVIADO) Nº CDEC-037-2021-A, suscrito por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA (VISIPOL).
Las documentales anteriormente descritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En este sentido, y retomando las consideraciones preliminares que sobre el vicio de falso de hecho se realizaron, debe precisarse que este vicio está considerado de manera genérica, como la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Por ello, la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto (en tanto que el vicio lo constituye su causa), por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad
Así las cosas, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas enel articulo 102 numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que pudo demostrar que el ciudadano ANTHONY WILL ÁLVAREZ PEROZO, con su conducta defraudó el ejercicio de la función policial al estar el mencionado funcionario incidido en las causales de destitución antes señaladas, por las cuales se inició un procedimiento disciplinario de destitución en contra del mismo, el cual concluyó con su destitución de acuerdo al Acto Administrativo Nro. Nº CDEC-037-2021-B, de fecha 10 de junio de 2021,por lo cual este Jurisdicente determina posterior al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo que la actitud del querellante, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros),situación que provoca que este Tribunal Superior deba forzosamente, desechar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho alegado por el accionante. Así se declara.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Ahora bien, resueltos como han sido los particulares señalados Ut Supra, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo demandado subsidiariamente por el querellante en cuanto a “(…) el pago de mis prestaciones sociales (…) con sus respectivos intereses y los intereses de mora que ya a la fecha de interposición del presente recurso vienen generando, (…) con la respectiva corrección monetaria e indexación, calculadas a la fecha del pago efectivo, (…)”.
En este sentido, es menester para este sentenciador señalar que las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. Del mismo modo, cabría afirmar que, en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Asimismo, el artículo 141 del la Ley Orgánica del Trabajo , de los Trabajadores y Trabajadoras Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2012, en el cual se establece:
Artículo 141 Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De las normas citadas Ut Supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 Extraordinaria del 06 de septiembre de (2002) en su artículo 28, expresamente establece “Artículo 28.Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción (…)” En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2012, contempla en su artículo 6 lo siguiente:
Artículo 6
Trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.”. (Resaltado añadido por el Tribunal)

De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos de la educación, se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre 19 de julio de 2011 hasta el 13 de julio de 2021, de tal modo que el ciudadano ANTHONY WILL ÁLVAREZ PEROZO, prestó sus servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA por un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES TRECE (13) DÍAS. Así se establece.
Adicionalmente, el monto que resulte de dichos cálculos generará intereses, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 142 de la mencionada ley, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, deberá CALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad), así como sus intereses, con fundamento en los criterios antes expuestos y una vez obtenido el monto, deberá PAGAR el cálculo realizado y fijar además el pago de intereses moratorios. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, esta ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria y puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado de este Juzgado)
De tal modo, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión N.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veinticinco (25) de octubre de 2021, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia, se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ANTHONY WILL ÁLVAREZ PEROZO, por concepto de indexación. Así se decide.

- VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ANTHONY WILL ÁLVAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.180.129, debidamente asistido por el abogado Diego Pérez Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 301.768, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nro. CDEC/037/2021-A, de fecha 10 de junio de 2021, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA (VISIPOL).
2. SEGUNDO: SE RATIFICA, la legalidad y la validez del Acto Administrativo Nro. CDEC/037/2021-A, de fecha 10 de junio de 2021, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA (VISIPOL).
3. TERCERO: SE ORDENA AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL) a calcular y pagar LAS PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD), así como sus INTERESES MORATORIOS en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL) a calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Temporal,

ABG. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ

Expediente Nro. 16.743. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

ABG. DAYANA ANDREINA PÉREZ PÁEZ







PEVP/DAPP/AE